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TSDJ BOG SP - 110013187011202100056 01-(26-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187011202100056 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013187011202100056 01

Procedencia: Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad

Asunto: Tutela 2ª Instancia.

Accionante: GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y carcelario –INPEC-, y otros Derecho a tutelar: Debido proceso

Decisión: Confirma

Acta N° 159 Bogotá D.C. Noviembre veintiséis (26) de dos mil veintiuno 2021

1. - ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2021 por Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado

por GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY.

2. – HECHOS

Los hechos fueron sintetizados por el a quo, así:

“Se afirma en la demanda que el 18 de marzo de 2020, se radicó acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia por violación a los principio s de cosa juzgada, non bis in ídem, e indubio pro reo , al condenarse al señor Gustavo Galindo Echeverri dos veces por los mismos hechos, de quien se advierte se encuentra privado de la libertad desde el 3 de marzo de 2019. Se

Gustavo Galindo Echeverri dos veces por los mismos hechos, de quien se advierte se encuentra privado de la libertad desde el 3 de marzo de 2019. Se agrega que con fecha 11 de febrero de 2021, se inadmitió la acción de revisión, siendo recurrida la decisión, desconociendo el pronunciamiento de dicha Corporación.

En cuanto al motivo de la dema nda de tutela asignada a este despacho, se precisa que en días pasados el señor Gustavo Galindo Echeverri había sido aislado por presentar TBC en el EPC de Villavicencio, enfermedad que asegura fue adquirida en ese centro penitenciario.R/ 110013187011202100056 01

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Pero que no se ex plica cómo estando aislado por salud, le fue incorporado otro recluso o compañero de reclusión con otra enfermedad grave afectando su tratamiento.

Además, que le llegó traslado a la Penitenciaría La Picota de Bogotá, que no fue ejecutado por encontrarse aislado por salud.

Y una vez terminó el aislamiento por salud, el INPEC hizo efectivo el traslado a la Picota.

Al respecto, advierte que mediante fallo de tutela, que se adjunta a la demanda, de fecha 12 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión Tutelas de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos a la salud y vida del señor Galindo Echeverri, y en tal sentido, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, someterlo a valoración médica y dar cumplimiento

la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos a la salud y vida del señor Galindo Echeverri, y en tal sentido, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, someterlo a valoración médica y dar cumplimiento a las directrices del galeno en torno al suministro de medicamentos y dieta especial.

Así, argumenta que la orden de la referida Corporación aplica única y exclusivamente para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, pues es allí donde conocen rea lmente su situación y donde le están realizando el tratamiento, motiva por el cual aduce que no podía trasladarse abusiva y arbitrariamente al señor Gustavo Galindo Echeverri para la Picota.

De otro lado, da cuenta de malas prácticas del Sistema Penitenc iario, al no notificar los actos administrativos que les competen a los internos, incluyendo los traslado, para que ellos, sus familiares o sus abogados tengan la posibilidad de recurridos o controvertidos.

Agrega, que la ley es clara respecto de lo acto s administrativas de carácter particular y concreto, los cuales deben ser notificados pues afectan sus intereses personales y familiares, los que deben ser motivados también, esbozando las razones de hecho y de derecho del porqué lo trasladan, y no ser trasladado abusiva y arbitrariamente por vías de hechos del Estado.

Señala que independientemente de su condición de presidiarios tienen derecho a que se les notifiquen los actos administrativos, pues también son sujetos de derecho, pues aunque pierden algunos derechos, pero no todos.

Advierte que el derecho a que se les notifiquen los actos administrativos a los

derecho a que se les notifiquen los actos administrativos, pues también son sujetos de derecho, pues aunque pierden algunos derechos, pero no todos.

Advierte que el derecho a que se les notifiquen los actos administrativos a los internos no afecta la privación de la libertad ni la seguridad del establecimiento, pues indica que se supone que se está en un Estado Social de Derecho.

Admite que si bien el Director General del INPEC tiene la potestad de ubicar los internos en cualquier establecimiento de reclusión de orden nacional, la misma no es tan amplia y absoluta, para que se sustraiga de la obligación de motivar y noti ficar los actos administrativos que ordenan trasladar a los presos y permitir su réplica.

Agrega, que el no notificar los actos administrativos denota un gobierno y sistema arbitrario que solo actúa por las vías de hecho y carente de respeto por los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y violatorio de los derechos humanos.

Se precisa que con el traslado del señor Gustavo Galindo Echeverri se le está interrumpiendo el tratamiento médico ordenado por la Corte Suprema de Justicia, el que dice que fue dispuesto únicamente al establecimientoR/ 110013187011202100056 01

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penitenciario de Villavicencio, además, que lo alejan de su familia, de su entorno, de sus raíces, de su tierra y de su abogado.

Finalmente, se indica que el Director General del INPEC no está por encima de los funcionarios que administran justicia, por lo que debe acatarse la

entorno, de sus raíces, de su tierra y de su abogado.

Finalmente, se indica que el Director General del INPEC no está por encima de los funcionarios que administran justicia, por lo que debe acatarse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y regresar al señor Gustavo Galindo Echeverri al Establecimiento Penitenciario de Villavicencio a continuar con el tratamiento médico allí ordenado. Además, pide ordenar la compulsa de copias a la Procuraduría General de la nación en contra de la Administración del INPEC, del establecimiento penitenciario de Villavicencio, y Sanidad de dicho reclusorio, para que se les investigue por incumplimiento del fallo de tutela”1. (Errores propios del texto).

3. - ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y previo el trámite de ley, el 22 de octubre de 20212, profirió el fallo de tutela mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado por GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI.

Se estableció que mediante la Resolución No. 006412 del 30 de agosto de 2021, se dispuso el traslado de centro penitenciario del accionante, facultad que está prevista en cabeza de l a dirección general del INSTITUTO NAICIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -en adelante INPEC-, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley de 1993.

Señaló que dicho acto administrativo tuvo en cuenta el entorno familiar de los internos; sin embargo, primaban los motivos de seguridad de éstos, de las otras personas privadas de la libertad, así como del

Señaló que dicho acto administrativo tuvo en cuenta el entorno familiar de los internos; sin embargo, primaban los motivos de seguridad de éstos, de las otras personas privadas de la libertad, así como del personal administrativo y de vigilancia, sobre las consecuencias y la afectación de la unidad familiar de aquellos.

Así las cosas, consideró que se les garantiza la comunicación por parte de las accionadas con su núcleo familiar a través de medios tecnológicos, para lo cual se debe presentar una solicitud, la cual no ha presentado el demandante, de lo q ue se puede extractar que no hay vulneración a la unidad familiar.

1 Archivo digital “10. FALLO TUTELA 15989”. 2 Ibídem.R/ 110013187011202100056 01

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En torno a la notificación del mencionado acto administrativo, señaló que la facultad de cambio de centro de reclusión es una facultad discrecional que no obliga a la notificación, pues l o que se dispone únicamente es su comunicación y cumplimiento.

Frente al derecho a la salud, indicó que no se demostró que el mismo hubiese sido vulnerado por el traslado que se realizó, pues le corresponde a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – en adelante USPECy la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., garantizar la prestación de los servicios que requiera en cualquier centro de reclusión.

En ese orden, estableció que de la orden constitucional que se profirió en su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la salud, no limita la

garantizar la prestación de los servicios que requiera en cualquier centro de reclusión.

En ese orden, estableció que de la orden constitucional que se profirió en su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la salud, no limita la facultad de trasladarlo, tampoco un desconocimiento de su prerrogativa fundamental, pues no se evidencia de manera alguna que el tratamiento que se le ha realizado se haya interrumpido.

4.- ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugnó reiterando que no se describen con suficiencia los motivos del traslado del interno, el perfil del recluso, las condiciones de seguridad a donde va a ser trasladado, insistiendo en que no se mencionan las posibles causas que soportaron la decisión en concreto, aludiendo a que las razones de seguridad no son suficientes de cara a que ha purgado 12 años en el mismo establecimiento carcelario sin ningún inconveniente, insistiendo, en que no se les ha notificado para ser recurrido o apelado.

Igualmente, recalcó que el tratamiento ordenado en otra acción de tutela, se debe cumplir exclusivamente en el establecimiento carcelario de Villavicencio, lo que quiere decir que la cárcel La Picota, no tiene porqué obedecer la orden constitucional3.

3 Ibídem folio 78.R/ 110013187011202100056 01

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5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación contra el fallo

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5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2021 por Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado por GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades del recurrente, esta Sala verificará lo que la jur isprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la facultad discrecionalidad del INPEC para trasladar internos privados de la libertad, y la vulneración de los derechos fundamentales , como requisito de procedencia del amparo constitucional ; para luego , ii) determinar si, conforme se señala, la entidad accionada vulnera los derechos reclamados por el señor GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY.

5.1.- De acuerdo con lo señalado, en este punto se citan los apartes jurisprudenciales aplicables al caso.

5.1.1.- En cuanto a la facultad discrecionalidad que tiene el INPEC para trasladar internos privados de la libertad, la Corte Constitucional ha reiterado:

“La facultad del INPEC para conceder o negar traslados no es absoluta sino reglada, razón por la cual debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, so pena de ser considerada arbitraria.

reglada, razón por la cual debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, so pena de ser considerada arbitraria.

(…) En reiteradas oportunidades4 ha sostenido que dicha decisión es arbitraria e injustificada, cuando (a) vulnera derechos fundamentales no restringibles, (b) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; (c) niega los traslados bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y (d) emite órdenes de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. (…)”5.

Además, ha manifestado que:

4Corte Constitucional sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 de 2014. 5 Corte Constitucional sentencia T 154 de 2017.R/ 110013187011202100056 01

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“(…) La intervención del juez de tutela en las decisiones adoptadas por el INPEC, sobre los traslados de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios, es excepcional y solo procede en los casos en que se evidencie que la misma es arbitraria, irrazonable y desproporcionada, con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales.”6.

5.1.2.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la vulneración

casos en que se evidencie que la misma es arbitraria, irrazonable y desproporcionada, con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales.”6.

5.1.2.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la vulneración de derechos fundamentales es un presupuesto para la procedencia del amparo constitucional, al tenor ha indicado:

“Como se sabe, la prosperidad de la acción de tutela está supeditada a la demostración del quebrantamiento o amenaza de vulneración de por l o menos un derecho fundamental, y que esa violación o amenaza del derecho tenga relación directa con una acción u omisión imputable a la autoridad pública accionada. De lo contrario, la acción no está llamada a tener éxito”7.

Ahora bien, el artículo 5° Decreto 2591 de 1991, prevé que:

“Artículo 5°. Procedencia de la Acción De Tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”. (Subrayado añadido)

Así las cosas, es claro que el amparo de tutela procede solamente cuando se verifican un conjunto de requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y la misma reglamentac ión de ese mecanismo de defensa constitucional; luego, no cualquier situación que involucre derechos y su posible afectación puede ser protegida por este

jurisprudencia constitucional y la misma reglamentac ión de ese mecanismo de defensa constitucional; luego, no cualquier situación que involucre derechos y su posible afectación puede ser protegida por este instrumento.

5.2.- La situación que conduce al accionante a interponer la presente acción constitucional, es la presunta violación de su s derechos fundamentales al debido proceso, derivado de la decisión del INPEC de trasladarlo de centro penitenciario.

Al respecto, se conoce que mediante Resolución No. 006412 del 30 de agosto de 2021, el di rector general del INPEC, dispuso el traslado del

6 Corte Constitucional sentencia T-214 de 1997. 7 Corte Constitucional, sentencia T - 430 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.R/ 110013187011202100056 01

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135 internos, entre ellos el accionante, a quien lo enviaron del centro carcelario de Villavicencio a la cárcel La Picota.

Dicha determinación, se fundamentó en el oficio No. 2021IE0142387, enviado el 23 de julio de 2021, elaborado por el director de la regional central de la entidad accionada, quien solicitó el traslado de algunas personas privadas de la libertad, a otros centros de reclusión para que se les ofreciera mayores condiciones de seguridad por las altas condenas que les fueron impuestas, como al actor, o por orden interno, motivos que fueron acogidos para disponer el cambio de establecimiento carcelario.

Se advierte, entonces, que el condenado se encuentra en custodia del

condenas que les fueron impuestas, como al actor, o por orden interno, motivos que fueron acogidos para disponer el cambio de establecimiento carcelario.

Se advierte, entonces, que el condenado se encuentra en custodia del INPEC; el cual, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, le corresponde disponer el traslado de los internos a los diferentes centros de reclusión del país, atendiendo los criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana, que conoce las circunstancias de orden administrativo que presenta cada uno de los establecimientos carcelarios del país.

Si bien cuestiona el demandante que nunca se han presentado inconvenientes en la cárcel de Villavicencio durante el tiempo que ha estado privado de la libertad y que no existen motivos para su traslado, la decisión se fundó en motivos de seguridad; por lo tanto, no se observa que la misma sea arbitraria o trasgresora de los derechos fundamentales del afectado; por el contrario, se advierte razonada y justificada.

Asimismo, en torno a la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, se tiene que el acto administrativo cuestionado es una decisión de “comuníquese y cúmplase”, frente al cual no caben lo recursos por la vía gubernativa, y no requiere ser notificado en los términos que lo exige el demandante; no obstante, sí es procedente la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.R/ 110013187011202100056 01

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Igualmente, en cuanto a la orden de tutela que se profirió en su favor,

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Igualmente, en cuanto a la orden de tutela que se profirió en su favor, para salvaguardar su derecho a la salud en el establecimiento carcelario de Villavicencio, se debe indicar que no es una limitación absoluta para que se mantenga en el cen tro de reclusión, como lo pretende hacer valer el actor.

Lo anterior, por cuando es deber d el INPEC y de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en coordinación con la demás autoridades encargadas de su salvaguarda durante el término de la privación de la libertad, garantizar la prestación del servicio de salud en cualquier establecimiento carcelario del país, aunado a que, sobre este asunto en particular, no se alega que en virtud del traslado se le haya negado algún control o cita médica, o que se le hubiese suspen dido algún tratamiento médico que estuviera en curso.

Por lo anterior, está acreditado que la parte accionada ha actuado de conformidad con los parámetros establecido en la normatividad que regula el trámite traslado de personas privadas de la libertad, por lo que es evidente que no existe ninguna conducta irregular atribuible a esta que le haya conculcado o pueda conculcar los derechos fundamentales del señor GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI.

En consecuencia, teniendo en cuenta que no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el fallo recurrido.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la

los derechos fundamentales invocados, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el fallo recurrido.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO.- Modificar el fallo proferido el 22 de octubre de 2021, por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para, en su lugar, negar el amparo pretendido por GUSTAVO GALINDOR/ 110013187011202100056 01

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ECHEVERRI, por las razones expuestas en la parte co nsiderativa del presente fallo.

SEGUNDO.- Contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Andrea. B.

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