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TSDJ BOG SP - 110013187011202200062 01-(10-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187011202200062 01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNALSUÁREZ. Radicación: 110013187011202200062 01 Accionante: Huber José Acuña Turizo. Accionado: ANI. Derecho: Dignidad humana y petición. Decisión: Confirma. Acta Aprob No. 146 Fecha: Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala el recurso de impugnación presentado por el accionante HUBER JOSÉ ACUÑA TURIZO, en calidad de agente oficioso de su tío CARLOS EDUARDO ACUÑA, contra la sentencia proferida el 03 de octubre de 2022, por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la tutela solicitada en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura –en adelante ANI—. ANTECEDENTES El señor HUBER JOSÉ ACUÑA TURIZO, en calidad de agente oficioso de CARLOS EDUARDO ACUÑA MEZA (por sus afecciones de salud y condición especial de movilidad en silla de ruedas), puso en contexto el proyecto de la ANI de construir el “Puente Roncador” entre los departamentos de Magdalena y Bolívar, quejándose de las implicaciones económicas para varias familias –entre esas la del accionante—, que se dedicaban al transporte fluvial de personas y mercancía en ese sector. En razón de lo anterior, se realizó el censo fluvial de transportadores con el objetivo de indemnizar y apoyar con proyectos productivos a quienes se vieron afectados por la obra. Para ello, se instalaron mesas de trabajo con integrantes del gremio, que

personas y mercancía en ese sector. En razón de lo anterior, se realizó el censo fluvial de transportadores con el objetivo de indemnizar y apoyar con proyectos productivos a quienes se vieron afectados por la obra. Para ello, se instalaron mesas de trabajo con integrantes del gremio, que quedaron plasmadas en actas de reunión del 4 de diciembre de 2014 y 8 de diciembre de 2015, básicamente para distribuir aportes entre los afectados, que se usarían para implementar proyectos productivos, iniciar procedimientos y organizar compras de cada proyecto con el capital semilla de 8 millones aportado por el Concesionario Vía de las Américas S.A.S.Radicación: 110013187011202200062 01 Accionante: Huber José Acuña Turizo. Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente

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Sin embargo, señaló que no recibió ninguna indemnización, ni fue parte de los proyectos productivos, por lo que interpuso peticiones ante la -ANIel 27 de julio de 2022 bajo el radicado No. ANI20224090824632 y el Fondo de Adaptación bajo el radicado No. R-2022-018858. Pero, no está conforme con las respuestas, porque el 09 de agosto de 2022, bajo el radicado No. 20226030238911 la -ANIremitió la petición al Fondo de Adaptación, y el 16 de agosto pasado, bajo el radicado No. E-2022-024900 el Fondo de Adaptación respondió, pero no de forma completa. Por eso, dirigió sus pretensiones a que por vía de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana y petición, solicitando ordenar que la -ANIotorgue una respuesta con toda la información que debe tener. 2. Respuesta de la entidad accionada: 2.1 La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, habló de su personería jurídica, como Agencia Nacional Estatal de Naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del poder público, adscrita al Ministerio de Transporte, y manifestó que no vulneró el derecho fundamental de petición a la parte actora, porque mediante radicado ANI No. 20226030238921 del 09 de agosto de 2022, le respondió. Además, el mismo día, mediante radicado No. 20226030238911 remitió la solicitud al Fondo de Adaptación para que resolviera la inquietud, por ser de su competencia, dado que estaba relacionada con la construcción del “Puente Roncador”, y la -ANIno adelantó obras o actividades relacionadas, por lo que la entidad no tenía competencia para brindar respuesta de fondo a la solicitud. Finalmente, solicitó negar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva y se pronunció sobre cada uno de los hechos,

Roncador”, y la -ANIno adelantó obras o actividades relacionadas, por lo que la entidad no tenía competencia para brindar respuesta de fondo a la solicitud. Finalmente, solicitó negar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva y se pronunció sobre cada uno de los hechos, explicando que el accionante confunde el “Puente Roncador”, con el Puente Talaiga que fue el que se desarrolló por la Concesión vías de las Américas. Es por eso, que se trasladó la solicitud al Fondo de Adaptación. 3. La sentencia impugnada: La decisión adoptada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, fue declarar improcedente el amparo por encontrar configurada la falta de legitimación en la cauda por pasiva, a raíz de la respuesta dada por la -ANI-, que fueRadicación: 110013187011202200062 01 Accionante: Huber José Acuña Turizo. Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente

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debidamente comunicada al interesado el 09 de agosto de 2022. Esclareció que lo que motivó la acción de tutela fue la construcción del “Puente Roncador”, pero, la accionada no tuvo injerencia alguna con este proyecto. 4. La impugnación: Inconforme con la decisión precedente, el accionante procedió a impugnarla, reiterando su pretensión inicial e insistiendo en la transgresión a sus derechos fundamentales de dignidad humana y petición por parte de la demandada, porque no contestó de fondo su petición. Insistió en que no obtuvo por parte de la -ANI-, una respuesta de fondo, suficiente, clara y efectiva. Por el contrario, la entidad se limitó a trasladar su obligación al Fondo de Adaptación. Manifestó que la entidad abordó una serie de acciones tendientes a la indemnización y puesta de proyectos productivos para las familias que se vieron afectadas con el proyecto, sin embargo, no cumplió; por lo que vulneró su derecho a la dignidad humana y el acceso a una vida digna. Además, recalcó que la -ANIsí tuvo participación en la construcción del “Puente Roncador”, el trámite del censo fluvial y las indemnizaciones a los transportadores, para lo cual transliteró un certificado suscrito por la Secretaria de Planeación y Obras Públicas, respecto del puente Talaigua. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y se resuelvan favorablemente sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para resolver la impugnación presentada contra la decisión que se revisa, en tanto fue emitida por un

juzgado con categoría de circuito de este distrito judicial. Esto, con el fin de establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra la trasgresión de garantías fundamentales invocadas, de tal manera que amerite la intervención del juez constitucional.Radicación: 110013187011202200062 01 Accionante: Huber José Acuña Turizo. Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente

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Por lo cual, se recuerda que la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y célere que tienen las personas para acudir ante los jueces con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública –o de los particulares—, pero, sólo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En uso de dicha facultad, el señor HUBER JOSÉ ACUÑA TURIZO, como agente oficioso de su tío CARLOS EDUARDO ACUÑA MEZA, promovió este mecanismo, porque no quedó conforme con la respuesta a la solicitud que elevó desde el 27 de julio de 2022, en la cual solicitó información puntual sobre las razones por las cuales no ha sido beneficiario de las indemnizaciones y proyectos productivos que, según él, se realizaron en razón al daño sufrido por la comunidad, debido a la construcción del ““Puente Roncador””. Sin embargo, la -ANIdemostró una realidad diferente a la formulada por el accionante, porque en el traslado de la acción allegó copia de la comunicación enviada, bajo el radicado No. 20226030238921 del 09 de agosto de 2022, mediante la cual informó al accionante que la solicitud estaba relacionada con la construcción del ““Puente Roncador””, y la entidad no desarrolló esa obra, sino otra. Además, mediante radicado No. 20226030238911 del 09 de agosto de 2022, también la remitió al Fondo de Adaptación para que resolviera de fondo la inquietud, por ser de su competencia. (Art. 21 del C.P.A.C.A.). Efectivamente, lo que aprecia la Sala de los anexos aportados por el demandante,

2022, también la remitió al Fondo de Adaptación para que resolviera de fondo la inquietud, por ser de su competencia. (Art. 21 del C.P.A.C.A.). Efectivamente, lo que aprecia la Sala de los anexos aportados por el demandante, es que su solicitud se circunscribió a una obra denominada “Puente Roncador”, tal como lo mencionó en la demanda de tutela, y se dirigió a obtener la información para el pago de unas indemnizaciones, según acuerdos realizados desde los años 2014 y 2015. Sin embargo, ni la Agencia Nacional de Infraestructura participó en ese proyecto –sino en otro llamado Puente Talaigua—, ni aparece que entre sus funciones esté la de indemnizar a los ciudadanos afectados con la construcción de estas obras. Entonces, no es que se rehúse a contestarle al accionante, sino que no tiene a su alcance responderle sobre aquello en lo que no ha participado, y debe atenderle de forma congruente con lo peticionado. Aun así, conforme a las normas legales en estos casos, cumplió con el deber de trasladar la solicitud al que estima competente, y aparece no sólo el oficio mediante el cual lo hizo, el 9 de agosto de 2022, sino, además,Radicación: 110013187011202200062 01 Accionante: Huber José Acuña Turizo. Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente

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la respuesta que entregó el Fondo de Adaptación al accionante, en donde le explicó que el apoyo a los afectados que participaron en las negociaciones, consiste en asesoría y acompañamiento, que nunca se habló de indemnización alguna, y que se está adelantando ahora último un proyecto que podría implementar otras formas de mitigación de impacto e incluir nuevos beneficiarios, pero que está en proceso de licitación pública. También se evidencia que el Fondo de Adaptación le aclaró al señor ACUÑA TURIZO, que su tío CARLOS EDUARDO ACUÑA MEZA no figura registrado en la base de datos de las USP (participantes en las primeras negociaciones), y tampoco lo desmintió el accionante en su escrito de impugnación, solo insiste en el recamo indemnizatorio, y por el contrario, analizadas las actas del 4 de diciembre de 2014 y 8 de septiembre de 2015, no se observan los nombres de los aquí demandantes, dentro de los asistentes a tales reuniones. Por esas razones, y porque las solicitudes de indemnizaciones –se refieran al “Puente Roncador” o Talaigua—, no son materia de intervención constitucional, por su finalidad económica, porque no es procedente que por tutela se disponga la afectación presupuestal de la obras públicas por eventuales perjuicios a los ciudadanos, sin que esto impida que de persistir en la pretensión acudan directamente a los jueces competentes y luego del debido proceso se declare si tiene o no el derecho indemnizatorio que enuncia. Adicionalmente, tampoco se demostró con elemento suasorio la afectación concreta del agenciado, su participación a lo largo del proceso de asesoría y seguimiento a las familias afectadas con las obras, y como tiene otros mecanismos para pedirla, deberá confirmarse la decisión impugnada de improcedencia de la demanda. Se precisa también al actor, que si estimaba que la accionada era la competente para atender su solicitud, en caso de

y seguimiento a las familias afectadas con las obras, y como tiene otros mecanismos para pedirla, deberá confirmarse la decisión impugnada de improcedencia de la demanda. Se precisa también al actor, que si estimaba que la accionada era la competente para atender su solicitud, en caso de que se tratase del mismo proyecto o por cualquier otras razones, debía hacer las precisiones a la accionada en su petición y aclarar lo que fuese necesario acorde con lo que conoce es su participación en los proyectos de obra antes de acudir a la acción de tutela. Lo anterior nos permite concluir que la acción constitucional en este particular evento es improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues, para el efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos legales.Radicación: 110013187011202200062 01 Accionante: Huber José Acuña Turizo. Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente

6 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 03 de octubre de dos mil veintidós (2022), que declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por el señor HUBER JOSÉ ACUÑA TURIZO, en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI—. Segundo. Declarar que contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Remítase en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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