TSDJ BOG SP - 110013187011202400011 01-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187011202400011 01-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187011202400011 01
Accionante: Blanca Sofía Murcia Prieto
Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros y otro
Derecho: Seguridad social
Origen: Juzgado Once de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No.: 027
Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en contra del fallo proferido el 18 de enero de 2024, por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que concedió el amparo deprecado.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“La accionante solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, seguridad social y derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud.
Se extrae de la demanda en lo relevante para las resultas del proceso constitucional que nos ocupa que la accionante sufrió un accidente de tránsito en calidad de conductora de motociclet a por la vía de la calle 80
Se extrae de la demanda en lo relevante para las resultas del proceso constitucional que nos ocupa que la accionante sufrió un accidente de tránsito en calidad de conductora de motociclet a por la vía de la calle 80 con avenida Boyacá, el cual relata le ocasionó una caída con múltiples golpes y lesiones físicas como contusión de la región lumbosacra y pelvis, contusión en rodilla, tobillo, hombro y brazo.110013187011202400011 01 Blanca Sofía Murcia Prieto La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Página 2 de 15 Adicionalmente señaló que el vehí culo automotor contaba con seguro obligatorio SOAT de la empresa de seguros Previsora S.A con el nro. de póliza 3308005336587000, con vigencia hasta el 24 de enero de 2024.
Además, señaló que el 16 de noviembre de 2023, la compañía de seguros le notificó que la entidad con la cual la misma, tiene convenio, determinó en dictamen de calificación un porcentaje del 0.00% de pérdida de capacidad laboral.
Dicho lo anterior, relata que el 27 de noviembre de 2023, presentó apelación contra ese concepto pericial , al cual considerar que no se corresponde con las lesiones que se le ocasionaron con el siniestro y que le impiden laborar de “mejor forma”.
Por tal virtud, solicitó a la Compañía de Seguros el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, frente a lo cual, afirma que no se le brindó respuesta pese a haber transcurrido más de 30 días.
Por tal virtud, solicitó a la Compañía de Seguros el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, frente a lo cual, afirma que no se le brindó respuesta pese a haber transcurrido más de 30 días.
Enfatiza la funcionalidad del seguro obligatorio del SOAT, y con ello, someramente señala algunas de sus coberturas, como lo son, la pérdida de capacidad laboral, cuya procedencia está condicionada a la existencia de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Adujo que, ante la ausencia de respuesta de la aseguradora y comoquiera que no cuenta con los recursos económicos (sic) sufragar el pago de esa experticia, además, que se encuentra en un estado de indefensión, se vio en la necesidad de acudir al trámite tutelar.
Invocó la inexequibilidad y excepción de inconstitucionalidad del artículo 43 del Decreto Legislativo 1295 de 1994 y artículo 50 inciso 1° y 2° del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, respectivamente, en tratándose de los costos generados en el trámite de calificación por pérdida de capacidad laboral, en miras de obtener la financiación por parte de la accionada y orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparadas por el SOAT.
Por todo lo anterior, solicita se le tutelen los derechos fundamentales deprecados bajo los siguientes términos:
“PRIMERO. - Tutelar integralmente los derechos fu ndamentales DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD
SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DIGNIDAD
“PRIMERO. - Tutelar integralmente los derechos fu ndamentales DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, vulnerados por la Compañía de SEGUROS PREVISORA.
SEGUNDO. – Ordenar en con secuencia de lo anterior a la entidad accionada que asuma el pago íntegro de los honorarios de la Junta de Calificación de invalidez regional del examen de pérdida de capacidad laboral”.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, mediante auto de 4 de enero de 2024, avocó conocimiento y ordenó el traslado110013187011202400011 01 Blanca Sofía Murcia Prieto La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Página 3 de 15 a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; igualmente, vinculó
oficiosamente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de enero de 2024, el a quo profirió sentencia en la que concedió el amparo deprecado por la interesada.
Como sustento de lo anterior, indicó que, la accionante pretende se ordene a la compañía de seguros accionada que pague los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, con el propósito de que esta resuelva la apelación presentada
se ordene a la compañía de seguros accionada que pague los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, con el propósito de que esta resuelva la apelación presentada en contra del dictamen de pé rdida de capacidad laboral; lo anterior, comoquiera que, aduce, no cuenta con los recursos económicos suficientes.
En ese sentido, señaló que, contrario a lo señalado por la aseguradora, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 y jurisprudencia constitucional, corresponde a esta asumir el pago de los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE BOGOTÁ.
Agregó que, la demandante afirmó no contar con los recursos económicos para sufragar la suma en comento, af irmación que, no desvirtuó la demandada.
Por lo anterior, concedió el amparo y ordenó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a solicitar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, la practica (sic) de dictamen de PCL en favor de la señora Blanca Sofia Murcia Prieto, asumiendo su costo.110013187011202400011 01 Blanca Sofía Murcia Prieto La Previsora S.A. Compañía de Seguros
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4. DE LA IMPUGNACIÓN1
Notificadas las partes, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, impugnó la decisión e indicó que, de conformidad con el Decreto 056
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4. DE LA IMPUGNACIÓN1
Notificadas las partes, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, impugnó la decisión e indicó que, de conformidad con el Decreto 056 de 2015, es carga de quien pretende beneficiarse de un seguro asumir las cargas que se deriven de ello, en este caso, cubrir los honorarios
de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ.
Añadió q ue, para que la aseguradora pueda estudiar la reclamación del SOAT, es necesario que la solicitante acredite tanto la ocurrencia del siniestro como que ha sido calificada con pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, aseveró que, la accionante adujo que no cuenta con los recursos económicos para asumir el pago de los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ; sin embargo, no allegó pruebas que acrediten que se encuentra en una manifiesta vulnerabilidad económica,
Por lo anterior, deprecó se revoque el fallo y en su lugar, se declare improcedente, aunque, adveró que, si el juez considera pertinente que asuma el emolumento en mención, este puede ser pagado con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
1 Folio 517 del PDF unificado.110013187011202400011 01 Blanca Sofía Murcia Prieto La Previsora S.A. Compañía de Seguros
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Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe , en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judice el extremo pa sivo, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1. Análisis de procedencia de la acción de tutela
5.1.1 Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.1.1 Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.110013187011202400011 01 Blanca Sofía Murcia Prieto La Previsora S.A. Compañía de Seguros
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En el caso concreto, BLANCA SOFÍA MURCIA PRIETO, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la demandada al no proceder al pago de los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, para que puedan resolver la impugnación presentada en contra del primer dictamen de pérdida de capacidad laboral.
5.1.2 Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudenc ia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno
prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudenc ia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulne ración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”2
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS al ser la aseguradora con la que la accionante adquirió el SOAT y que, según la libelista, tiene la obligación de pagar los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, con el fin de que resuelva la inconformidad en contra del primer dicta men de pérdida de capacidad laboral.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187011202400011 01 Blanca Sofía Murcia Prieto La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Página 7 de 15 Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, no tienen interés en el presente trámite ; no obstante, su concurrencia se deriva de la vinculación ordenada por el juez de primera instancia.
5.1.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la
5.1.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia cons titucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”3
En el caso objeto de estudio, l a quejosa interpuso acción de tutela el 3 de enero de 2024, luego pasaron poco menos de dos meses desde que solicitó a la aseguradora demandada que asuma el pago de los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ -17 de noviembre de 2023-, término a todas luces razonable.
5.1.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de
3 Ibídem.110013187011202400011 01 Blanca Sofía Murcia Prieto La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Página 8 de 15 todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial
3 Ibídem.110013187011202400011 01 Blanca Sofía Murcia Prieto La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Página 8 de 15 todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5
Recuérdese que, la accionante acude al presente mecanismo de amparo con el propósito de que se ordene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que pague los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ con el fin de que esta última resuelva la impugnación presentada en contra del dictamen de primera oportunidad.
A propósito de lo anterior, la Sala considera que MURCIA PRIETO no cuenta con otro mecanismo que le permita exigirle a la demandada que asuma el pago d el emolumento en comento, máxime si se
primera oportunidad.
A propósito de lo anterior, la Sala considera que MURCIA PRIETO no cuenta con otro mecanismo que le permita exigirle a la demandada que asuma el pago d el emolumento en comento, máxime si se considera que ya realizó la solicitud y no recibió respuesta alguna.
Sobre esto último, aun cuando la actora no solicitó expresamente que la demandada emita pronunci amiento respecto a la postulación incoada el 17 de noviembre de 2023, lo cierto es que,
4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110013187011202400011 01 Blanca Sofía Murcia Prieto La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Página 9 de 15 de los hechos de la demanda se deriva que reclama la falta de respuesta de la aseguradora.
Así las cosas, la Sala considera que, BLANCA SOFÍA MURCIA PRIETO, tampoco cuenta con otro medio que le permita exigirle a la demandada dar respuesta a su requerimiento.
Por todo lo anterior, en el sub judice se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si la entidad demanda da ha vulnerado los derechos superiores de la accionante.
5.2 Del derecho de petición
El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en
oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fi jado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o110013187011202400011 01 Blanca Sofía Murcia Prieto La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Página 10 de 15 consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir l a respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que
autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado p or el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuest a esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrece r una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarad o que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C -510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ej erce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío , el registro de una marca, o el pago de
[materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío , el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica oto rgar la materia de la solicitud como tal”6.
5.3 Del pago de honorarios de las juntas regionales de calificación de invalidez en casos de accidentes de tránsito
Para comenzar, resulta oportuno recordar que la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas en punto al reconocimiento de la indemnización por incapacidades generadas como consecuencia de accidentes de tránsito : (i) Para acceder a la
6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado110013187011202400011 01 Blanca Sofía Murcia Prieto La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Página 11 de 15 indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente; (ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del De creto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; y, (iii) Dado que las empresas responsables del
modificado por el artículo 142 del De creto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; y, (iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT7.
De la misma manera, ha determinado que el pago de l os honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez corresponde al beneficiario del seguro, salvo no cuente con los recursos económicos que permitan asumir dicha erogación ; en concreto, ha explicado:
“En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las e ntidades de seguridad social”. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último,
aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital,
7 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2020.110013187011202400011 01 Blanca Sofía Murcia Prieto La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Página 12 de 15 contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social”8
5.4 Caso concreto
Pues bien, en el presente caso se tiene que, BLANCA SOFÍA MURCIA PRIETO sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en su motocicleta y sufrió varias lesiones.
Por lo anterior, el 9 de noviembre de 2023, fue calificada en primera oportunidad por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y determinó un porcentaje del 0.0% de pérdida de capacidad laboral.
En contra de esta determinación, la interesada se mostró inconforme, por lo que, el 17 de iguales mes y año, remitió correo electrónico en el que deprecó se le valore por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, para lo cual requirió a la
inconforme, por lo que, el 17 de iguales mes y año, remitió correo electrónico en el que deprecó se le valore por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, para lo cual requirió a la aseguradora realice el pago de los honorarios.
Como a la fecha de interposición de la demanda tutelar (3 de enero de 2024) no ha recibido respuesta alguna, solicita se ordene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que pague los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, toda vez que, aduce, SEGUROS PREVISORA NO respondió a mi petición de la apelación de mi resultado de pérdida de capacidad laboral. Estos hechos motivaron la presente acción ya que como lo he explicado en todo el escrito, no poseo recursos económicos que me permitan sufragar el Valor del examen de pérdida de capacidad y me encuentro en un estado de indefensión.
8 Ibídem.l110013187011202400011 01 Blanca Sofía Murcia Prieto La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Página 13 de 15 Sobre el particular, recuérdese que, el pago de los honorarios de la junta de calificación corresponde al beneficiario del seguro, salvo demuestre que no cuenta con capacidad económica para ello.
En tal contexto, aunque es cierto que la accionante se limitó a señalar que no tiene dinero para pagar la suma en comento, en línea con el criterio del a quo , dicha afirmación era suficiente para la prosperidad de la petición de amparo, la cual debía ser desvirtuada por la aseguradora.
señalar que no tiene dinero para pagar la suma en comento, en línea con el criterio del a quo , dicha afirmación era suficiente para la prosperidad de la petición de amparo, la cual debía ser desvirtuada por la aseguradora.
Al respecto, la Corte Constitucional, en asuntos con connotaciones similares al que ocupa la atención de la Sala, señaló:
Para la Sala de Revisión resulta contraria a los der echos fundamentales de la ciudadana A .I.D.C., la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que le correspondía a la compañía aseguradora demandada desvirtuar la afirmación realizada por la actora, sobre la falt a de medios económicos para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, y no de esta última como lo indicó el juez. Dicha decisión, que revocó la providencia del a quo, vulnera el derecho fundamental a la seguridad so cial, debido a que niega el acceso a la seguridad social de la accionante. 9
Así las cosas, en lo que atañe al pago de honorarios, se confirmará el fallo de primer grado.
Ahora, con relación al derecho fundamental de petición, la Sala considera que, la falta de respuesta por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a la misiva radicada por MURCIA PRIETO el 17 de noviembre de 2023, constituye una vulneración a la garantía en comento.
En efecto, la libelista acreditó que radicó la misiva en la fecha indicada, sin que la accionada demuestre que emitió respuesta de
de noviembre de 2023, constituye una vulneración a la garantía en comento.
En efecto, la libelista acreditó que radicó la misiva en la fecha indicada, sin que la accionada demuestre que emitió respuesta de
9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017110013187011202400011 01 Blanca Sofía Murcia Prieto La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Página 14 de 15 fondo, clara y congruente y durante este trámite constitucional, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, simplemente aceptó su existencia.
Conforme a lo anterior, se amparará la prerrogativa fundamental de petición de BLANCA SOFÍA MURCIA PRIETO de modo que, se adicionará el fallo atacado y se ordenará a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que dentro de las 48 horas siguient es a la notificación del fallo emita una respuesta de fondo a la solicitud incoada por la demandante y la notifique de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR un ordinal el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2024, por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de, AMPARAR el derecho fundamental de petición de BLANCA SOFÍA MURCIA PRIETO identificada con cédula de ciudadanía número 35.414.540.
Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de, AMPARAR el derecho fundamental de petición de BLANCA SO
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