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TSDJ BOG SP - 110013187012202100020 01-(03-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013187012202100020 01-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187012202100020 01

Accionante Amparo Montoya Grajales Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Derecho Seguridad social y otros

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 113

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por AMPARO MONTOYA GRAJALES, en contra del fallo de tutela de 05 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1 Según el escrito de tutela, la demandante nació en 1945 y desde el 09 de septiembre de 1998 realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, acumulando 823.27 semanas en el régimen de prima media y 180 semanas en el sector público.

Agregó que, trabajó en el COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, empero, este no efectuó los aportes a pensión desde110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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CARMELO, empero, este no efectuó los aportes a pensión desde110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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el 16 de julio de 1991 al 21 de julio de 1992, por lo que, se dejaron de cotizar 54.57 semanas, circunstancia que perjudica a la quejosa, sin que la administradora de pensiones haya iniciado las acciones de cobro en contra de la institución educativa.

Asimismo, indicó, mediante Resolución GNR 344834 de 02 de octubre de 2014, COLPENSIONES negó la prestación económica y si bien se interpusieron los recursos de ley contra dicha determinación, la entidad confirmó la decisión.

Posteriormente, el 06 de febrero de 2015, la libelista formuló una nueva petición ante la accionada, pues consideraba que con las acciones de cobro que la entidad debía ejercer, se cumplían las exigencias l egales para obtener la pensión; sin embargo, el 18 de noviembre de 2016 , se expidió Resolución GRN 344268, en la que nuevamente negó el requerimiento.

Así las cosas, se radicó solicitud el 21 de septiembre de 2016, deprecando el pago de las sumas de dinero y en dicha oportunidad, la demandada informó que la interesada no acreditó las condiciones para hacer parte del régimen de transición y en todo caso , no cumplía con los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003.

Empero, aseguró, tal circunstancia no es cierta, pues si la

acreditó las condiciones para hacer parte del régimen de transición y en todo caso , no cumplía con los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003.

Empero, aseguró, tal circunstancia no es cierta, pues si la entidad hubiese adelantado los trámites ante el COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, la promotora tendría las cotizaciones exigidas en el ordenamiento jurídico.110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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En similares términos, adveró, el 25 de enero de 2017 se emitió Resolución VPB 3050 en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto el 02 de diciembre de 2016, y en este se confirmó la decisión de negar el derecho pensional.

Como consecuencia de ello, aseguró, la demandante continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral, en calidad de trabajador a independiente desde el 01 de julio de 2015 al 29 de febrero de 2016.

Con fundamento en esos hechos, indicó, la omisión por parte de la institución educativa, en el sentido de no cotizar el periodo comprendido entre 06 de julio de 1991 y 21 de julio de 1992, afecta a la petente para obtener la prestación económica.

De ahí que , puntualizó, COLPENSIONES no ha ejercido la acción de cobro coactivo, a pesar de conocer la deuda desde el año 2010, por lo que, el incumplimiento por parte del empleador no puede ser trasladado a los usuarios.

En suma, requirió, se amparen sus derechos

acción de cobro coactivo, a pesar de conocer la deuda desde el año 2010, por lo que, el incumplimiento por parte del empleador no puede ser trasladado a los usuarios.

En suma, requirió, se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y seguridad social y, por tal motivo, se reconozca la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 71 de 1988, a partir del 01 de septiembre de 2008; asimismo, solicitó, se ordene al COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO que cancele los plazos no cotizados y que COLPENSIONES, adelante las gestiones para el cobro coactivo de dichos valores monetarios.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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que mediante auto adiado el 26 de julio del año en curso, avocó conocimiento y dispuso el traslado a COLPENSIONES y al COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO; a su turno ordenó la vinculación de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL CESAR y del MUNICIPIO DE AGUACHICA,

CESAR.

2.4 COLPENSIONES descorrió traslado e informó que, mediante Resolución número GNR 344834 de 02 de febrero de 2014, negó la pensión de vejez a favor de la demandante, en tanto no cumplía los requisitos legales.

mediante Resolución número GNR 344834 de 02 de febrero de 2014, negó la pensión de vejez a favor de la demandante, en tanto no cumplía los requisitos legales.

De manera análoga, en Resolución número GNR 27177 de 06 de febrero de 2015 , resolvió el recurso de reposición formulado por la interesada, en el que confirmó la determinación inicialmente adoptada.

En similares términos, el 18 de noviembre de 2016, expidió Resolución número 344268, en la que volvió despachar negativamente las pretensiones de la gestora , por lo que, la actora presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones número GNR 369120 de 06 de diciembre de 2016 y VPB 3050 del 25 de enero de 2017, en las que se confirmó la primigenia decisión.

De otra parte, en lo que atañe a los tiempos en que la demandante trabajó en el COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, precisó que, no es posible adelantar la acción de cobro coactivo, en tanto el empleador no efectuó la afiliación de la trabajadora, por lo que, esta tiene la posibilidad de solicitar la liquidación del cálculo actuarial, para lo cual deberá acreditar la existencia de la relación laboral.110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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Así las cosas, COLPENSIONES no está obligada a realizar los cobros de los aportes en aquellos eventos en los que se omite

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Así las cosas, COLPENSIONES no está obligada a realizar los cobros de los aportes en aquellos eventos en los que se omite la afiliación, puesto que, en tales supuestos la entidad no tiene conocimiento acerca del vínculo de trabajo.

De ahí que, adveró, en los actos administrativos expedidos, se informó a la demandante los motivos por los cuales no se ha accedido a sus pedimentos, por lo tanto, si se encuentra en desacuerdo con esas determinaciones, deberá acudir a los procedimientos a dministrativos y judiciales previstos para tal fin.

En efecto, puntualizó, de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo, las controversias que se presentan en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral , deberán ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral y, en consecuencia , la acción de tutela no resulta procedente para procurar el reconocimiento y pago de derechos pensionales.

En consecuencia, solicitó, se niegue el amparo deprecado en tanto el trámite constitucional resulta improcede nte, comoquiera que no se cumple con los requisitos de procedibilidad.

2.5 El COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, manifestó que, la demandante estuvo vinculada desde el 08 de diciembre de 1968, sin que se pueda asumir que “laboró” en dicha institución, puesto que, se encontraba vinculada en calidad de religiosa; asimismo, señaló que, solo fue hasta 1992 cuando se permitió la afiliación a la seguridad social , que dicho grupo

institución, puesto que, se encontraba vinculada en calidad de religiosa; asimismo, señaló que, solo fue hasta 1992 cuando se permitió la afiliación a la seguridad social , que dicho grupo poblacional se vincula en calidad de independientes.110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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Con todo, precisó, las irregularidades que se verifiquen en punto a las cotizaciones pensionales, son responsabilidad de COLPENSIONES, en tanto esta es la entidad que se encarga de manejar dicha información.

Así pues, adveró, contrario a lo señalado en e l libelo tutelar, la interesada no estuvo vinculada en calidad de trabajadora, sino de religiosa y desde su vinculación , “realizó votos perpetuos de pobreza, castidad y obediencia”.

Así las cosas, los pagos exigidos en la demanda constitucional, esto es, de 16 de julio de 1991 al 21 de julio de 1992, no son procedentes por cuanto solo fue hasta el año de 1992 que en Colombia se estableció la posibilidad de afiliación de las religiosas en calidad de independientes, por lo que, a partir de ese momento la ins titución educativa realizó los aportes correspondientes.

De otra parte, adveró, la acción de tutela resulta improcedente para hacer valer las pretensiones de la petente, pues cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y, por lo tanto, en atención al requisito de subsidiariedad, es deber de la actora agotar dichas herramientas.

improcedente para hacer valer las pretensiones de la petente, pues cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y, por lo tanto, en atención al requisito de subsidiariedad, es deber de la actora agotar dichas herramientas.

2.6 Pese a ser notificadas del trámite constitucional, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y del MUNICIPIO DE AGUACHICA, CESAR, no descorrieron traslado de la demanda de tutela.110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En providencia de 05 de agosto de 2021, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado.

Como sustento de su decisión, señaló que, en el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la decisión de COLPENSIONES de negar la pensión de vejez , se produjo hace cinco años y, en todo caso, la demandante no indicó los motivos por los cuales no ejerció la acción de tutela con anterioridad y, si bien es cierto la actora es un sujeto de especial protección constitucional, esta debía justificar su inactividad durante ese periodo de tiempo.

Con todo, precisó, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, el trámite constitucional es improcedente para discutir derechos prestacionales, comoquiera que, dicha competencia está asignada a los jueces laborales.

Con todo, precisó, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, el trámite constitucional es improcedente para discutir derechos prestacionales, comoquiera que, dicha competencia está asignada a los jueces laborales.

De ahí que, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por AMPARO MONTOYA GRAJALES.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora , i mpugnó la decisión, pues consideró que, el juzgado erró al no amparar el derecho fundamental a la seguridad social, al considerar que las contestaciones ofrecidas por las demandadas satisfacen la solicitud de pago de cálculo actuarial deprecada por la gestora.110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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Aunado a ello, precisó, se transgredió la garantía al debido proceso por parte del COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, pues si bien en reiteradas oportunidades ha solicitado a la institución educativa el pago de las sumas de dinero adeudadas, este no ha accedido a dichas peticiones.

A su turno, consideró, COLPENSIONES conculcó sus prerrogativas iusfundamentales, puesto que, en el año 2010 el Seguro Social efectuó el cálculo actuarial, circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por la entidad para efec tos de reconocer la pensión de vejez.

Asimismo, precisó, en punto al requisito de inmediatez, la tardanza en la presentación de la acción de tutela se fundamentó en las múltiples comunicaciones que sostuvo con

reconocer la pensión de vejez.

Asimismo, precisó, en punto al requisito de inmediatez, la tardanza en la presentación de la acción de tutela se fundamentó en las múltiples comunicaciones que sostuvo con el ex empleador, con el objeto de obtener el pago del cálculo actuarial; sin embargo, debido al virus COVID-19 la interesada no pudo continuar con los trámites, comoquiera que, es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y su estado de salud.

Aunado a ello, aseguró que, si bien es cierto los derechos pensionales son inciertos y discutibles, no se puede exigir a la accionante acudir al proceso laboral, pues tal carga resulta desproporcional en el caso concreto.

Asimismo, precisó que, las comunidades y órdenes religiosas cuentan con autonomía para regir sus asuntos internos y las religiosas libremente deciden prestar sus servicios sin obtener contraprestaci ón, empero, estas deben recibir protección y amparo especialmente en la etapa de vejez.110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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Así las cosas, indicó, no es cierto como lo afirma la institución educativa que, previo al año de 1992 los servicios prestados por las religiosas no fuesen objeto de cotización en el sistema de seguridad social, pues con el Decreto 1650 de 1977 se reguló la afilia ción de los trabajadores independientes y autónomos.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

sistema de seguridad social, pues con el Decreto 1650 de 1977 se reguló la afilia ción de los trabajadores independientes y autónomos.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

De conformidad con el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerd o al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico , para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de der echo la protección de tales garantías debe ser real y material.

Previo a resolver, menester es precisar que, esta Corporación se abstendrá de analizar la acción de tutela en lo110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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relativo a las comunicaciones sostenidas entre la demandante y el COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, comoquiera que, dichas alegaciones no habían sido introducidas en la primigenia demanda constitucional, luego cualquier

relativo a las comunicaciones sostenidas entre la demandante y el COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, comoquiera que, dichas alegaciones no habían sido introducidas en la primigenia demanda constitucional, luego cualquier apreciación de este juez plural resultaría violatoria del derecho de defensa, toda vez que, las accionadas no tuvieron oportunidad procesal alguna para controvertir tales afirmaciones.

Ahora bien, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción se cumplen los requisitos generales de procedencia y en caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades demandadas y/o vinculadas , vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante.

5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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En el caso concreto, es dable concluir que AMPARO MONTOYA GRAJALES, se encuentra legitimada en la causa para

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En el caso concreto, es dable concluir que AMPARO MONTOYA GRAJALES, se encuentra legitimada en la causa para acudir a l amparo constitucional , en tanto actúa a través de apoderado judicial, en procura de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad demandada al n o reconocer la pensión de vejez , y de igual forma, por la institución educativa al no efectuar las cotizaciones al sistema pensional entre el 16 de julio de 1991 y el 21 de julio de 1992.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, al ser COLPENSIONES, la entidad encargada de reconocer la pensión de vejez a favor de la accionante y que presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados, al no reconocer dicha prestación

En el asunto bajo examen, al ser COLPENSIONES, la entidad encargada de reconocer la pensión de vejez a favor de la accionante y que presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados, al no reconocer dicha prestación económica, le asiste interés para concurrir al trámite por

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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pasiva.

En idéntico sentido, se tiene que el COLEGIO TERESIANO REINA DEL CARMELO, es la institución educativa en la que la demandante laboró y la que, conforme al libelo tutelar, tenía la obligación de efectuar los aportes a seguridad social.

De otra parte, en lo que atañe a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y al MUNICIPIO DE AGUACHICA, CESAR, debe indicarse que, carecen de legitimación material en el caso concreto, empero, su concurrencia al presente trámite se deriva de la vinculación ordenada por el juzgado de primer grado.

Inmediatez

La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o

derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

En el caso objeto de estudio, se tiene qu e la peticionaria interpuso acción de tutela el 23 de jul io hogaño, luego han pasado aproximadamente cuatro años y medio después de haberse expedido la Resolución VPB 3050 del 25 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de vejez.110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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Sin perjuicio de ello, en la solicitud de amparo, la libelista manifestó que “ en este momento al ver que me encuentro con una edad de 80 años, sin ingresos y con derecho adquiridos a la pensión, he optado por solicitar a su Despacho que se me reconozca mi pensión a que tengo derecho”.

Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”2.

Así las cosas, la Sala considera que la citada exigencia se

de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”2.

Así las cosas, la Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso concreto, toda vez que en el libelo tutelar , AMPARO MONTOYA GRAJALES, indicó que la vulneración de sus derechos fu ndamentales permanecía vigente, pues hasta la fecha no se ha reconocido la pensión de vejez y el empleador , no ha pagado los aportes a la seguridad social adeudados.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo proc ederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas

2 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial

de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuic io irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales de la actora que presuntamente han sido transgredidos por las accionadas, puesto que, si bien la quejosa alegó afectación a sus prerrogativas de petición, debido proceso, vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social, conforme al contenido del escrito tutelar, se observa que las alegaciones, giran en torno a la negativa de la administradora de pensiones de reconocer la pensión de vejez y del incumplimiento por parte de la institución educativa en el pago de las cotizaciones.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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Sobre el particular, en lo relativo al reconocimiento de la

4 Ibídem.110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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Sobre el particular, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez , en punto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha determinado:

“14. Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.

No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.

15. Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio , cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un

de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio , cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y efi caz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

16. No obstante lo anterior, la Corte ha consid erado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido r eglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:

“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.110013187012202100020 01 Amparo Montoya Grajales Administradora Colombiana de Pensiones

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b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución ,

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b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución , genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.””5

Conforme a los anteriores planteamientos, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la accionante es una persona de especial protección constitucional, puesto que, tiene 76 años de edad y, en consecuencia, pertenece al grupo población de la tercera edad6.

Sin perjuicio de ello, tal como se evidenció en la jurisprudencia en cita, no basta tal condición para considerar que la acción de tutela resulta procedente, por lo que, la Sala se ocupará de abordar las restantes exigencias.

En primer lugar, no se evidencia que la falta de pago de la prestación afecte el mínimo vital de la demandante, comoquiera que, la petente no realizó ninguna precisión acerca de los motivos por los cuales se encontraba en u na difícil situación económica.

Por el contrario, se evidencia que, la interesada allego al trámite constitucional, documento que data del 27 de julio del año en curso, en el que responde al requerimiento formulado

económica.

Por el contrario, se evidencia que, la interesada allego al trámite constitucional, documento que data del 27 de julio del año en curso, en el que responde al requerimiento formulado

5 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020: “32. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el document

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