TSDJ BOG SP - 110013187012202300127 01-(23-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187012202300127 01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 110013187012202300127 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Jorge Cubillos Gutiérrez Accionado Ministerio de Salud y Protección Social Decisión Confirma y adiciona Acta 009
Bogotá, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano Jorge Cubillos Gutiérrez en contra del fallo de primera instancia - de 23 de noviembre de 2023 -, con el que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la garantía del derecho de petición en contra de
la Secretaría Distrital de Salud Coordinación Regional No. 1 de Bogotá , pero negó el amparo de los derechos al trabajo, mínimo vital, libre escogencia de profesión, igualdad, buena fe, confianza legítima y habeas data en contra del Ministerio de Salud y Protección Social , la Dirección de Calidad de Servicios de Salud, la Subdirección de Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretaría Distrital de Salud, el Instituto Nacional de Salud, la Coordinación Regional de la Red de Trasplantes, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Empresa Social del Estado y la Secretaría de Salud de Huila.
ANTECEDENTES
el Instituto Nacional de Salud, la Coordinación Regional de la Red de Trasplantes, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Empresa Social del Estado y la Secretaría de Salud de Huila.
ANTECEDENTES
2. Indica el accionante que es médico especialista en urología con formación en trasplante de riñón, para lo cual ha venido capacitándose de manera permanente, así como, prestando sus servicios en diferentes entidades de salud.Tutela 2ª No. 2023-00127 01
Accionante: Jorge Cubillos Gutiérrez
Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social
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Afirma que el 13 de octubre de 2021, le solicitó a la Secretaría Distrital de Salud, específicamente en la Regional No. 1, la inscripción como cirujano de trasplante renal, la cual no tuvo acogida porque dicho requerimiento debía realizarse a través de una IPS, además, de incumplir los requisitos exigidos en la resolución 3100 de 2019. Precisa que, para acreditar su práctica como médico de trasplante renal en Colombia, le pidió a la Secretar ía Distrital de Salud de Bogotá, a la IPS Hospital Hermando Moncaleano Perdomo de Neiva y al Instituto Nacional de Salud, el certificado médico de trasplante de la Regional No.1, sin que hubiera recibido respuesta de fondo, puesto que cada una de ellas mani fiesta su falta de competencia para expedir el mismo. Circunstancia que ha conllevado a su no inscripción como cirujano y en la actualidad a exigencias de mayores requisitos, como quiera que con la resolución 3100 de 2019 debe acreditar especialización de cirugía de trasplante o cirugía de
Circunstancia que ha conllevado a su no inscripción como cirujano y en la actualidad a exigencias de mayores requisitos, como quiera que con la resolución 3100 de 2019 debe acreditar especialización de cirugía de trasplante o cirugía de trasplante de órganos abdominales, mientras que con la resolución 2023 de 2014, únicamente debía contar con certificaciones de trasplante de órganos. Aunado a que, por no contar con título de cirujano le es imposible realizar dicha especialización, pues solamente está disponible para dicho perfil y no para urólogos y/o nefrólogos que es su especialidad. Por lo anterior, consideró que las entidades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales de trabajo, mínimo vital, libre escogencia de profesión, igualdad, buena fe, confianza legítima y habeas data, al no permitir la reactivación de inscripción en la Regional No. 1 como cirujano de trasplantes renal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en sentencia de 23 de noviembre de 2023, tuteló el derecho de petición en favor de Jorge Cubillos Gutiérrez , en consecuencia, ordenó a la Coordinación de la Regional 1° de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, resolver de fondo, clara y precisa la solicitud impetrada por el accionante, en el sentido de indicar elTutela 2ª No. 2023-00127 01
Accionante: Jorge Cubillos Gutiérrez
Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social
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procedimiento a seguir para la expedición de la certificación que acredite su
Accionante: Jorge Cubillos Gutiérrez
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procedimiento a seguir para la expedición de la certificación que acredite su inscripción entre los años 2007 - 2010, como médico de trasplante renal en la Regional No. 1, o en su defecto, emitiendo la misma. Por otro lado, negó la acción de tutela en relación con los demás derechos invocados, dado que, para el momento en que se encontraba vigente la resolución 2023 de 20141, el actor estuvo inscrito como cirujano de trasplante de riñón en las regionales 1° y 6° porque cumplía con los requisitos que allí se exigían, no obstante, para el momento que en que solicitó su reactivación, esto es, 13 de octubre de 2021, ya se encontraba v igente la resolución 3100 de 2019 2, que contempla diferentes presupuestos que no acredit ó para su inscripción. En ese orden, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá procedió a resolver la inscripción del gestor constitucional, conforme al principio de legalidad y respetando el debido proceso. Manifiesta que, el accionante no puede pretender que, por su propio descuido en el trámite de inscripción con anterioridad a la nueva normativa, cuando cumplía a cabalidad con los requisitos, se avale si no acredita las actuales exigencias; máxime, cuando su solicitud se presentó dos a ños después de la expedición de la resolución 3100 de 2019, de la cual debía tener conocimiento. Ahora, indica la falladora que, si el actor considera que dichos requisitos afectan sus derechos porque no es posible cumplir con la especialización de cirugía
resolución 3100 de 2019, de la cual debía tener conocimiento. Ahora, indica la falladora que, si el actor considera que dichos requisitos afectan sus derechos porque no es posible cumplir con la especialización de cirugía de trasplantes o en cirugía de trasplantes de órganos abdominales, ya que no está disponible para urólogos o nefrólogos, deberá acudir en principio a la jurisdicción ordinaria en acción de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho , para proteger los derechos que se dicen afectados.
IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, el accionante indica que no se le puede calificar como descuidado o negligente en su inscripción como cirujano de trasplante renal,
1 Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud 2 Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.Tutela 2ª No. 2023-00127 01
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dado que dicha gestión la postergó, debido a que la resolución 3100 de 2019, entró a regir 35 días antes de que las «autoridades chinas» reportaran los primeros casos del COVID -19 (emergencia sanitaria internacional) , pandemia frente a la cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y se tomaron múltiples medidas sanitarias.
del COVID -19 (emergencia sanitaria internacional) , pandemia frente a la cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y se tomaron múltiples medidas sanitarias. Con ocasión de ello, no era indicado realizar trasplantes en dicha época por un mayor riesgo, no solo debido a su inmunosupresión crónica, sino también a otras comorbilidades. Sumado a que, se presentó una disminución significativa en los donantes, así como, se hizo necesario declarar la alerta roja y , en consecuencia, suspender todos los procedimientos quirúrgicos no urgentes, independientemente de su complejidad. Indica que las personas más afectadas fue el personal médico, quienes debía afrontar la enfer medad y reintegrarse a sus labores, como fue su caso, dedicándose a la atención de pacientes que lo requerían. Manifiesta que se trasladó de Huila a Bogotá en el año 2018, para capacitarse como Experto Universitario en Cirugía Renal Avanzada, Maestría en Salud y el inicio del Doctorado, culminado ello, en octubre de 2021, realizó el proceso de inscripción cirujano de trasplante renal, con resultados desfavorables, al exigírsele trasplantes realizados en el año anterior, es decir, 2020, cuando en la Regional 6° por el tema de la pandemia antes descrito, no se registró ninguno, situación ajena a su voluntad; por ello, pide se tenga en cu enta otros períodos, donde sí logró ejercer su labor , incluso, fuera del país. Por ello, se desconoce sus derechos al trabajo, mínimo vital y libre escogencia de profe sión, dado que no ha podido seguir realizando trasplantes, que fue para lo que se preparó, debiendo desempeñarse, actualmente
incluso, fuera del país. Por ello, se desconoce sus derechos al trabajo, mínimo vital y libre escogencia de profe sión, dado que no ha podido seguir realizando trasplantes, que fue para lo que se preparó, debiendo desempeñarse, actualmente como urólogo. Agrega que en Colombia existen solo 20 cirujanos de trasplantes para atender una población que, según cifras aportadas por el DANE, a la fecha está constituida por 51.609.000 personas. De esos 20 profesionales, 4 son urólogos, sin que ninguno tenga la especialización en cirugía de trasplante o en cirugía de trasplante de órganos abdominales, requisito contenido en la resolución 3100 de 2019, sin motivación científica alguna, además de ser, «imposible de cumplir», en razón a que la especialización en Colombia es ofertada únicamente por d os instituciones deTutela 2ª No. 2023-00127 01
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educación superior, la Universidad de Antioquia y la Universidad ICESI de Cali, instituciones que la dictan exclusivamente para médicos especialistas en cirugía general, no para médicos especialistas en urología. Dice que a nivel internacional tampoco existe la especialidad, lo cual es claramente discriminatorio y va en contra de los mandatos de nuestra Constitución Política, pues se cambiaron los requisitos en desmedro suyo y de sus colegas, sin que se haya establecido algún período de transición. Conforme lo anterior, sí se acredita un perjuicio irremediable, sumado a que no es viable acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que dichos
en desmedro suyo y de sus colegas, sin que se haya establecido algún período de transición. Conforme lo anterior, sí se acredita un perjuicio irremediable, sumado a que no es viable acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que dichos derechos caducaron. Como pretensiones solicita: - Que cuando la IPS en la cual pretendo laborar, ejerciendo como cirujano de trasplante renal, para aplicar todos los conocimientos y experiencia que he adquirido, en mi país; solicite mi inscripción en la Regional Nro 1 esta inscripción sea concedida. - Que se conmine al Ministerio de Salud y Protección Social a rectificar el error en el requisito exigido en el numeral 4.6.2.2 de la Resolución 3100 de 2019: “Trasplante de riñón y páncreas: Profesional de la medicina especialista en cirugía general, con especialidad en cirugía de trasplante o en cirugía de trasplantes de órganos abdominales” dado que como se ha demostrado es completamente discriminatoria, al ser imposible de cumplir por nosotros los urólogos. - Que de forma subsidiaria, sopesando que el proceso de cambio, corrección, revocatoria o nulidad de un Acto Administrativo como lo es el de una Resolución emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, de carácter general pero que me afecta a mi en forma particular puede durar mucho tiempo, se me conceda el poder realizar mi Reinscripción al menos de forma transitoria, mientras alguno de los eventos mencionados con respecto a la Resolución 3100 de 2019 sucede, en razón a que de no hacerlo, se me causaría un gran perjuicio; al truncar por completo mi proyecto de vida y mi
forma transitoria, mientras alguno de los eventos mencionados con respecto a la Resolución 3100 de 2019 sucede, en razón a que de no hacerlo, se me causaría un gran perjuicio; al truncar por completo mi proyecto de vida y mi desarrollo como persona en la sociedad, echando por la borda todo el esfuerzo que he realizado durante toda mi vida, para llegar a ser sino el mejor, si uno de los mejores cirujanos de trasplante renal en mi país. Adicional al perjuicio que se le causaría también a todos los colombianos que sufren de insuficiencia renal, requieren trasplante renal y no lo obtienen por falta de suficientes especialistas en esta área, hecho que es de conocimiento público.
CONSIDERACIONESTutela 2ª No. 2023-00127 01
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5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia – artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991–.
Problema jurídico
6. Conforme con el planteamiento de inconformidad presentado por el ciudadano Jorge Cubillos Gutiérrez , le corresponde a la Sala establecer si en virtud del principio de subsidiariedad resulta procedente el amparo constitucional deprecado.
7. El presupuesto de subsidiariedad implica, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos,
7. El presupuesto de subsidiariedad implica, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
Caso Concreto
8. De las respuestas allegadas al presente trámite, se conoció que mediante resolución 3100 de 2009, el Ministerio de Salud y Protección Social definió los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de Habilitación de los Servicios de Salud, y adoptó el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.Tutela 2ª No. 2023-00127 01
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Teniendo en cuenta ello, las IPS interesadas en ser habilitadas en programas de trasplantes , deben solicitar y aportar los soportes correspondientes en el
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Teniendo en cuenta ello, las IPS interesadas en ser habilitadas en programas de trasplantes , deben solicitar y aportar los soportes correspondientes en el aplicativo RedData del Instituto Nacional de Salud, seguido a ello, la Coordinación Regional N° 1 de la Red de Donación y Trasplantes, verifica los requisitos y decide aprobar o rechazar la inscripción . En otras palabras, la Coordinación no inscribe profesionales de manera independiente. De igual manera, la Coordinación Regional revisa la experiencia e idoneidad de los profesionales que intervendrían en los procedimientos de trasplantes, debiendo acreditar el profesional de la medicina una especialización determinada.
Así se indica: «4.6.2.2. Trasplante de riñón y páncreas: Profesional de la medicina especialista en cirugía general o en urología, con especialidad en cirugía de trasplantes o en cirugía de trasplantes de órganos abdominales». A su turno, deberá acreditar en el último año, anterior a la solicitud de inscripción, trasplantes del órgano para el cual se inscribió en la Red de Donación y Trasplantes.
9. Conforme lo anterior, el 13 de octubre de 2021, el doctor Jorge Cubillos Gutiérrez solicitó la reactivación de la inscripción en la Regional N° 1 de la Red de Trasplantes como cirujano de trasplante , atendiendo su experiencia académica y laboral. En respuesta, el 15 de octubre de 2021, la Coordinación Regional N° 1 de la Red de Donación y Trasplantes negó dicha inscripción ante el incumplimiento de
laboral. En respuesta, el 15 de octubre de 2021, la Coordinación Regional N° 1 de la Red de Donación y Trasplantes negó dicha inscripción ante el incumplimiento de varios requisitos en cita. Allí se refirió: i) que la solicitud no se hizo a través de una IPS sino a nombre p ropio, ii) que el profesional no acreditó la especializ ación en cirugía de trasplantes o en cirugía de trasplantes de órganos abdominales , iii) que, en el año 2020, no realizó ninguna cirugía de trasplante de riñón.
10. En sede de impugnación, el accionante da a conocer que es médico especialista en urología, con múltiples estudios y capacitaciones de actualización , incluso a nivel internacional . Que pese a su experiencia, le es materialmente imposible realizar la especialización descrita, dado que las dos únicas instituciones de educación superior que la dictan, indican que el perfil es para médicos especialistas en cirugía general, condición que no ostenta, y que, si bien haTutela 2ª No. 2023-00127 01
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realizado más de 300 trasplantes, entre otros procedimientos, para el año anterior a la fecha de inscripción, esto es 2020, debió tenerse en cuenta la pandemia y sus consecuencias, dado que las instituciones estaban en alerta roja, por lo que, cirugías de ese tipo no estaban recomendadas, de ahí que, ese año no se practicó ninguna en el sitio que laboraba. Por ello, cuestiona la resolución 3100 de 2019, respecto de la anterior
cirugías de ese tipo no estaban recomendadas, de ahí que, ese año no se practicó ninguna en el sitio que laboraba. Por ello, cuestiona la resolución 3100 de 2019, respecto de la anterior reglamentación - resolución 2003 de 2014 con la cual trabajó durante años en la Regional 1° y 6° -, pues no se contemplaba dicha especialización; que no se haya reglamentado un período de transición; que el Estado no puede crear determinadas condiciones, permitiendo a las personas confiar de forma legítima y acogerse a ellas de buena fe, para que luego, de un momento a otro, entrar a modificarlas de manera caprichosa; que es evidente la discriminación por parte del Ministerio de Salud hacia los médicos urólogos, va en contra de los mandatos de la Constitución Política, dado que el presupuesto impuesto no tiene motivación ni justificación científica; que conoce a tres médicos urólogos que realizan trasplantes sin la especialización pedida, por cuanto no se desvincularon, como él, de una Regional, por lo que, debe aplicarse el mismo trato, máxime que en Colombia solo existen 20 cirujanos, 4 de ellos, urólogos con entrenamiento en trasplante renal , para atender a más de 51.000.000 de personas, teniendo en cuenta que el órgano más demandado en trasplantes, es el riñón.
11. Pues bien, como se indicó en el marco normativo, uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es la subsidiariedad, conforme al cual, el amparo solo puede ser empleado cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, en aquellos casos en que los mecanismos disponibles no resulten idóneos o eficaces a
procedencia de la acción de tutela es la subsidiariedad, conforme al cual, el amparo solo puede ser empleado cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, en aquellos casos en que los mecanismos disponibles no resulten idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, en los supuestos en los cuales, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción como mecanismo transitorio.
12. En el caso analizado, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es claro al establecer que el amparo no procede cuando el accionanteTutela 2ª No. 2023-00127 01
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controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el contenido de la resolución 3100 de 2019 reprochada en este caso, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y la verificación de su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador previó mecanismos especiales, distintos a la acción tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimie nto de derechos de carácter fundamental.
De manera que, no es cierto que las acciones contencioso administrativas hayan caducado como lo refiere el accionante, dado que para debatir un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto tiene a su alcance la acción de nulidad por inconstitucionalidad y/o, simple nulidad el cual procede en cualquier tiempo, prevista en los artículos 135 y 137 3 del CPACA. Dicho escenario
acción de nulidad por inconstitucionalidad y/o, simple nulidad el cual procede en cualquier tiempo, prevista en los artículos 135 y 137 3 del CPACA. Dicho escenario se encuentra dotado de garantías para las partes, para determinar si le asiste o no derecho en su pretensión. Así se describe:
ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. (…) ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse , o sin competencia, o en forma irregular , o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa
3 En concordancia con el artículo 164 del CPACA. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; (…)Tutela 2ª No. 2023-00127 01
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motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
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motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)
13. De igual forma, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las c ondiciones generales previstas para su adopción.
14. Desde ese punto de vista, entonces, hay que partir de la premisa de que el interesado tiene a su alcance otra herramienta jurídica para verter todas las inconformidades que presentó en su escrito de su impugnación, relacionadas con la situación vivida por el personal médico en pandemia COVID 19, consecuencia de ello, la nula realización de trasplantes en el año 2020, la especializaci ón que se solicita acreditar, situación ante la que, insiste la Sala, la tutela no es procedente. Igualmente, se ha de resalta r que la acción constitucional no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues éste es un mecanismo residual y subsidiario, y sólo es viable cuando no existen otros recursos
se ha de resalta r que la acción constitucional no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues éste es un mecanismo residual y subsidiario, y sólo es viable cuando no existen otros recursos de defensa que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados.
15. Bajo ese contexto, resulta prematuro que se hagan los reclamos que se pretende ante los jueces de amparo constitucional, al no estar habilitados para arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, puesto que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a las actuaciones ordinarias existentes que se haya instituido para adoptar decisiones que suplanten a los funcionarios competentes, lo que tampoco se podrá excepcionar, comoquiera que noTutela 2ª No. 2023-00127 01
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se acreditó por el accionante que la jurisdicción contenciosa administrativa no era idónea ni eficaz en su caso.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia lo ha abordado como se indica a continuación:
[C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos
derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jue ces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y su bsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)4
En este orden, el amparo invocado no tiene vocación de éxito al incumplirse la exigencia de la subsidiariedad, pues el accionante aún tiene mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses.
16. A lo anterior, se debe sumar que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, es decir, el amparo de tutela debe presentarse en un término razonable, máxime si se predica afectación de derechos fundamentales, que, en este caso, afectan la habilitación del servicio de trasplante renal.
4 (CSJ, STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021).Tutela 2ª No. 2023-00127 01
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Nótese como el accionante el 13 de octubre de 2021, solicitó la reactivación de la inscripción en la Regional N. 1 de la Red de Trasplantes como cirujano de
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Nótese como el accionante el 13 de octubre de 2021, solicitó la reactivación de la inscripción en la Regional N. 1 de la Red de Trasplantes como cirujano de trasplante. En respuesta de 15 de octubre de 2021 (oficio 2021EE104595), el director de Provisión de Servicios de la Secretaría de Salud le dio a conocer a Cubillos Gutiérrez que, se debían cumplir con las directrices descritas en la resolución 3100 de 2019, entre ellos, que la solicitud debía realizarse a través de una IPS, que el personal médico debía contar con la especialidad en cirugía de trasplantes o en cirugía de trasplantes de órganos abdominales, así como, haber realizado trasplantes en el año 2020 o 2021. En ese entendido, no se advierte, como tampoco lo explicó el interesado, por qué a pesar de conocer la negativa de la Secretaría (octubre de 2021), ha dejado transcurrir dos años, desde la radicación de la tutela (noviembre 8 de 2023), sin acudir al amparo constitucional, o bien, interponiendo la demanda contencioso administrativa.
17. Seguidamente, debe verificarse si la situación que presenta Cubillos Gutiérrez y lo recaudado en esta acción constitucional, revela la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario el amparo excepcional 5. Para ello, se debe tener en cuenta que la afectación debe encontrarse probada en el proceso «puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el
debe tener en cuenta que la afectación debe encontrarse probada en el proceso «puesto que el juez de tutela no está en capacidad de es
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