🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013187012202300164 01-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187012202300164 01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 7

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187012202300164 01

Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección Tránsito y Transporte Bogotá y otro Derecho: Petición y otros

Origen: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá

Decisión: Anula

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1.- ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada por ARMANDO HURTADO PINEDA, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2024, por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que negó el amparo invocado, de no ser porque se advierte un yerro en el trámite que implica la nulidad de este.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 10 de abril de 2023, el señor Armando Hurtado Pineda mientras se movilizaba en su bicicleta por la calle 52 A No. 77D -19, sufrió accidente ocasionado por un automóvil de placas HPW766, razón por la cual, fue trasladado a la Clínica Medical donde le

calle 52 A No. 77D -19, sufrió accidente ocasionado por un automóvil de placas HPW766, razón por la cual, fue trasladado a la Clínica Medical donde le diagnosticaron esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla y fractura de la epifisis (sic) superior de la tibia.

Manifiesta el quejoso que, después de salir del Hospital y al revisa r detalladamente el Informe Policial de Accidente de Transitito (IPAT) suscrito por el agente de policía, el señor Fredy Alexander Venegas Arguello, evidenció que110013187012202300164 01 Armando Hurtado Pineda Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá

Página 2 de 7 en la parte de «victimas» (sic) estaba diligenciada con los datos de otra persona diferente a él.

Con base en lo anterior, en el mes de septiembre el accionante elevó petición con radicado No. GS -2023-479314, ante la Policía de tránsito y transporte de Bogotá solicitando la corrección de dicho error.

El 26 de septiembre de 2023, la Policía Metr opolitana de Bogotá, por intermedio del jefe Seccional tránsito y transporte, le manifestó al accionante que el Informe Policial de Accidente de Tránsito A001569070 fue remitido a la autoridad instructora competente en materia penal, argumentando «la Fisca lía General de la Nación es la encargada de adelantar la investigación y con el apoyo de la ciencias auxiliares que determine el juicio de responsabilidad sobre el particular, toda vez, al tratarse de un accidente de transito (sic) que trascendió la orbital de lo penal».

apoyo de la ciencias auxiliares que determine el juicio de responsabilidad sobre el particular, toda vez, al tratarse de un accidente de transito (sic) que trascendió la orbital de lo penal».

El señor Armando Hurtado Pineda, mediante comunicación del 24 de noviembre de 2023, en desacuerdo a la información suministrada por la policía de Bogotá, aportó la historia clínica acompañada de los documentos del automotor implicado en el accidente de tránsito, con la finalidad de obtener la corrección del informe; sin embargo, el 08 de diciembre de 2023, dio respuesta a su requerimiento y le informó que se ratificaba en la respuesta emitida mediante comunicado oficial GS -2023-479314-MEBOG de fecha 26 de septiembre del 2023.

No obstante, hasta la fecha no le han brindado respuesta congruente y de fondo con lo pedido.”1

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, mediante providencia de 28 de diciembre de 202 3, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la POLICÍA NACIONAL a la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ- MEBOG y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ; igualmente, dispuso la vinculación oficiosa de la CLÍNICA MEDICAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SECRETARIA DE

MOVILIDAD DE BOGOTÁ.

3. CONSIDERACIONES

Como se advirtió al inicio de la providencia, s ería del caso resolver la presente acción constitucional, de no ser porque se

MOVILIDAD DE BOGOTÁ.

3. CONSIDERACIONES

Como se advirtió al inicio de la providencia, s ería del caso resolver la presente acción constitucional, de no ser porque se advierte la indebida integración del contradictorio, razón por la cual, el suscrito Magistrado procede, en virtud del artículo 35 del Código General del Proceso, a proveer al respecto.

1 Folios 2 Y 3 del PDF denominado “11Sentencia.pdf” del expediente digital.110013187012202300164 01 Armando Hurtado Pineda Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá

Página 3 de 7 El juez constitucional como director del proceso, tiene la obligación, en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, de integrar en debida forma la causa pasiva; por lo tanto, a las personas naturales o jurídicas cuya responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta transgresión de garantías fundamentales y, en la medida que deban cumplir una eventual orden de amparo o resulten afectadas con una decisión, se les debe asegurar la posibilidad de intervenir en el trámite haciendo uso de las facultades que les asiste otorgadas por ley. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado:

“El principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta,

y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela”.2

Bajo este derrotero jurisprudencial, se tiene que, la falta de notificación en un proceso es causal de nulidad, pues la parte o tercero que tenga interés legítimo y, no haya sido vinculado, no podrá tener conocimiento de las actuaciones que se lleven a cabo dentro del trámite para ejercer su derecho de defensa, lo que, sin duda, vulnera el debido proceso y la garantía de contradicción.

En ese sentido, la integración del contradictorio y la consecuente comunicación del auto admisorio y la sentencia de tutela a las partes y terceros interesados, supone una actuación esencial para la materialización de las prerrogativas de estos sujetos, en tanto solo de esta forma podrán aportar las pruebas que crean convenientes a fin de controvertir las afirmaciones de la contraparte.

2 Corte Constitucional, Auto 315 de 2006.110013187012202300164 01 Armando Hurtado Pineda Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá

de controvertir las afirmaciones de la contraparte.

2 Corte Constitucional, Auto 315 de 2006.110013187012202300164 01 Armando Hurtado Pineda Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá

Página 4 de 7

Ahora, en torno a la invalidación del trámite constitucional con ocasión de este yerro, la alta corporación en cita ha precisado lo siguiente:

“b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisoriola nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP). En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad.

13. Para la Corte, la aplicación del procedimiento ordinario al proceso de tutelaen las condiciones antes referidas - obedece a que la notificación de las providencias judiciales así como la definición de las consecuencias procesales cuando se constata un defecto en su realización, son expresión del principio de publicidad y del debido proceso, en la medida en que solo hasta el momento en que las partes o los terceros con interés directo en el trámite judicial conocen las providencias judiciales, pueden obrar conforme a ello y definir la forma de actuar. En consecuencia, tales principios también rigen el procedimiento de tutela y por t anto la aplicación del Código General del Proceso a las nulidades en materia de tutela se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991””.3

Conforme a tales lineamientos, en el caso concreto, se tiene que,

materia de tutela se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991””.3

Conforme a tales lineamientos, en el caso concreto, se tiene que, el accionante deprecó el ampar o de sus derechos fundamentales, comoquiera que, a pesar de la solicitud que realizó tendiente a que se corrija el informe de tránsito no. A -001569070, la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ - MEBOG negó la pretensión, circunstancia que ha impedido que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN lo atienda, pues no se encuentra vinculado como víctima en ningún proceso penal.

Véase que, en el curso de la acción de tutela la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ - MEBOG informó que, en la respuesta de 29 de diciembre de 2023, le informó al accionante que, en virtud de normado en el artículo 21 de la Ley 1437de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 , corrió traslado de su solicitud relacionada con el informe de tránsito a la Fiscalía 306 Local, que tiene asignado el caso del actor.

3 Corte Constitucional, Auto 397 de 2018.110013187012202300164 01 Armando Hurtado Pineda Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá

Página 5 de 7 Bajo ese panorama, véase que, la a quo pretermitió vincular a la Fiscalía 306 Local , intervención que, era necesaria al interior del trámite tutelar, dado que, las presuntas vulneraciones a los derechos

Página 5 de 7 Bajo ese panorama, véase que, la a quo pretermitió vincular a la Fiscalía 306 Local , intervención que, era necesaria al interior del trámite tutelar, dado que, las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales se encuentran directamente relacionadas con la actuación de la célula fiscal , al negarle intervenir al actor en su condición de víctima.

En efecto, al margen de que se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la consideración del a quo tendiente a justificar la ausencia de pronunciamiento del despacho fiscal, en tanto el Grupo de Tránsito y Transporte MEBOG, remitió el oficio SETRA -GUTAT1.10, el 29 de diciembre del año anterior, no podía perderse de vista que, desde el escrito tutelar ARMANDO HURTADO PINEDA informó que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no me atiende, al manifestar que yo no aparezco inmerso en ningún proceso penal. La negativa a corregir el informe por parte de la Seccional De Tránsito Y Transporte Metropolitana De Bogotá D.C ., a su vez me está trasgrediendo mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, debido a que no aparezco relacionado dentro de ningún proceso, donde pueda hacer valer mis derechos y donde pueda ejercer mi derecho de contradicción y defensa.

En ese orden de ideas, emerge evidente que, no bastaba con vincular a POLICÍA NACIONAL a la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ- MEBOG y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ al trámite constitucional, en tanto era indispensable la concurrencia de

vincular a POLICÍA NACIONAL a la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ- MEBOG y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ al trámite constitucional, en tanto era indispensable la concurrencia de la Fiscalía 306 Local , autoridad que está a cargo de la indagación 110016000172202302763.

Ahora, es oportuno es indicar que, si bien es cierto la regla general es que la integración del contradictorio debe efectuarse en primera instancia, excepcionalmente, podrá hacerse en el trámite de la impugnación, empero, tal opción correctiva está condicionada a que110013187012202300164 01 Armando Hurtado Pineda Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá

Página 6 de 7 la protección constitucional se dirija a proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal o en los casos en que el amparo constitucional tengo como propósito la tutela de personas que gozan de especial protección constitucional; al respect o la Corte Constitucional, ha señalado:

“26. En el Auto 181 A de 2016, la Sala Tercera de Revisión afirmó que con fundamento en las normas del Código General del Proceso, a las que remite el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la Corte ha consa grado dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: en primer término, declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los err ores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en

indebida conformación del contradictorio: en primer término, declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los err ores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en segundo lugar, integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan unas condiciones excepcionales.

Esas circunstancias, como se reconoció desde el Auto 288 de 2009, tienen que ver con que exista una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada”.4

Bajo ese entendido, al no presentarse ninguno de los escenarios en los que procede conformar el contradictorio en segunda instancia, corresponde invalidar el trámite y devolver la actuación al juzgado de primera instancia.

De conformidad con lo expuesto, esta judicatura encuentra necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , con la finalidad de que la célula jud icial de primera instancia integre en debida forma el contradictorio y ponga en conocimiento la solicitud de amparo a la Fiscalía 306 Local, sin perjuicio que, dependiendo de las explicaciones que brinde, surja la necesidad de realizar vinculaciones adicionales.

debida forma el contradictorio y ponga en conocimiento la solicitud de amparo a la Fiscalía 306 Local, sin perjuicio que, dependiendo de las explicaciones que brinde, surja la necesidad de realizar vinculaciones adicionales.

4 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.110013187012202300164 01 Armando Hurtado Pineda Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá

Página 7 de 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que se integre en debida forma el contradictorio, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...