TSDJ BOG SP - 110013187012202300164 02-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187012202300164 02-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 18
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187012202300164 02
Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro Origen: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 039
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARMANDO HURTADO PINEDA, en contra del fallo de tutela de 29 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en el que negó el amparo invocado por la parte actora.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“Se extracta de la demanda y sus anexo s que, el 10 de abril de 2023, el señor Armando Hurtado Pined a mientras se movilizaba en su bicicleta por la calle 52 A No. 77D -19, sufrió accidente ocasionado por un automóvil de placas HPW766, razón por la cual, f ue trasladado a la Clínica Medical donde le diagnosticaron esguinces y torceduras de otras
bicicleta por la calle 52 A No. 77D -19, sufrió accidente ocasionado por un automóvil de placas HPW766, razón por la cual, f ue trasladado a la Clínica Medical donde le diagnosticaron esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla y fractura de la epifisis (sic) superior de la tibia.
Manifiesta el quejoso que, después de salir del Hospital y al revisar detalladamente el Informe Policial de Accidente de Transitito (IPA T) suscrito por el agente de policía, el señor Fredy Alexander Venegas110013187012202300164 02
Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá
Página 2 de 18 Arguello, evidenció que en la parte de «victimas» estaba diligenciada con los datos de otra persona diferente a él.
Con base en lo anterior, en el mes de septiembre el accionante elevó petición con radicado No. GS -2023-479314, ante la Policía de tránsito y transporte de Bogotá solicitando la corrección de dicho error.
El 26 de septiembre de 2023, la Policía Metropolit ana de Bogotá, por intermedio del jefe Seccional tránsito y transport e, le manifestó al accionante que el Informe Policial de Accidente de Tránsito A001569070 fue remitido a la autor idad instructora competente en materia penal, argumentando «la Fiscalía General de la Nación es la encargada de adelantar la investigación y con el apoyo de la ciencias auxiliares que determine el juicio de respon sabilidad sobre el particular, toda vez, al
argumentando «la Fiscalía General de la Nación es la encargada de adelantar la investigación y con el apoyo de la ciencias auxiliares que determine el juicio de respon sabilidad sobre el particular, toda vez, al tratarse de un accidente de tránsito que trascendió la orbital de lo penal».
El señor ARMANDO HURTADO PINEDA, mediante comunicación del 24 de noviembre de 2023, en desacuerdo a la información suministrada por la policía de Bogo tá, aportó la historia clínica acompañada de los documentos del automotor implica do en el accidente de tránsito, con la finalidad de obtener la corrección del informe; si n embargo, el 08 de diciembre de 2023, dio respuesta a su requerimiento y le informó que ratificaba en la respuesta emitida mediante comunicado oficial GS-2023479314-MEBOG de fecha 26 de septiembre del 2023.
No obstante, hasta la fecha no le han brindado respuesta congruente y de fondo con lo pedido”.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, mediante auto de 28 de diciembre de 2023, avocó conocimiento y dispuso el traslado a l DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó a la CLÍNICA MEDICAL, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SECRETARÍA
DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.
2.3 Posteriormente, el 15 de enero de 2024, la a quo profirió fallo
MEDICAL, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SECRETARÍA
DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.
2.3 Posteriormente, el 15 de enero de 2024, la a quo profirió fallo en el que negó el amparo deprecado por el quejoso.
2.4 El 17 enero siguiente, el actor impugnó la decisión de primera instancia.110013187012202300164 02
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Página 3 de 18 2.5 Sin embargo, e l 16 de febrero de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actua do desde el auto que avocó la demanda tuitiva, por indebida integración del contradictorio.
2.6 Por lo tanto, e l 19 de iguales mes y año, el despacho de primera instancia subsanó el yerro y vinculó al trámite constitucional
a la FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 29 de febrero de 2024, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que negó la acción constitucional promovida por el demandante.
Como sustento de lo anterior , explicó que, la presunta vulneración a los derechos fundamentales del promotor deriva del hecho que las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo frente a la solicitud de corrección del informe policial del accidente de tránsito A -001569070, lo que impediría su recon ocimiento como víctima dentro del proceso penal.
hecho que las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo frente a la solicitud de corrección del informe policial del accidente de tránsito A -001569070, lo que impediría su recon ocimiento como víctima dentro del proceso penal.
Al respecto, indicó que, en el transcurso de la acción de tutela la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, el 29 de diciembre de 2023, contestó de fondo lo requerido, pues le explicó al quejoso que el informe levantado bajo el formato IPAC respecto del accidente de tránsito en que estuvo involucrado no se puede modificar conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte.
Aunado a lo anterior, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ le manifestó que , no era competente para resolver sus pretensi ones, por lo que remitió la petición a la FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, en tanto es110013187012202300164 02
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Página 4 de 18 a la que le corresponde determinar si el libelista debe ser incluido como víctima en el proceso.
Así las cosas, la a quo señaló que, el 26 de febrero de 2024, el despacho fiscal accionado respondió y le indicó al promotor las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso, como que, lo remitió a medicina legal en dos oportunidades para determinar su
despacho fiscal accionado respondió y le indicó al promotor las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso, como que, lo remitió a medicina legal en dos oportunidades para determinar su incapacidad, ordenar la realización de entrevistas al primer respondiente con el fin de clarificar las inconsistencias del informe suscrito y fijar fecha a efectos de cumplir c on el requisito de procedibilidad de la conciliación.
En línea con lo anterior, aseveró, en el documento cuestionado se observa que, si bien el accionante no se encuentra inscrito como víctima, en el acápite correspondiente referente a la persona lesionada se referencia a HURTADO PINEDA con su número de cédula, situación que probablemente conllevó a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo considerara como perjudicado y, en consecuencia, lo remitiera a medicina legal.
En suma, concluyó que, no existe una vulneración a las garantías constitucionales del quejoso, máxime, si se tiene en cuenta que la investigación penal se encuentra en curso , siguiendo los parámetros legales establecidos.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora del proveído, lo impugnó y explicó que, la a quo centró su análisis en lo referente al derecho fundamental de petición.
No obstante, alegó que, frente al legajo cuestionado, la accionada manifestó que, conforme a la Resolución 11268 de 2012,110013187012202300164 02
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Página 5 de 18 este es inmodificable, empero, el actor considera que, tal regulación es mal interpretada por el juez, en tanto lo que no se puede modificar es el formato del IPAT y las características allí señaladas, lo que no quiere decir que esté prohibido cambiar el contenido que se plasme en el mismo, por lo tanto, aseveró, la normativa citada no prohíbe la aclaración, complementación y corrección del documento, máxime, si se tiene en cuenta que d entro del mismo organismo de trá nsito existen formatos para ello.
Así las cosas, afirmó que, aportados los elementos que acreditan el error, la autoridad de trá nsito se encuentra en la obligación de realizar las modificaciones respectivas.
En suma, requirió, se dé trámite a la presente impugnación ante esta Corporación.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento
fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado110013187012202300164 02
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Página 6 de 18 social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la accionada y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, ARMANDO HURTADO PINEDA, ejerció
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, ARMANDO HURTADO PINEDA, ejerció el amparo constitucional directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada al no corregir el informe policial de accident e de tránsito número A-001569070 del 10 de abril de 2023.
Legitimación en la causa por pasiva110013187012202300164 02
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Página 7 de 18 El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquier a que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidenc ia la legitimación por pasiva de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA
pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidenc ia la legitimación por pasiva de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, por cuanto es la entidad que recibió la misiva del libelista y se negó a corregir el informe policial de accidente de tránsito número A-001569070 del 10 de abril de 2023.
Asimismo, la FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, es el despacho fiscal en el que cursa la investigación penal derivada del accidente de tránsito en el que el actor aparentemente funge como víctima, por lo que, tiene interés en las resultas del presente trámite.
Por su parte, en lo que respecta a la CLÍNICA MEDICAL y a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, esta Sala no evidencia su relación con los hechos objeto de estudio, empero, su concurrencia a este trámite obedeció a la vinculación oficiosa ordenada por la a quo con miras a integrar e n debida forma el contradictorio.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187012202300164 02
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Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo
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Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 28 de diciembre de 2023, de manera que, transcurrió menos de un mes desde que la entidad accionada contestó la petición de corrección d el informe policial de accidente de tránsito número A-001569070 del 10 de abril de 2023 - 8 de diciembre de 2023 -, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus
utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este
2 Ibídem.110013187012202300164 02
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Página 9 de 18 mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Ahora, con el propósito de abordar esta condición de procedibilidad, se evidencia que, las pretensiones del actor giran en torno a que: (i) se conteste la petición elevada el 23 de noviembre de 2023; y, (ii) se corrija el informe policial de accidente de t ránsito número A-001569070 del 10 de abril de 2023.
torno a que: (i) se conteste la petición elevada el 23 de noviembre de 2023; y, (ii) se corrija el informe policial de accidente de t ránsito número A-001569070 del 10 de abril de 2023.
En ese orden de ideas, la Sala considera que ARMANDO HURTADO PINEDA, no cuenta con un mecanismo para la protección de la s garantías invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandada responder la solicitud presentada ni corregir el informe aludido.
En razón de lo anterior, en el caso bajo estudió se encuentra que, se ha superado el análisis de procedibilidad de la acción constitucional, por ende, se procederá a determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013187012202300164 02
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Página 10 de 18 5.3 De los derechos presuntamente vulnerados
Del derecho de petición
El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple
está obligada en comunicar la dependencia requerida.
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confu siones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el interesado, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder informaci ón o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:
“La respuesta de f ondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que co nlleve a respuestas110013187012202300164 02
Accionante: Armando Hurtado Pineda
la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que co nlleve a respuestas110013187012202300164 02
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Página 11 de 18 evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respu esta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente s obre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a
para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.5
De conformidad con lo anterior, es dable concluir que para que el derecho de petición se encuentre satisfecho, la respuesta, además de oportuna, debe atender de fondo los requerimientos planteados por el interesado, así no se acceda a lo pretendido.
Debido proceso administrativo
La prerrogativa enunciada se ha definido como “ (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2017.110013187012202300164 02
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Frente al derecho fundamental en revisión, se han reconocido
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Frente al derecho fundamental en revisión, se han reconocido unas garantías mínimas, como son: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autor idad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”7.
En ese orden de ideas, es claro que las actuaciones de las autoridades públicas no dependen de su propio arbitrio, por el contrario, se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en el ordenamiento, ajenos a su libre discrecionalidad y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales.
5.4. Del caso en concreto
Prima precisar que, el accionante acude al presente trámite constitucional, por cuanto el 23 de noviembre de 2023, solicitó a la
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA
DE BOGOTÁ:
constitucional, por cuanto el 23 de noviembre de 2023, solicitó a la
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA
DE BOGOTÁ:
“PRIMERO. Expedir oficio aclaratorio del informe de tránsito Nro. A001569070, elaborado por e l P.T. VENEGAS ARGUELLO FREDY ALEXANDER, donde se aclare que la persona realmente implicada en el accidente de tránsito en calidad de ciclista es el señor AR MANDO HURTADO PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía 79.253.1457 Ibidem110013187012202300164 02
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Página 13 de 18 SEGUNDO. Dejar constancia que el señor GERMAN CANO, quien está relacionado en el informe de tránsito no fue la persona lesionada en el accidente del día 10 de abril de 2023, en la Calle 52a con # 271) – 19”.
Al respecto, se tiene que, el 8 de diciembre de 2023, mediante el oficio GS-2023-606820-MEBOG, la entidad accionad a contestó e indicó que, ratificaba las respuestas dadas los días 26 de septiembre y 23 de octubre de 2023, en tanto es exclusivamente la Fiscalía General de la Nación la encargada de adelantar la investigación y con el apoyo de las ciencias auxiliares del sistema judicial los que determinen el juicio de responsabilidad sobre el particular, toda vez
y 23 de octubre de 2023, en tanto es exclusivamente la Fiscalía General de la Nación la encargada de adelantar la investigación y con el apoyo de las ciencias auxiliares del sistema judicial los que determinen el juicio de responsabilidad sobre el particular, toda vez que, al tratarse de un accidente de tránsito que trascendió a la órbita de lo penal, es a este órgano que le correspo nde adelantar todas las labores encaminadas a esclarecer los hechos; por ende, dar claridad que todos los actos urgentes correspondientes fueron radicados a la autoridad competente en mención, a quien puede requerir los ajustes en el marco de las etapas pertinentes que se surtan en el despacho.
Conforme a lo expuesto, reiteró que, no es procedente que la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, corrija dicho informe, pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es la encargada de adelantar la investigación por las lesiones personales ocasionadas en el accidente de tránsito, por lo que, el actor debe acercarse a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, con todo el acervo probatorio para ser incluido como víctima en el proceso penal que se adelanta bajo el radicado 110016000017202302763.
Adicionalmente, expuso que, las contestaciones otorgadas satisfacen los preceptos legales que rigen el derecho fundamental de petición, cosa distinta es que no se haya accedido a lo pretendido por el promotor, situación que no transgrede dicha garantía, pues conforme a lo expuesto por la jurisprudencia especializada, la entidad
satisfacen los preceptos legales que rigen el derecho fundamental de petición, cosa distinta es que no se haya accedido a lo pretendido por el promotor, situación que no transgrede dicha garantía, pues conforme a lo expuesto por la jurisprudencia especializada, la entidad no está obligada a brindar una respuesta favorable a la solicitud.110013187012202300164 02
Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá
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Posteriormente, el 29 de diciembre de 2023, con ocasión del presente trámite de tutela, la demandada complementó la respuesta brindada inicialmente y expuso que, solicitó a la FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, que analice la posibilidad de incluir al quejoso en el proceso penal de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política.
Así las cosas, d ichas respuestas atendieron de fondo el pedimento del libelista y fueron remitidas a los correos armandohurtadopineda@gmail.com,lasistentegarciayasociadosbogot @gmail.com y abogadocamilogarcia18@gmail.com, dispuestos por el actor para efectos de notificación.
Ahora, el impugnante aduce que, la a quo efectuó una equivocada comprensión de las normas que soportan la postura de la accionada; sin embargo, la Resolución 11268 de 2012, mediante la cual “se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”,
accionada; sin embargo, la Resolución 11
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