TSDJ BOG SP - 110013187012202400023 01-(11-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187012202400023 01-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013187012202400023 01
Accionante: OSWALDO GUILLERMO TORRES PÉREZ Accionado: SALUD TOTAL EPS y COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Confirma Acta de aprobación: 102
Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por OSWALDO GUILLERMO TORRES PÉREZ contra el fallo de tutela proferido, el 23 de enero de 2024, por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que declaró improcedente el amparo invocado contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESy
SALUD TOTAL EPS.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Del contexto tutelar y pruebas anexas, se extracta que el señor OSWALDO GUILLERMO TORRES PÉREZ, es un hombre de 58 años con diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DE RECTO E HIPERTENSIÓN PRIMARIA”; enfermedad que conllevó a que lo incapacitaran y lo pensionaran por pérdida de capacidad laboral de más de 50%.
Precisó el actor que las accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
que conllevó a que lo incapacitaran y lo pensionaran por pérdida de capacidad laboral de más de 50%.
Precisó el actor que las accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y/o SALUD TOTAL – EPS, no le han cancelado las incapacidades generadas entre junio y diciembre de 2020, pese a las solicitudes efectuadas, puesto que, entre ellas se respon sabilizan mutuamente del deber de pago.
Debido a lo anterior, acudió al amparo constitucional en procura de obtener la cancelación dichos emolumentos, ya que necesita sufragar los gastos del su hogar y de un menor con discapacidad que integra el mismo”.
3. FALLO IMPUGNADO
La a quo estima que n o se cumple con el prepuesto de procedibilidad de la inmediatez, pues no se explica de manera suficiente y sensata el motivo tardíoRadicación: 110013187012202400023 01
Accionante: OSWALDO GUILLERMO TORRES PÉREZ
Accionado: SALUD TOTAL EPS y otro
Motivo: Tutela 2ª Instancia
Decisión: Confirma
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para solicitar el reconocimiento de emolumentos dinerarios de hace 3 años y medio aproximadamente.
Los reparos presentados por el accionante, frente a su estado de salud no compensa la demora en la asignación económica que persigue, pues si bien el 20 febrero de 2023, presentó petición ante COLPENSIONES con miras obtener el pago de las citadas incapacidades, cierto es que, desde 2021, tenía pleno conocimiento de la negativa COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS en
20 febrero de 2023, presentó petición ante COLPENSIONES con miras obtener el pago de las citadas incapacidades, cierto es que, desde 2021, tenía pleno conocimiento de la negativa COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS en reconocer dichas incapacidades, en razón a la fecha de estructuración de su enfermedad, misma que pusieron de presente en las respu estas brindas en su última petición.
De manera que, ante dicha negativa y la urgencia de procurar su cancelación de manera inmediata debió acudir al amparo hoy reclamado y no esperar un año aproximado para solicitar el pago nuevamente ante las demandadas y ante su negativa, 9 meses más para presentar la acción de tutela.
En ese orden, el accionante cuenta con las acciones legales pertinentes ante la Jurisdicción Ordinaria y/o de lo Contencioso Administrativo, según corresponda, incluso, con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que eventualmente estime pertinentes; máxime, cuando no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.
Teniendo en cuenta que no se acreditó y tampoco demostró que estuviera en una situación de extrema pobreza o necesidad que afecte su sostenibilidad y la de su grupo familiar, incluido el menor discapacitado, puesto, nada se dijo al respecto, y por el contrario, de los elementos adjuntos se advierte que de manera mensual recibe el pago de su pensión, con lo que evidentemente ha soportado las necesidades que requieren.
4. IMPUGNACIÓN
OSWALDO GUILLERMO TORRES PÉREZ señala que el perjuicio se genera con la falta de pago de las incapacidades, teniendo en cuenta
las necesidades que requieren.
4. IMPUGNACIÓN
OSWALDO GUILLERMO TORRES PÉREZ señala que el perjuicio se genera con la falta de pago de las incapacidades, teniendo en cuenta que ha solicitado la c ancelación de la misma, por el deterioro de su salud y la pensión es una prestación económica distinta a la de la incapacidad
Destaca que, reclama el pago de las incapacidades causadas desde 2 de junio al 6 de diciembre de 2020, donde “esta prescripción se realiza el día 20 de febrero del 2023, y estamos dentro del término de la reclamación, y deben ser asumidas al fondo de pensiones”.Radicación: 110013187012202400023 01
Accionante: OSWALDO GUILLERMO TORRES PÉREZ
Accionado: SALUD TOTAL EPS y otro
Motivo: Tutela 2ª Instancia
Decisión: Confirma
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5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 5.2 La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3 Procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales
La existencia de mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemn izaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del Juez de tutela.
La posibilidad de discutir el pago de las incapacidades ha sido admitida en situaciones excepcionales en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de esp ecial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable1.
“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para
pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peti cionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la
1 Sentencia T-333/13Radicación: 110013187012202400023 01
Accionante: OSWALDO GUILLERMO TORRES PÉREZ
Accionado: SALUD TOTAL EPS y otro
Motivo: Tutela 2ª Instancia
Decisión: Confirma
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forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
Así, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un p erjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de
incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un p erjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto.
En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales”2.
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetiv as de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.
5.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESy
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESy SALUD TOTAL EPS COLPENSIONES-, quien pretende el pago de incapacidades.
Para la Sala la decisión adoptada por la a quo fue acertada toda vez que, a pesar que no existe un término para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que la misma debe ser utilizada oportuna, raz onable y adecuadamente, en otras palabras, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo debe manifestar al Juez constitucional en forma inmediata.
2 EjusdemRadicación: 110013187012202400023 01
Accionante: OSWALDO GUILLERMO TORRES PÉREZ
Accionado: SALUD TOTAL EPS y otro
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Decisión: Confirma
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El accionante reclama el pago de las incapacidades correspondientes al período comprendido entr e el 2 de junio al 6 de diciembre de 2020, es decir, han trascurrido más de 3 años.
Si bien, en 20 de febrero de 2023, solicitó a COLPENSIONES el pago de las mismas, dicho fondo puso de presente que con "…oficio del 9 de marzo de 2023 mediante el cual se le informo (sic) que no había lugar al reconocimiento de dicho subsidio de incapacidad, toda vez que son INFERIORES AL DIA 181 DE INCAPACIDAD, a saber:
“Teniendo en cuenta que en el caso concreto las incapacidades aportadas no superan el día
incapacidad, toda vez que son INFERIORES AL DIA 181 DE INCAPACIDAD, a saber:
“Teniendo en cuenta que en el caso concreto las incapacidades aportadas no superan el día 180, el trámite de las mismas en este caso le compete al empleador o la EPS, por lo que se le solicita al interesado dirigirse a estos últimos para que se adelanten las gestiones del caso y el encargado del reconocimiento y pago de las incapacidades, tome la decisión que en derecho corresponda…”.
De manera que, desde la fecha en que fue emitida esa comunicación a la fecha de presentación de la demanda de tutela, has trascurridos 10 meses, lo cual también es contrario al principio de inmediatez.
A esto se suma que, c omo la controversia gira sobre derechos litigiosos, los mismos no pueden ser debatidos mediante este mecanismo excepcional sino que debe acudirse a la jurisdicción. De esta forma la subsidiaridad surge como tropiezo para acceder a la acción constitucional, pues, de las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas, se advierte que existe discrepancia entre las mismas, en torno a quien corresponde el pago de las incapacidades.
Más allá de su dicho, no obra prueba sumaria que permita establecer que, actualmente, OSWALDO GUILLERMO TORRES PÉREZ, se encuentra en precaria situación económica de tal forma que se pueda comprometer su subsistencia o esté expuesto a un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que, de la documentación allegada, se advierte que mediante Resolución SUB 125770 del 9 de mayo de 2022, COLPENSIONES le reconoció al actor, una pensión de invalidez.
que, de la documentación allegada, se advierte que mediante Resolución SUB 125770 del 9 de mayo de 2022, COLPENSIONES le reconoció al actor, una pensión de invalidez.
En conclusión, ante el acierto de la a quo al no acoger el amparo deprecado por OSWALDO GUILLERMO TORRES PÉREZ, se dispondrá la confirmac ión del fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 4 de enero de 2023, por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por OSWALDO GUILLERMO TORRESRadicación: 110013187012202400023 01
Accionante: OSWALDO GUILLERMO TORRES PÉREZ
Accionado: SALUD TOTAL EPS y otro
Motivo: Tutela 2ª Instancia
Decisión: Confirma
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PÉREZ en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESy SALUD TOTAL EPS.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado