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TSDJ BOG SP - 110013187013202000080 01-(15-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187013202000080 01-(15-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187013202000080 01 Procedencia Juzgado 13 EPMS de Bogotá Demandante José María López Cuellar Demandado Ministerio de Transporte, DIAN, Secretaria de Tránsito de Jamundí (Valle) Motivo fallo declaró improcedente Decisión confirma Aprobado Acta Nº 11 Fecha 15 de febrero de 2021

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela pro ferida el 5 de enero de 2021 por el Juzgado 13 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.

ANTECEDENTES

JOSE MARIA LOPEZ CUELLAR interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre circulación y consecución de contratos de carga y expedición de documentos.Rad: 202000080 N.I.: T4939 José María López Cuellar 2

Hechos: Narra la demanda que el vehículo de placas TMP326 fue rematado el 26 de octubre de 2012 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, entidad encargada junto al Ministerio de Transporte de hacer la nueva matr ícula en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca), como el 6 de marzo del año 2014 lo conceptuó el asesor del despacho del Ministro de Transporte y Coordinador del Grupo RÚNT afirmando que era

municipio de Jamundí (Valle del Cauca), como el 6 de marzo del año 2014 lo conceptuó el asesor del despacho del Ministro de Transporte y Coordinador del Grupo RÚNT afirmando que era dable dicha matrícula sobre 43 vehículos clase tracto camión rematados por la DIAN.

Precisó que, inicialmente, la adjudicación se hizo a la sociedad P&P PARTES y SUMINISTROS, luego el carro fue adquirido por Pedro Guaqueta y negociado por este con María Edilma Guevara quien lo entregó en administración al demandante JOSE MARIA LOPEZ

CUELLAR.

En el año 2019 el vehículo fue incluido por el Ministerio de Transporte en el listado que publicó atendiendo la Circular 94000077831 del 28 de febrero , afirmando que aquellos matriculados e ntre 2012 y 2018 que presentan irregularidades deben ser normalizados sus registros iniciales, mediante la complementación de la documentación respectiva.

Conforme a tal relato, solicita tutelar el derecho al trabajo y se ordene y conmine al Ministerio de Transportes para que en el lapso que determine el despacho se efectúe la normalización del vehículo materia de la presente acción y se expidan el RUNT y el RNDG para que se cambie la inscripción y, a su vez, se pueda expedir deRad: 202000080 N.I.: T4939 José María López Cuellar 3 manera ciara y sin problemas el MANIFIESTO DE CARGA necesario para la operación legal del vehículo.

Contestación de la demanda. La DIAN aseveró que n o se le puede atribuir responsabilidad por acción u omisión, tratándose de

manera ciara y sin problemas el MANIFIESTO DE CARGA necesario para la operación legal del vehículo.

Contestación de la demanda. La DIAN aseveró que n o se le puede atribuir responsabilidad por acción u omisión, tratándose de un asunto de registro de vehículos automotores, pues carece de competencia funcional para dicha actividad, por la misma razón, no procede la acción de tutela en su contra porque no existe legitimación en la causa.

Precisó que es cierto que el vehículo fue aprehendido, decomisado por encontrarse de manera ilegal en el territorio nacional aduanero y, posteriormente, vendido a la empresa P&P PARTES Y SUMINISTROS el 26 de octubre de 201 2. Pero reiteró que el registro o matrícula de este recae en los organismos de tránsito conforme al artículo 37 del Código Nacional de Tránsito.

La Secretaria de Tránsito de Jamundí refirió que no puede resolver las pretensiones del demandante, toda vez que no cuenta con los requisitos establecidos en la Resolución 20203040006765 de 2020 "Por la cual se establece el procedimiento unificado para corregir y completar la información migrada o registrada en el RUNT, de las características de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga"; competencia que radica en el Ministerio de Transporte. Por ello también solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

Aclaró que, anteriormente, al vehículo de placas TMP326 se le hizo el registro de matrícula inicial, como en su momento lo facultó el Ministerio de Transporte, por lo que cuenta con la autorización para

Aclaró que, anteriormente, al vehículo de placas TMP326 se le hizo el registro de matrícula inicial, como en su momento lo facultó el Ministerio de Transporte, por lo que cuenta con la autorización para desempeñarse como vehículo de carga ; pero como fue rematadoRad: 202000080 N.I.: T4939 José María López Cuellar 4 por la DIAN la entidad no cuenta con los soportes en el histor ial vehicular, exigidos en el artículo 2° de la Resolución 20203040006765 de 2020.

Señaló, entonces, que el procedimiento para corregir y/o completar la información en el sistema RUNT se encuentra establecido en el artículo 3° de la directiva en mención: "Procedimiento en caso de ausencia de documentación en la carpeta del vehículo", numeral 1 parágrafo primero, al cual debe acogerse el interesado.

El Ministerio de Transporte , aunque el a -quo afirmó que no dio respuesta a la demanda de tutela , si lo hizo mencionando que la anotación generada en el sistema RUNT y la alerta que presenta en el Registro Nacional de Despacho de Carga (RNDC), efectuada por el Ministerio de Transporte sobre el vehículo de placa TMP326, como vehículo con omisión en el reg istro inicial, tiene su razón de ser en la política pública de modernización del parque automotor de carga.

Finalidad por la cual se establecieron los requisitos que se deben cumplir para el registro inicial de vehículos de carga ante los organismos de tr ánsito, instituyendo de manera obligatoria la exigencia del Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la aprobación de la caución por parte del Ministerio de Transporte. Ahora bien, esa cartera ministerial realizó el cruce de la información

organismos de tr ánsito, instituyendo de manera obligatoria la exigencia del Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la aprobación de la caución por parte del Ministerio de Transporte. Ahora bien, esa cartera ministerial realizó el cruce de la información contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con las bases de datos de la propia entidad y la información enviada por los organismos de tránsito, en relación con los vehículos de carga desintegrados y registrados desde el año 2005 y encontró que existen unos registrados con omisión en el cumplimiento de losRad: 202000080 N.I.: T4939 José María López Cuellar 5 requisitos establecidos por la normativa vigente al momento de su ingreso, particularmente con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos v la aprobación de la caución por parte del Ministerio.

Señaló que la Corte Constitucional ha concluido de forma clara que el servicio público de transporte constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado y que comporta la prevalencia del interés público sobre el interés particular, por eso la medida implementada para incluir al vehículo de placa TMP326 en el listado de aquellos que presentan omisión en su registro inicial, así como la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga RNDC como vehículo con omisión en su registro inicial; NO se deriva de un proceso sancionatorio.

Añadió que, revisado el Sistema Consulta Automotor RUNT, estableció que el vehículo de placa TMP326 se encuentra matriculado en el Organismo de Tránsito de Jamundí, cuyas

un proceso sancionatorio.

Añadió que, revisado el Sistema Consulta Automotor RUNT, estableció que el vehículo de placa TMP326 se encuentra matriculado en el Organismo de Tránsito de Jamundí, cuyas características son: Clase: Tractocamión, Marca: Mack, Línea: CH600, Modelo: 1997, Tipo de Carrocería: SRS, Tipo de Servicio: Público, Modalidad: Carga y cuya fecha de matrícula registra el día 6 de junio de 2014, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 2085 del 11 de junio de 2008.

Actualmente el Decreto 632 de fecha 12 de abril de 2019 establece los procedimientos de identificación de los vehí culos con omisión en su registro inicial, así como el procedimiento para subsanar dichas irregularidades, específicamente según lo establecido en los artículos 4° y 5°. Así mismo que, el Ministerio de Transporte emitióRad: 202000080 N.I.: T4939 José María López Cuellar 6 la Circular MT N° 20194000077831 del 28 de febrero de 2019, en la cual se publicaron los listados de vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial por no contar con Certificado de Cumplimiento de Requisitos - CCR o con el Certificado de Aprobación de Caución - CC exigido en el momento de su matrícula. Que en dicha Circular se concedió el término de un (1) mes, para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verificaran la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitieran al correo saneamientoOmintransporte.gov.co el Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) o el Certificado

verificaran la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitieran al correo saneamientoOmintransporte.gov.co el Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) o el Certificado de Aprobación de Caución (CC) que demuestre que cumplieron con la normatividad vigente en la fecha de su matrícula, con el fin de que el Ministerio de Transporte lo verificara y de ser procedente lo convalidara. De igual manera en la Circular se indicó que vencido el término, los automotores sobre los que no se aclarara su situación serian incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro i nicial y quedarían sujetos a las acciones que determine el Ministerio de Transporte.

El vehículo de placa TMP326 NO allegó dentro del término otorgado en la circular los documentos requeridos, por lo cual, el Ministerio de Transporte lo incluyó en la relación que el 16 de septiembre de 2019 , mediante memorando N° 20194020090373 realizó de más de tres mil doscientos (3200) vehículos matriculados entre el 1 de enero de 2009 y el 13 de noviembre de 2018 que presentan omisión en su registro inicial.

Considera, por tanto, que la entidad no ha hecho cosa distinta que darle cumplimiento a la disp osición normativa y a lo estipulado en la Circular mencionada, no pudiendo predicarse violación en lasRad: 202000080 N.I.: T4939 José María López Cuellar 7 medidas administrativas adoptadas en virtud de una disposición legal que expresamente está señalada en el artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 5° del Decreto

7 medidas administrativas adoptadas en virtud de una disposición legal que expresamente está señalada en el artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 5° del Decreto 632 de 2019.

De la sentencia impugnada: El 5 de enero de 2021 el Juzgado 13 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la tutela deprecada.

Expresó que el mencionado vehículo fue objeto de extinción de dominio, por encontrarse de manera ilegal en el territorio nacional aduanero; que posteriormente fue subastado y vendido a la empresa P&P PARTES YSUMINISTROS el 26 de octubre de 2012, facturado y entregado sin placas, lo que significa que se canceló su matrícula inicial. El vehículo fue nuevamente matriculado, pero a la postre el Ministerio de Transp orte informó al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y al Registro Nacional de Despacho de Carga por Carretera RNDC que no cumplió con el certificado de cumplimiento de requisitos y aprobación de caución.

En ese orden de ideas, existen otros recursos o medios de defensa judicial a los cuales puede acudir el señor JOSÉ MARÍA LÓPEZ CUELLAR, pues la tutela es un medio judicial subsidiario, que no tiene por finalidad reemplazar los procedimientos ordinarios y administrativos establecidos en nuestra legislación y que se tornan idóneos para la protección de los derechos que el demandante considera conculcados.Rad: 202000080 N.I.: T4939 José María López Cuellar 8

administrativos establecidos en nuestra legislación y que se tornan idóneos para la protección de los derechos que el demandante considera conculcados.Rad: 202000080 N.I.: T4939 José María López Cuellar 8 Concluyó que tampoco puede aducirse , inequívocamente, que el accionante sea sujeto de especial protección constitucional para que la tutela se torne viable, pues si bien es cierto invoca el derecho al trabajo y denota un interés particular al referir que necesita usufructuar el vehículo, lo cierto es que no allegó elementos de juicio que conlleven a colegir un posible perjuicio irremediable.

En consecue ncia, determinó la improcedencia de la acción de tutela para debatir controversias como las aquí señaladas; en el entendido de que JOSÉ MARÍA LÓPEZ CUELLAR debe acudir al Ministerio de Transporte en procura de sus pretensiones y en caso de no ser resueltas las mismas a su favor acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De la impugnación: El demandante refutó el fallo mencionando, en primer lugar, amplia jurisprudencia y doctrina sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la aplicación de la ley, la retroactividad de la norma, la seguridad jurídica ; para afirmar que las determinaciones que ha tomado el Ministerio de Transporte se fundamentan en normas que se deben aplicar a futuro, no a situaciones consolidadas hace más de diez años con base en conceptos de las personas enca rgadas en su momento de darle viabilidad a los certificados de cumplimiento.

Además, indicó, la finalidad del ministerio es que no se amplíen los

situaciones consolidadas hace más de diez años con base en conceptos de las personas enca rgadas en su momento de darle viabilidad a los certificados de cumplimiento.

Además, indicó, la finalidad del ministerio es que no se amplíen los cupos o vehículos de carga rodando, entonces como al aludido en esta demanda se le cancel ó la matricula inicial y se ordenó por parte de la DIAN, una vez efectuado el proceso de extinción de dominio y el remate de este que se volviera a ma tricular, es claro que se continúa con la misma capacidad transportadora.Rad: 202000080 N.I.: T4939 José María López Cuellar 9

Finalmente, en cuanto a la existencia de otros medios para resolver la situación plateada, aseguró que llevan más de un año buscando soluciones por parte del Ministerio de Transporte con resultado negativo, a pesar de involucrar el sostenimiento de una persona de la tercera edad como lo es la propietaria del vehículo y de quienes dependen directamente del servicio de trasporte de carga.

Teniendo en cuenta lo anterior , solicitó conceder la protección impetrada.

CONSIDERACIONES

Competencia: Se radica en esta Corporación en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa: El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción

de la entidad demandada.

Legitimación activa: El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hizo en esta ocasión JOSÉ MARÍA LÓPEZ CUELLAR en condición de ten edor administrador del vehículo en cuestión.Rad: 202000080 N.I.: T4939

José María López Cuellar 10

Legitimación pasiva : El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En esta oportunidad se ha demandado al Ministerio de Transporte, y, se extendió oficiosamente la vinculación a la DIAN y a la Secretaria de Tránsito de Jamundí (V).

Autoridades legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad: La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Pero, no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que los tales medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes.

De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que:

defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que los tales medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes.

De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando “se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”; lo cual según la jurisprudencia constitucional, se justifica en la medida en que ese tipo de actos producen efectos generales y no tienen un destinatario particular, por lo que no son susceptibles de producir situaciones jurídicasRad: 202000080 N.I.: T4939 José María López Cuellar 11 subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela…

… “su función se limita a ordenar para el caso particular y específico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación”1.

Adicionalmente, y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es preciso tener en cuenta que el ordenamiento jurídico provee un completo sistema de control judicial que admite el cuestionamiento de los actos generales, abstractos e impersonales. Al respecto ha precisado la jurisprudencia constitucional que en efecto, la acción de nulidad está provista para demandar los actos administrativos de carácter general que expida la administración…”2

Así que, la acción de tutela solamen te resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad ha

provista para demandar los actos administrativos de carácter general que expida la administración…”2

Así que, la acción de tutela solamen te resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo a los medios instituidos en el ordenamiento jurídico . La excepción se refiere, entonces, a los eventos en los cuales la actuación por sí misma obedezca a actitud arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura.

Cuando, como en este caso, se constata que la actuación de la administración se refiere a la aplicación de normas generales y que sus destinatarios pertenecen a un grupo determinado de la población, se concluye su carácter “general, impersonal y abstracto”, respecto de la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo

1 Sentencia T-321 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencia T-213/16Rad: 202000080 N.I.: T4939 José María López Cuellar 12 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “no procederá”.

La Corte Constitucional ha indicado que “un acto de carácter general, impersonal y abstracto” no crea “situaciones jurídicas subjetivas y concretas” y que, debido a lo mismo, tampoco puede “lesionar por sí solo derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable”.3

Para atacar actos generales, impersonales y abstractos como los

“lesionar por sí solo derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable”.3

Para atacar actos generales, impersonales y abstractos como los referidos, el ordenamiento jurídico ha establecido acciones como la de nulidad establecida en el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se debate el asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizada por su informalidad y celeridad. Por consiguiente, deviene improcedente la acción de tutela que con tal propósito se ejercite, pues el dispositivo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es subsidiario y residual, “por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o su stitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”.4

Es causal de improcedencia, se insiste, según el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales”, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida ante el juez natural y en ejercicio de la acción pertinente.

3 Sentencia T-1497 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 IbidemRad: 202000080 N.I.: T4939 José María López Cuellar 13

En cuanto de lo que se trata en este asunto es de no compartir las políticas que se han dispuesto para la modernización del parque automotor de carga , el interesad o puede demandar ante la jurisdicción ordinaria el acto general e impersonal que lo dispuso, pues la norma se dirige a un grupo de terminado (transporte de

políticas que se han dispuesto para la modernización del parque automotor de carga , el interesad o puede demandar ante la jurisdicción ordinaria el acto general e impersonal que lo dispuso, pues la norma se dirige a un grupo de terminado (transporte de carga) y no crea situaciones subjetivas, concretas o particulares que permitan afirmar la afectación de derechos fundamentales del demandante como lo pregona, eso sí admitiendo la existencia de los otros medios de defensa pero omitiendo convenientemente que tuvo oportunidad de sanear la situación de registro del automotor y no lo hizo, es decir, que su inactividad es la causante de la condición que reporta como vulneradora de derechos supremos.

En efecto, emitido el Decreto 632 el 12 de abril de 2019 dentro de la política pública de modernización del parque automotor de carga, se advirtió a los propietarios, poseedores o tenedores de aquellos automotores que p resentaban alguna irregularidad en la inscripción, que tendrían un mes para regularizarse; trascurrido el cual afrontarían las consecuencias correspondientes.

Luego, ante la misma entidad el interesado contó con la posibilidad de normalizar el registro de l tracto camión o de conforme a la misma legislación corregir o complementar la documentación requerida, pero aún más, también tiene posibi lidad ante la jurisdicción ordinaria de controvertir la disposición normativa cuyo texto considera lesivo de garantías constitucionales.

En ese orden de ideas, se reitera, la acción de tutela instaurada deviene improcedente: por disposición del artículo 6º numeral 5ºRad: 202000080 N.I.: T4939 José María López Cuellar 14 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto involucra acto de carácter

deviene improcedente: por disposición del artículo 6º numeral 5ºRad: 202000080 N.I.: T4939 José María López Cuellar 14 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto involucra acto de carácter general, impersonal y abstracto; porque el interesado cuenta con mecanismos de defensa efectivos para la concreción de sus pretensiones (numeral 1º ibidem); y, finalmente, porque ninguna afectación concreta o amenaza distinta a la que afrontan los más de tres mil ciudadanos en similar condición, referidos por el Ministerio de Transporte, se alegó y demostró.

Así las cosas, no l e asiste razón a l recurrente en cuanto a la revocatoria de la sentencia que fue desfavorable a sus intereses, se insiste, porque el asunto carece de trascendencia constitucional, en cuanto ataca un acto general impersonal y abstracto, sin precisar un perjuicio irremediable particular, tangible y determinado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida el 5 de enero de 2021 por el Juzgado 13 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida

por JOSE MARIA LOPEZ CUELLAR.Rad: 202000080 N.I.: T4939

José María López Cuellar 15

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

José María López Cuellar 15

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

T-4939

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