TSDJ BOG SP - 11001318701320200009001-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001318701320200009001-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001318701320200009001
Demandante: LUZ MARGARITA FANDIÑO MONTERO Demandados: Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 015
Fecha: quince de febrero de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la impugnación presentada por LUZ MA RGARITA FANDIÑO MONTERO contra la sentencia del 7 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
La señora LUZ MARGARITA FANDIÑO MONTERO acudió a la acción de tutela contra el Grupo de P restaciones Sociales del Ministerio de Defensa 1, por hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El Ministerio de Defensa, mediante la resolución N° 827 del 6 de marzo de 2002, le reconoció la pensió n de invalidez a PLINIO JOSÉ FANDIÑO ESPEJO, su padre.
2. Con ocasión del fallecimiento de su padre, el Ministerio de Defensa, por medio de acto administrativo N° 1752 del 5 de julio de 2007, le reconoció a ella y a su madre la sustitución de la mencionada pensión.
2. Con ocasión del fallecimiento de su padre, el Ministerio de Defensa, por medio de acto administrativo N° 1752 del 5 de julio de 2007, le reconoció a ella y a su madre la sustitución de la mencionada pensión.
3. El día 29 de octubre de 2019, ella cumplió 18 años de edad, por lo que el Ministerio de Defensa le suspendió el pago de su mesada pensional hasta tanto ella no aportara copia de la cédula de ciudadanía y de los certificados de cuenta bancaria y de estudios del año 2019.
1 A este procedimiento fue vinculado, además, el Ejército Nacional.Rad. 11001318701320200009001 Tutela de 2ª instancia
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4. Luego de haber remitido los mencionados documentos, en el mes de abril de 2020 le fueron canceladas las mesadas pensionales correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y prima de navidad del año 2019.
5. El día 22 de mayo de 2020, le solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que le pague las mesadas pensional es del año 2020, con fundamento en que, si bien no ha podido aportar los certificados de estudios, ello se debe a la pandemia del Covid-19.
6. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante el oficio N° OFI -38583 MDNSG del 2 de junio de 2020, le negó su solicitud sobre la base que ella no ha probado su condición de estudiante.
7. El día 4 de agosto de 2020, aportó el certificado de estudios; de manera
sobre la base que ella no ha probado su condición de estudiante.
7. El día 4 de agosto de 2020, aportó el certificado de estudios; de manera que, con la nómina del mes de septiembre de 2020, el Ministerio de Defensa le pagó las mesadas pensionales de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de ese año.
8. A raíz de las múltiples peticiones de pago de las mesadas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020, e l Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, a través del oficio N° OFI20 -99100 del 4 de diciembre de 2020, le indi có que las mesadas por ella solicitadas le fueron canceladas en el mes de septiembre, sin que ello haya sido así.
9. Agrega que es una estudiante de bajos recursos; que vive en condiciones de extrema pobreza, y que la mesada que está recibiendo no es suficiente para cubrir sus gastos.
10. En tal virtud, pretende que se le ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que le pague las cuatro mesadas pensionales faltantes del año 2020.Rad. 11001318701320200009001
Tutela de 2ª instancia
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DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le informó a la accionante que debía aportar el certificado de estudios, sin que aquella lo haya allegado actualizado.
su decisión, adujo que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le informó a la accionante que debía aportar el certificado de estudios, sin que aquella lo haya allegado actualizado.
Adicionalmente, indicó que la actora dispone de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a l cual no ha acudido.
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante solicita que se revoque la pr ovidencia impugnada y, en su lugar, que se le conceda el amparo constitucional . Al efecto, m anifiesta que el Ministerio de Defensa no le ha pagado cuatro mesadas pensionales del año 2020 y que sus peticiones de información se las han contestado con evasivas.
Agrega que es una persona de especial protección constitucional, sin ingresos económicos suficientes para contratar un abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. 11001318701320200009001 Tutela de 2ª instancia
4 También es procedente la tutela contra particulares en algunos cas os que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.
Tutela de 2ª instancia
4 También es procedente la tutela contra particulares en algunos cas os que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.
2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS
Se le plantea a la Sala la vulneración de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en el art. 29 de la Constitución y en la sentencia T -011 de 1998 de la Corte Constitucional, respectivamente.
3. DEL CASO EN CONCRETO
De acuerdo con el inc. 3º del art. 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, dado que el motivo de la tutela estriba en que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no le ha pagado a la accionante l as mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020, aquella dispone del medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consagrado en el art. 140 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, al menos en línea de principio, es claro que la tutela no es procedente, precisamente, por la existencia de otro medio judicial.
Por supuesto, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se concreta en la inminencia, gravedad e irreversibilidad
Por supuesto, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se concreta en la inminencia, gravedad e irreversibilidad del daño y en la urgencia de la medida que ha de adoptarse 2, sobre el cual el accionante tiene la obligación de indic ar por lo menos las circunstancias que le permitan al juzgador comprobar su configuración.
2 C. Const., sent. T-225/93.Rad. 11001318701320200009001 Tutela de 2ª instancia
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Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T -309 de 2010, señaló:
Aunque la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prueba sobre la existencia del perjuicio irremediable no está sometida a rigurosos formalismos o términos sacramentales, sí ha exigido un mínimo de diligencia del afectado, en el sentido de indicar por lo menos las circunstancias que permitan al juzgador comprobar su configuración, punto sobre el cual el actor en el presente caso guardó silencio.
Además, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio frente a un perjuicio de esa especie supone una actuación u omisión arbitraria, al paso que aquí tal supuesta arbitrariedad se echa de menos.
En efecto, según el informe rendido por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, a la peticionaria no se le han cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020, toda
Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, a la peticionaria no se le han cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020, toda vez que en la certificación de estudios allegada no se hizo referencia al primer semestre académico del año 2020.
Claro está, la accionante manifiesta que el día 4 de agosto de 2020 remitió al Ministerio de Defensa una certificación de estudios expedida por la rectora de la Institución Educativa Liceo Moderno del Sur. No obstante, conforme a dicha certificación, para el 3 de agosto de 2020, aquella se encontraba cursando los grados 6° y 7°, pero no precisa desde cuándo.
De suerte que, no habiendo acreditado la actora que ella tenía la condición de estudiante durante el tiempo comprendido entre los meses de enero y abril de 2020, mal puede afirmarse que el no pago de las susodichas mesadas pensionales s e deba a algún motivo imputable al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa.Rad. 11001318701320200009001 Tutela de 2ª instancia
6 En ese orden de ideas, no se advierte que la entidad demandada haya actuado arbitrariamente, lo que excluye que a la accionante se le esté violando derecho constitucional fundamental alguno.
Por lo tanto, ha de concluirse que el fallo de primer grado debe de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado