TSDJ BOG SP - 110013187013202100052 01-(02-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187013202100052 01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 17
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187013202100052 01
Accionante: Ana Lucía Gamboa Beltrán Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición e igualdad Origen: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
Decisión: Aprobado: Acta número 156
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANA LUCÍA GAMBOA BELTRÁN, en contra del fallo de tutela del 22 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual no tuteló las garantías fundamentales invocadas, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Según el escrito de tutela, la accionante elevó petición – de la que no especifica la fechaante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en la que solicitó que le sea informada la fecha cierta en la que recibirá la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que se le comunique si hace falta algún documento para tal fin ,
solicitó que le sea informada la fecha cierta en la que recibirá la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que se le comunique si hace falta algún documento para tal fin , misiva que alega , aún no ha sido resuelta de fondo , empero, le requirieron que se registrara en el Plan de Asistencia, Atención110013187013202100052 01 Ana Lucía Gamboa Beltrán Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 2 de 17 Reparación Integral -PAARI, lo cual realizó sin obtener certificación al respecto.
Asimismo, resaltó, diligenció el formulario para el pago del auxilio y le manifestaron que en quince días la llamaban para entregarle el dinero, sin que esto haya ocurrido.
De esta manera, el 17 de septiembre de 2021, elevó nuevo requerimiento, peticionando le sea proporcionada la fecha en la que se entregará el beneficio e informe si debe allegar documentación adicional.
Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad , verdad e indemnización, y, en consecuencia, deprecó que el juez de tutela , ordene a la entidad demandada emitir una respuesta de fondo al requerimiento elevado, indique una fecha cierta en la que le será entregado el subsidio y expida acto administrativo en el que se pronuncie acerca de la procedencia del reconocimiento de la indemnización deprecada.
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante
pronuncie acerca de la procedencia del reconocimiento de la indemnización deprecada.
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, avocó el trámite constitucional y d ispuso notificar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
2.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, descorrió traslado e informó que, la gestora está incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.110013187013202100052 01 Ana Lucía Gamboa Beltrán Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 3 de 17 De igual manera, indicó, mediante oficio de radicado No. 202172032039391 del 13 de octubre de 2021, informó a la interesada que, mediante la Resolución No. 0410201958169 del 12 de octubre de 2019, se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, empero, luego de aplicarle el método técnico de priorización el 30 de junio de 2020 y el 30 de julio de 2021, se estableció que no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada, por lo que nuevamente será objeto del mencionado procedimiento en el año 2022.
Así, precisó que para el reconocimiento y otorgamiento de la plurimencionada medida, la accionante, al no encontrarse en
priorizada, por lo que nuevamente será objeto del mencionado procedimiento en el año 2022.
Así, precisó que para el reconocimiento y otorgamiento de la plurimencionada medida, la accionante, al no encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema, ingresó a través de la ruta general, por lo que el orden de otorgamiento o pago, estará sujeto al resultado de la aplicación del método señalado.
En este sentido, puntualizó, la Corte Constitucional, en el auto 206 de 2017, reconoció que, no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento, por lo que, es legítimo definir un procedimiento que permita priorizar la entrega de las medidas que correspondan.
Así, adveró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que brindó respuesta a la actora, en el marco del trámite constitucional , por lo que, solicitó se niegue el amparo deprecado.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 22 de octubre de 202 1, el juez de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, consideró que la demandada resolvió la solicitud objeto de la presente solicitud de amparo con oficio de radicado No.110013187013202100052 01 Ana Lucía Gamboa Beltrán Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 4 de 17 202172032039391 del 13 de octubre de 2021, indicándole a la parte actora que , ya se había pronunciado de fondo en cuanto al
Página 4 de 17 202172032039391 del 13 de octubre de 2021, indicándole a la parte actora que , ya se había pronunciado de fondo en cuanto al reconocimiento del derecho a recibir indemnización , a través de la Resolución No. 04102019-58169 del 12 de octubre de 2019, haciendo la salvedad de que luego de aplicarle el método técnico de priorización el 30 de junio de 2020 y el 31 de julio de 2021, se estableció que no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada, por lo que, quedó condicionada a la aplicación del procedimiento en el 2022.
Así pues, resaltó, la accionada informó a la interesada que, no es posible indicarle una fecha exacta o probable para el pago de la medida, debido al presupuesto asignado para la vigencia actual, enfatizando que, en cas o de encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, puede adjuntar la documentación pertinente a efectos de que se le otorgue prelación.
Por lo anterior, determinó que, en virtud del cumplimiento de lo pretendido con la petición, no continuó la vulneración y, por lo tanto, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que la entidad omitió dar solución de fondo a su solicitud, comoquiera que no se le ha establecido una fecha cierta para el pago de la indemnización.
En esta línea, puntualizó, la accionada no solamente ha atentado contra el derecho fundamental de petición, sino también a
solicitud, comoquiera que no se le ha establecido una fecha cierta para el pago de la indemnización.
En esta línea, puntualizó, la accionada no solamente ha atentado contra el derecho fundamental de petición, sino también a la verdad, justicia y reparación en cabeza de las víctimas, máxime, en su caso particular, dado que se encuentra desempleada y carece del sustento propio y el de su familia.110013187013202100052 01 Ana Lucía Gamboa Beltrán Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 5 de 17 En consonancia con lo anterior , solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, otorgar respuesta en la que informe una fecha cierta para la cancelación del auxilio.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° de l Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los ca sos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado
amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los ca sos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela110013187013202100052 01 Ana Lucía Gamboa Beltrán Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, se tiene que ANA LUCÍA GAMBOA
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, se tiene que ANA LUCÍA GAMBOA BELTRÁN, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, verdad e idemnización , por lo que , se encuentra legitimada en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra,110013187013202100052 01 Ana Lucía Gamboa Beltrán Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 7 de 17 que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo e xamen, al ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, la autoridad que presuntamente vulner ó las garantías alegadas, al no
En el asunto bajo e xamen, al ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, la autoridad que presuntamente vulner ó las garantías alegadas, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionari a interpuso acción de tutela el 8 de octubre del corriente , transcurriendo poco menos de un mes después de haber radicado la última petición ante la accionada -17 de septiembre de 2021-, lo cual es un término razonable.
Subsidiariedad
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013187013202100052 01 Ana Lucía Gamboa Beltrán Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
2 Ibídem.110013187013202100052 01 Ana Lucía Gamboa Beltrán Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 8 de 17 En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso , se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición, igualdad, verdad e indemnización, por cuanto la UNIDAD
en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso , se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición, igualdad, verdad e indemnización, por cuanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, no ha otorgado respuesta a dos solicitudes, la última elevada el 17 de septiembre de 202 1, en la s que peticionó le sea informada la fecha en que se le otorgará la medida de indemnización administrativa, se informe qué documentos hacen falta para acceder
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013187013202100052 01 Ana Lucía Gamboa Beltrán Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 9 de 17 a la misma, se le incluya en la ruta priorizadora y le sea otorgada certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Sobre el particular, la Sala considera que ANA LUCÍA GAMBOA BELTRÁN, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado los derechos superiores de la parte accionante.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado los derechos superiores de la parte accionante.
5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
Derecho de petición y debido proceso administrativo
El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición,110013187013202100052 01 Ana Lucía Gamboa Beltrán Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 10 de 17 advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requ eridas respectivamente, so pena de menoscabar la
advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requ eridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:
“La respuesta de fondo hace referenc ia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuesta s evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si result a relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una
trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia d e la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». As í, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013187013202100052 01 Ana Lucía Gamboa Beltrán Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 11 de 17 cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6
aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6
6. Del caso concreto
En el presente asunto, este Tribunal observa que la tutelante deprecó el amparo constitucional d el derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no ha otorgado respuesta a dos petitorias, la última incoada el 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó le sea informada la fecha exacta en la que recibirá la indemnización administrativa a la que aspira en calidad de víctima de desplazamiento forzado , que se le comunique qué documentos hacen falta para acceder al beneficio, se le incluya en la ruta priorizadora y se expida certificación que acredite su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Al respecto, conviene señalar, a pesar de que la actora manifestó haber radicado una primera misiva, no precisó la fecha en la que lo hizo, ni allegó copia que permita verificar la existencia de la misma, por lo que, el análisis se limitará a la petición que anexó a líbelo de la demanda constitucional.
Así, tras correr traslado de la acción de tutela, se evidenció que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, mediante oficio 202172032039391, del 13 de octubre de 2021, le comunicó a la interesada que, mediante Resolución No. 0410201958169 del 12 de octubre de 2019, se reconoció en su favor la medida
mediante oficio 202172032039391, del 13 de octubre de 2021, le comunicó a la interesada que, mediante Resolución No. 0410201958169 del 12 de octubre de 2019, se reconoció en su favor la medida
6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013187013202100052 01 Ana Lucía Gamboa Beltrán Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 12 de 17 deprecada y se dispuso l a aplicación del método técnico de priorización, con el fin de disponer la orden de entrega del auxilio.
De igual manera, le informó que, aplicado el mencionado método en los años 2020 y 2021, comoquiera que no se acreditó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilida d para priorizar la entrega de la indemnización, el resultado respecto de la actora es que no es procedente materializar la entrega de la medida reconocida en dichas vigencias.
Así las cosas, enfati zó en la imposibilidad de realizar el desembolso en la presente anualidad, empero, aclaró, se le aplicará el método nuevamente el 31 de julio de 2022, por lo que, resaltó que, en caso de encontrarse en una de las situaciones de que trata el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 1 de la Resolución 582 de 2021, puede adjuntar la certificación y soportes necesarios para priorizar la entrega del subsidio
A su turno, se observa que como archivo anexo, la demandada remitió la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas
2021, puede adjuntar la certificación y soportes necesarios para priorizar la entrega del subsidio
A su turno, se observa que como archivo anexo, la demandada remitió la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, a la interesada.
Igualmente, cabe aclarar, la accionada envió la contestación al correo electrónico proporcionado por la actora en el escrito de la acción de tutela.
De lo anterior, debe colegirse, la respuesta dada por demandada en el trámite del actual mecanismo de amparo, cumplió con los requisitos jurisprudenciales dado que, se le indicaron a la demandante los resultados de la aplicación del método de técnico de priorización en su caso, y la consecuente imposibilidad de efectuar el pago de la indemnización deprecada, durante la presente vigencia fiscal.110013187013202100052 01 Ana Lucía Gamboa Beltrán Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Ahora bien, en la alzada la recurrente manifestó su inconformidad con las afirmaciones efectuadas en la contestación, de modo que, calificó por evasiva la respuesta de la entidad, aduciendo que esta no indicó la fecha exacta para el desembolso.
Al respecto, es conveniente recordar que, el procedimiento para el reconocimiento de las medidas de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, está integrado por las fases de solicitud, análisis, respuesta y entrega del beneficio, encontrándose la petición de la libelista, según la información de la accionada, en la última
el reconocimiento de las medidas de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, está integrado por las fases de solicitud, análisis, respuesta y entrega del beneficio, encontrándose la petición de la libelista, según la información de la accionada, en la última etapa, prevista en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan110013187013202100052 01
Ana Lucía Gamboa Beltrán Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 14 de 17 sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.
Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que, dado que el resultado de la aplicación del método técnico de priorización no fue favorable para la actora, por no encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no es posible realizar el pago de la indemnización con los recursos disponibl es en la presente anualidad, por lo que, no es factible indicar una fecha cierta en la que se le entregará la medida, dado que es necesario volver a aplicar el método en el 2022.
En este sentido, observa esta Sala que , no existe acción u omisión que haya vulnerado las garantías de la actora, pues la
se le entregará la medida, dado que es necesario volver a aplicar el método en el 2022.
En este sentido, observa esta Sala que , no existe acción u omisión que haya vulnerado las garantías de la actora, pues la demandada respondió a la petición elevada de manera clara, precisa y congruente, en el término legal previsto para ello
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