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TSDJ BOG SP - 110013187013202100114 01-(23-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187013202100114 01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187013202100114 01

Procedencia Juzgado 13 EPMS de Bogotá

Demandante: Diego Alonso Gómez Cárdenas Demandado: COLPENSIONES Motivo: fallo concedió tutela Decisión: revoca y declara hecho superado Aprobado acta N° 09

Fecha 23 de febrero de 2022

Se resuelve la impugnación promovida contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2022 por el Juzgado 13 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.

ANTECEDENTES

DIEGO ALONSO GOMEZ CARDENAS solicitó protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones.Rad.- 110013187013202100114 01 T-5305 2 HECHOS.- Afirmó el demandante que ante COLPENSIONES el 13 de octubre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por alto riesgo, la cual le fue negada mediante Resolución SUB N° 81401 del 30 de marzo de 2021.

Inconforme con lo decidido, interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto en forma adversa el primero de ellos el 11 de mayo con Resolución SUB N° 108738, en la cual se indicó que la alzada se tramitaría ante el superior jerárquico.

apelación, siendo resuelto en forma adversa el primero de ellos el 11 de mayo con Resolución SUB N° 108738, en la cual se indicó que la alzada se tramitaría ante el superior jerárquico.

Como hasta el momento de promover la demanda constitucional no había obtenido información al respecto, consider ó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, siendo imperativo ordenar a COLPENSIONES resolver la impugnación.

RESPUESTA A LA DEMANDA.- Notificada la entidad demandada, afirmó que el recurso de apelación también fue decidido mediante Resolución DPE 9790 del 4 de noviembre de 2021, la cual no pudo ser notificada personalmente al interesado porque el correo fue devuelto con la nota dirección errada, por lo que se notificó por aviso de conformidad con los artículos 68 y69 del CPAC.

Allegó certificaciones para corroborar sus afirmaciones y solicitó no acceder al amparo reclamado.

DECISION IMPUGNADA .- Conforme a lo obrante en las diligencias, el a -quo precisó que COLPENSIONES remitió el acto de notificación de la segunda instancia a la calle 33 # 25 F 10 Torre 7 oficina 1605, cuando la registrada con tales fines corresponde a la carrera 33.Rad.- 110013187013202100114 01 T-5305 3 Por esa razón, el ciudadano permanece sin conocer la actuación de la administradora de fondos pensionales y se vulnera el derecho al debido proceso en cuanto no se puso en su conocimiento lo resuelto.

En consecuencia, el Despacho concedió la protección de la garantía fundamental en comento y ordenó a COLPENSIONES que, en el término máximo de cinco días siguientes a la notificación

al debido proceso en cuanto no se puso en su conocimiento lo resuelto.

En consecuencia, el Despacho concedió la protección de la garantía fundamental en comento y ordenó a COLPENSIONES que, en el término máximo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, notificara al interesado de manera correcta la Resolución DPE 9790 del 4 de noviembre de 2021.

RECURSO.- Notificada la determinación, COLPENSIONES la recurrió para que se r econozca la ocurrencia de un hecho superado.

Explicó que el 6 de enero de 2022, mediante Oficio 2021_13208153 enviado al correo electrónico notificaciones@abogadostriana.com fue debidamente notificada la Resolución DPE 9790 del 4 de noviembre de 2021 como lo corroboran los soportes que adjuntó.

En consecuencia, afirmó, la afectación de derechos del señor GOMEZ CARDENAS se encuentra superada y la acción de tutela actualmente carece de objeto, deprecando que así se declare por esta instancia.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de laRad.- 110013187013202100114 01 T-5305 4 Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.

LEGITIMACIÓN ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o

a prevención, la calidad de la entidad demandada y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.

LEGITIMACIÓN ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso DIEGO ALONSO GOMEZ

CARDENAS.

LEGITIMACIÓN PASIVA. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

COLPENSIONES es una entidad de naturaleza pública, administradora del régimen de prima media, creada como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo.

Comoquiera que se cuestiona omitir la respuesta de fondo a un recurso de apelación promovido ante ella, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensaRad.- 110013187013202100114 01 T-5305 5 o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

De a hí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión en cuanto lo que se pretende es obtener la definición del trámite del recurso de apelación promovido contra el acto administrativo que fue adverso a los intereses del

De a hí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión en cuanto lo que se pretende es obtener la definición del trámite del recurso de apelación promovido contra el acto administrativo que fue adverso a los intereses del demandante.

Debido proceso.- De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, esta garantía debe cumplirse en todos los procesos penales, administrativos y disciplinarios e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.

Particularmente, en todos los eventos, se deben garantizar los derechos del administrado que pueda resultar afectado por la decisión que crea, modifica o extingue un derecho o impone una obligación o una sanción.

En esta oportunidad se trata del respeto al trámite del recurso de apelación, obligación legal y reglamentaria que no se cumplió con diligencia, ya que, aunque se resolvió la instancia no se hizo la notificación adecuada del acto administrativo en cuanto se erró en la dirección física a la cual se remitió la comunicación.

Bajo esos presupuestos, se dirá que en el presente asunto se presentó afectación del derecho fundamental al debido proceso del señor DIEGO ALONSO GOMEZ CARDENAS, en cuanto no había recibido respuesta sobre la inconformidad manifestada frente a laRad.- 110013187013202100114 01 T-5305 6 Resolución que le negó el derecho pensional , viéndose en la necesidad de promover la acción de tutela . Sin embargo, la vulneración no persiste. Veamos:

El hecho superado.- Se presenta cuando, por la acción u omisión

6 Resolución que le negó el derecho pensional , viéndose en la necesidad de promover la acción de tutela . Sin embargo, la vulneración no persiste. Veamos:

El hecho superado.- Se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, pr eviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela.

La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamientos iniciales, … ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T -519 de septiembre 16 de 1992, M. P . José Gregorio

Hernández Galindo:

"…, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se

derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derechoRad.- 110013187013202100114 01 T-5305 7 alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T -467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T-495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efect o tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.

La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente

inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.

La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer pero ya se realizó.”.1

En consecuencia, si la pretensión del demandante ya fue satisfecha o no resulta oportuna, la acción no puede proceder ya que resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional impartiera; ella quedaría sin fundamento y soporte, ni posibilidad de cumplimiento. Es precisamente la situación que se ha presentado en este asunto:

Se constata que la demanda fue dirigida en contra de COLPENSIONES porque retardaba la resolución de la impugnación promovida por el interesa do; de manera que se procuraba del juez de tutela disponer que se resolviera el recurso.

1 Sentencia T-431/07Rad.- 110013187013202100114 01 T-5305 8 En ese orden de ideas, resultaba efectivamente afectado su derecho fundamental al debido proceso , en cuanto no había sido atendido y tramitado su requerimiento.

No obstante, la autoridad accionada informó que el 6 de enero último puso en conocimiento del administrado el acto administrativo emitido el 4 de noviembre de 2021 por medio del cual resolvió la apelación. Aseveración que encuentra respaldo en los documentos que anexó la accionada y que permiten colegir que efectivamente al correo electrónico aportado por el interesado se envió el acto administrativo.

apelación. Aseveración que encuentra respaldo en los documentos que anexó la accionada y que permiten colegir que efectivamente al correo electrónico aportado por el interesado se envió el acto administrativo.

Resulta, entonces, que estando en curso la actuación excepcional, pues fue fallada el 12 de enero de 2022, la autoridad demandada cumplió con el deber supremo de acatar el deb ido proceso administrativo, notificando adecuadamente su decisión.

En consecuencia, como cesó la vulneración del derecho fundamental ya no es procedente la tutela pregonada.

En efecto, r establecida la garantía constitucional invocada por el demandante, que en efecto se encontraba vulnerada, se impone la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se reitera, porque resulta inoportuna la intervención del juez constitucional, pues como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional:

“… la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales (Artículos 86 C.P. y 1º del Decreto 2591 de 1991). No obstante lo anterior, cuando la situación de hecho desaparece, o se encuentra superada, es decir, ha sid o satisfecha la pretensión, “ (...) la decisión que adopte el juez en el caso concreto,Rad.- 110013187013202100114 01 T-5305 9 resultaría inocua, y a todas luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental”.2

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

en la Carta Fundamental”.2

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar por haber cesado la omisión demandada, la tutela invocada por DIEGO ALONSO GOMEZ CARDENAS , y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Rad. T-5305

2 Sentencia T-845, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 16 de agosto de 2005

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