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TSDJ BOG SP - 110013187013202200051 01-(18-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187013202200051 01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

RÉPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ. Radicado: 110013187013202200051 01 Accionante: Jorge René Triana Cuevas Accionada: Colpensiones Derecho: Petición. Decisión: Revoca. Acta Aprob.: 138 Fecha: Bogotá. D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN: Resolver el recurso de impugnación promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado 13° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que tuteló el derecho fundamental de petición del que es titular JORGE RENÉ TRIANA CUEVAS. ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda. Expuso el accionante que el 20 de agosto de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió dictamen de calificación No. 4258580 – 5740 en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 52,75% con fecha de estructuración el 6 de mayo de 2019, de origen común. Con ello, el 29 de abril de 2022 radicó su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez por invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna de la entidad.110013187013202200051 01

Por lo anterior, acudió a la intervención de los Jueces Constitucionales con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones emitir documento preciso, de fondo y congruente con su solicitud de reconocimiento y pago de pensión. 2. Respuestas de las accionadas. 2.1. Con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, el 21 de septiembre de 2022, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones allegó copia de la Resolución No. SUB 251584 del 13 de septiembre de 2022 mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez por incapacidad y reliquidó el pago de una pensión de vejez en favor de JORGE RENÉ TRIANA CUEVAS, debidamente notificada al accionante mediante el correo electrónico medicinalaboral.bogoradc@gmail.com, siendo entonces innecesaria la acción de tutela, pues no existe más objeto de protección. 3. El fallo impugnado. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 13° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió amparar el derecho fundamental de petición de JORGE RENÉ TRIANA CUEVAS y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones la emisión de resolución motivada sobre la solicitud de pensión de vejez por invalidez del accionante, esto pues, dando aplicación a la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, encontró que se habían superado con los términos legales para brindar una respuesta de fondo al peticionario, sin que se hubiese brindado explicación alguna sobre la omisión. 4. La impugnación. Inconforme con la decisión en precedencia, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones la impugnó solicitando su

legales para brindar una respuesta de fondo al peticionario, sin que se hubiese brindado explicación alguna sobre la omisión. 4. La impugnación. Inconforme con la decisión en precedencia, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones la impugnó solicitando su revocatoria por haber operado la figura del hecho superado. Ello en razón a la expedición y notificación de la Resolución No. SUB-251584 del 13 de septiembre de 2022 mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión por incapacidad y reliquidó el pago de una pensión de vejez en favor de JORGE RENÉ TRIANA CUEVAS.110013187013202200051 01

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo tal proposición, es que analizará esta Sala de decisión el objeto de inconformidad de la impugnante, representante judicial de Colpensiones el cual se concentra en obtener la revocatoria del fallo que amparó el derecho fundamental de petición del señor JORGE RENÉ TRIANA CUEVAS, pues alegó haber cumplido con su obligación legal de brindar una respuesta clara, completa y de fondo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión por incapacidad, radicada con ocasión de la calificación por pérdida de capacidad laboral del accionante. Colpensiones indicó que el 13 de septiembre de 2022 se emitió la Resolución No. SUB-251584 que resolvió negar la solicitud de pensión de vejez por incapacidad, pero además reliquidó el pago de la pensión de vejez que le fue reconocida al solicitante desde mayo de 2020, ordenando pagar de manera retroactiva los valores reconocidos a partir del mes de octubre de 2022, estableciendo la suma de $1.441.806,oo (un millón cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos seis pesos) para pago mensual. Esto, argumentando que “si bien es cierto que el señor TRIANA CUEVAS JORGE RENÉ solicita el reconocimiento de una pensión especial de vejez anticipada por

(un millón cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos seis pesos) para pago mensual. Esto, argumentando que “si bien es cierto que el señor TRIANA CUEVAS JORGE RENÉ solicita el reconocimiento de una pensión especial de vejez anticipada por invalidez, también lo es que esta entidad reconoció una pensión de vejez a su favor por acreditar los requisitos establecidos para tal fin en la ley 797 de 2003, prestación que se encuentra activa como lo indica el aplicativo de nómina, motivo por el cual no es procedente acceder a su solicitud, toda vez que resulta incompatible con la pensión de vejez ya concedida.”1 1 Folio 13. Archivo: 20ContestaciónColpensiones. Carpeta digital.110013187013202200051 01

El acto administrativo en mención también señaló la entidad accionada, surtió el trámite de notificación a partir de ese 13 de septiembre, cuando se elaboró el oficio No. BZ2022_13149151-2798385 con el cual se le informó, que en virtud de la autorización expresa para recibir notificaciones vía correo electrónico, se le hace entrega de copia íntegra de la resolución en la dirección medicinalaboral.bagotadc@gmail.com y precisó que la notificación quedaba surtida a partir de la fecha y hora en la que se certificara el recibo del mensaje electrónico, por lo tanto Colpensiones aportó al trámite tutelar copia de dicha constancia en la que se logra evidenciar que el accionante tuvo conocimiento de la actuación el 13 de septiembre de 2022 a las 7:32 p.m.

De tal manera que, claro es que el señor TRIANA hizo uso de su derecho de petición y que el mismo en punto a los términos legales para responder fue vulnerado por Colpensiones, pues la Corte Constitucional ha sido clara en sus múltiples pronunciamientos en cuanto a que “los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional […] cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.110013187013202200051 01

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”2 (Subrayas fuera del texto original) Entonces, el solicitante radicó una petición de reconocimiento pensional desde el 29 de abril, cuyo plazo para ser resuelta venció el 29 de agosto, pero al no encontrar respuesta acudió a la acción de tutela como único mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para su protección. Sin embargo, la entidad logró acreditar que dio el trámite correspondiente a la petición de TRIANA CUEVAS, cumpliendo con los requisitos de resolver de fondo la petición y ser debidamente notificada al solicitante. De tal manera que aun cuando la actuación de Colpensiones se haya dado únicamente con posterioridad de la interposición de la tutela, lo cierto es que actualmente no se está vulnerando el derecho fundamental amparado por la primera instancia por lo que la situación se enmarca como un hecho superado, porque lo fue antes de la decisión de instancia, y se le explica por qué no procedía la pensión anticipada de vejez por invalidez, sino que adquiría la de naturaleza propia por vejez. Y en tal sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado así: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo (…)lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna”3. Pues bien,

se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna”3. Pues bien, en el caso que nos atañe, la acción de tutela fue interpuesta el 31 de agosto de 2022 y el fallo data del 13 de septiembre del mismo año que surgía a la publicidad a partir del día hábil siguiente. Sin embargo, la comunicación mediante la cual se brindó respuesta completa a JORGE RENÉ TRIANA fue remitida vía correo electrónico ese mismo 13 de septiembre4, encontrándose entonces en el ámbito del cumplimiento del hecho superado. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-238 de 2017, SU-975 de 2003, entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-646 de 2011. 4 Folio 14. Archivo: 20ContestaciónColpensiones. Carpeta digital.110013187013202200051 01

En consecuencia, deberá revocarse el fallo de primera instancia por no existir actualmente una vulneración a derechos fundamentales y haberse superado el interés del accionante. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción, por haberse configurado un hecho superado. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero: REVOCAR el fallo proferido el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado 13° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición de JORGE RENÉ TRIANA CUEVAS, para, en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN por haberse configurado un hecho superado. Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS,

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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