TSDJ BOG SP - 110013187013202300134 01-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187013202300134 01-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013187013202300134 01 [401]
Demandante: María Yasmina Rodríguez Rodríguez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Derecho: Debido proceso y otros
Procedencia: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 005
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, por el apoderado de María Yasmina Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Hechos y antecedentes
La demandante, mediante apoderad o, refirió que tiene 61 años de edad y que, desde el 30 de junio de 1987 hasta el 1.° de abril de 1996, hizo cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales – ISS, luego de lo que se trasladó a la AFP Colfondos. Advirtió que, por la falta de información sobre el cambio de régimen, promovió proceso ordinario laboral y, el 5 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos la devolución de los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Laboral declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos la devolución de los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Resaltó que Colfondos, al dar cumplimiento de lo anterior, emitió certificación en la que constató que, a 30 de octubre de 2022, contaba con 1432 semanas de cotización; no obstante, Colpensiones, una vez recibidas, emitió historia laboral en la que señaló que sólo contaba con 1110,29 semanas a 30 de julio de 2022. Expuso que ello obedeció porque la última no aplicó las cotizaciones de los meses transcurridos entre abril de 1996 a enero de 2003, con el argumento deAcción de tutela: 110013187013202300134 01 [401]
Demandante: María Yasmina Rodríguez Rodríguez Demandados: Colpensiones y otros
Página 2 de 14 que en dichos per íodos recibió pagos del régimen de ahorro individual por traslado, pero dejó en ceros la casilla de días cotizados.
Señaló que hizo los pagos por concepto de aportes a pensión, valores que fueron trasladados a Colpensiones por parte de la AFP Colfondos, pero que no son computados con la justificación de que las cotizaciones que se hicieron como independiente, para el período 1996/04 a 2001/07 y 2001/11 a 2003/01 , se hicieron fuera de las fechas de pago que les correspondían, por lo que no cuentan dentro del total de semanas cotizadas, conforme lo indica la normativa sobre declaración de novedades y pago de cotizaciones.
Consideró que se atenta contra sus derechos al hábeas data, de buena fe y de
dentro del total de semanas cotizadas, conforme lo indica la normativa sobre declaración de novedades y pago de cotizaciones.
Consideró que se atenta contra sus derechos al hábeas data, de buena fe y de confianza legítima, por mantener su historia laboral desactualizada, lo que la afecta en el reconocimiento pensional, máxime cuando , ante el fondo privado , tales semanas fueron validadas y, según explicó:
«… La entidad de forma verbal y entregando el concepto 4462 de 2010 del ISS, señaló a la actora que las cotizaciones hechas por el trabajador independiente, “se entenderán hechas para cada periodo de manera anticipada y no por mes vencido” (Anexo el concepto).
»… Que por ello podía solicitar la aplicación de esas semanas de forma anticipada; simplemente corriendo un mes; que le hace perder un mes, porque habrá un mes que no estaría dentro del periodo de pago oportuno. Situación que sería lo de menos, siempre que s e dé una solución oportuna al caso.
»… Así, la entidad entra en contradicción, pues acorde al citado concepto, es la entidad la que debe entender como aplica el tiempo, no mi mandante; es la entidad la que debe corregir la forma como se deben aplicar los períodos pagados como independiente.
»… Es decir que, si el mes de abril de 1996 se debía pagar de forma anticipada y no fue así, sino que se pagó mes vencido; se entenderá que lo que pagó no fue abril sino de forma anticipada el mes de mayo de 1996, y así para cada periodo. Situación de “se entenderá” que el mismo concepto lo indica y que es de competencia de la entidad aplicarlo así…»
lo que pagó no fue abril sino de forma anticipada el mes de mayo de 1996, y así para cada periodo. Situación de “se entenderá” que el mismo concepto lo indica y que es de competencia de la entidad aplicarlo así…»
En vista de ello, estimó que la comunicación emitida por Colpensiones se aparta de la normativa aplicable al caso, el Decreto 692 de 1994, el cual en el artículo 28 señaló que tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán porAcción de tutela: 110013187013202300134 01 [401]
Demandante: María Yasmina Rodríguez Rodríguez Demandados: Colpensiones y otros
Página 3 de 14 mes anticipado y no por mes vencido. Razón por la que, alegó, los aportes que se efectuaron entre 1996 y 2003, lo fueron a mes anticipado conforme a la norma vigente en la época de aportes; es decir, que la entidad así los debió aplicar; desconociendo por qué refiere mora en el pago o pago a destiempo; si se aplican al mes anticipado al cual se está pagando cada aporte o cotización.
Agregó que, aun con ello, Colpensiones le contestó que se debe solicitar la corrección de la historia laboral, para que apliquen las cotizaciones sufragadas, pero no certificadas, lo cual , aseguró, hizo en el sentido de precisar que las semanas que adeuda la entidad en certificar son 313,17 por los tiempos allí indicados. Cotizaciones que le permiten completar 1.423,46 semanas, cantidad superior a la requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez.
semanas que adeuda la entidad en certificar son 313,17 por los tiempos allí indicados. Cotizaciones que le permiten completar 1.423,46 semanas, cantidad superior a la requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Expuso que, pese a ello, Colpensiones le respondió que el pago efectuado como independiente, para los ciclos 199604 a 200111 a 200301 se hizo de manera extemporánea, por lo cual no se contabiliza en su historia laboral. Inconsistencias que pueden ser subsanadas a solicitud escrita por parte del afiliado, quien debe pedir, en un PAC, se corrija cada ciclo de cotización aplicándolo a un ciclo posterior; teniendo en cuenta el cambio de IBC por anualidad, dado que por la variación se pueden ver afectados los días de cotización de cada ciclo. Comunicación que no comparte, por estimar que desconoce los derechos de una adulta mayor , quien necesita de s u prestación pensional sin más dilaciones.
Anotó que, pese a lo anterior, el 26 de septiembre de 2023, se dio respuesta a Colpensiones, en la que se reiteraron los períodos a los que deben aplicarse los pagos, sin que hubiera recibido contestación o se corrigiera la historia laboral y, posteriormente, se emitiera decisión sobre el reconocimiento pensional.
Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protejan sus derechos al debido proceso, al hábeas data y al mínimo vital, entre otros, y se ordene, a Colpensiones, actualizar la historia laboral y estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez o, subsidiariamente, que emita contestación sobre la solicitud
debido proceso, al hábeas data y al mínimo vital, entre otros, y se ordene, a Colpensiones, actualizar la historia laboral y estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez o, subsidiariamente, que emita contestación sobre la solicitud del 26 de septiembre de 2023.Acción de tutela: 110013187013202300134 01 [401]
Demandante: María Yasmina Rodríguez Rodríguez Demandados: Colpensiones y otros
Página 4 de 14 El 30 de noviembre, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, dispuso la vinculación de Colfondos y corrió traslado.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entre otras consideraciones, argumento que, con comunicación BZ2023_161815612624590 del 26 de septiembre de 2023, se contestó a la actora que su solicitud sería atendida dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de radicación, los cuales, a la fecha de presentación de la demanda, no habían transcurrido, máxime cuando, para atenderla, debe agotarse procedimientos de verificación, solicitud y búsqueda de información. En vista de ello, p or considerar que no ha transcurrido el término para resolver lo pedido y que no se acreditó un perjuicio irremediable, pidió negar el amparo. Para terminar, expuso que, revisadas las bases de datos, no se encontró solicitud de reconocimiento pensional.
Por su parte, una apoderada de Colfondos alegó la improcedencia de la protección constitucional para el cumplimiento de sentencias judiciales, a la vez expuso que la afiliación de la actora fue anulada y fue trasladada a Colpensiones
Por su parte, una apoderada de Colfondos alegó la improcedencia de la protección constitucional para el cumplimiento de sentencias judiciales, a la vez expuso que la afiliación de la actora fue anulada y fue trasladada a Colpensiones y señaló que no se adv ierte vulneración de derechos por parte de esa administradora.
El 13 de diciembre, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia del amparo. Para el a quo, no había transcurrido, a esa fecha, el término para que Colpensiones atendiera el requerimiento de la tutelante, quien cuenta con otros mecanismos judiciales para lo pretendido y no se acreditó un perjuicio irremediable.
El apoderado de la accionante impugnó dicha decisión, con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Agregó que la tutela es procedente para que se efectúen trámites pensionales, dado que, a su juicio, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral pa ra la corrección de la historia laboral le implicaría cuatro o cinco años para que se tramite lo pertinente, lapso durante el que podría fallecer sin el reconocimiento pensional. Aunado a ello, puso de presente que Colpensiones, con comunicación BZ2023_16181561 del 5 de diciembre de 2023, emitió respuesta en la que le indicó nuevamente que debeAcción de tutela: 110013187013202300134 01 [401]
Demandante: María Yasmina Rodríguez Rodríguez Demandados: Colpensiones y otros
Página 5 de 14 radicar otra solicitud de corrección de historia laboral, haciendo omiso de las
Demandante: María Yasmina Rodríguez Rodríguez Demandados: Colpensiones y otros
Página 5 de 14 radicar otra solicitud de corrección de historia laboral, haciendo omiso de las gestiones adelantadas y dejando de resolver de fondo lo pedido. Para terminar, insistió en el estado de vulnerabilidad de la señora Rodríguez Rodríguez e insistió en sus pretensiones.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
3.- Del debido proceso se ha explicado1:
«... La aplicación del derecho... al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho 2. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía d e defensa necesaria ante eventuales
autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía d e defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes...».
A su vez, en lo administrativo, se dijo3:
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Vida. Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis.Acción de tutela: 110013187013202300134 01 [401]
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«... La Corte... ha dicho que... “ el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico4”. Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de n o ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades
cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de n o ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho».
Y, posteriormente, se indicó5:
«... Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle l a administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformida d con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos q ue resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. 6 En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares7...».
4.- El artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia del
proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares7...».
4.- El artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia del amparo cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable8:
4 Vid. Sentencia T-049 de 1993. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -089 del 16 de febrero de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva 6Sobre estos temas consultar entre otras las s || T-442 de 1992, T -120 de 1993, T -020 y T386 de 1998, T -1013 de 1999, T -009 y T-1739 de 2000, T -165 de 2001, T -772 de 2003, T746 de 2005 y C-1189 de 2005. 7Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras. 8 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 110013187013202300134 01 [401]
Demandante: María Yasmina Rodríguez Rodríguez Demandados: Colpensiones y otros
Página 7 de 14 «Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción
acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usa rse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
5.- En tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones laborales, en principio, la acción promovida no es el escenario idóneo para que se ventilen, toda vez que la competencia prevalente para conocerlas ha sido asignada a la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso9:
«… la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues dado el carácter subsidiario de esta acción, ésta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, cuando se presenta una acción de tutela con este fin, es preciso establecer si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiéndolo, éste no resulta eficaz 10 para proteger derechos fundamentales, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo principal.
»Por otra parte, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable 11 , y en todo caso deberá probar siquiera
transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable 11 , y en todo caso deberá probar siquiera sumariamente, tal perjuicio 12. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad…»13.
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M.P. María Victoria Calle. 10 Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -529 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU -544 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-983-01. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Acción de tutela: 110013187013202300134 01 [401]
Demandante: María Yasmina Rodríguez Rodríguez Demandados: Colpensiones y otros
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Demandante: María Yasmina Rodríguez Rodríguez Demandados: Colpensiones y otros
Página 8 de 14 6.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la pensión adquiere carácter fundamental cuando exista relación directa entre su reconocimiento y otros derechos de ese tipo, como la vida; además, está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas beneficiarias de ella. No obstante, tal prerrogativa no es absoluta14:
«De esta forma, la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir cualquier persona para satisfacer sus pretensiones, para que, dentro de las formalidades del proceso se discutan y definan las controversias que se suscit en alrededor del reconocimiento de un derecho. Específicamente, cuando se trata del reconocimiento de una pensión, el legislador tiene previstos mecanismos ante los jueces ordinarios para tal fin, toda vez que este derecho está supeditado al cumplimiento d e requisitos y condiciones señalados en la ley».
7.- Si bien, en principio, de conformidad con el artículo 2.° numeral 4.° del Código Sustantivo del Trabajo, el litigio corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, la honorable Corte Constitucional 15 ha explicado que es viable la intervención del juez constitucional en eventos en los que no se disponga de otros medios de protección a los que se pueda acudir; cuando existiendo éstos, no sean eficaces o idóneos para lograr el amparo 16; o cuando se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente caso, la accionante refirió que, pese a haberlo solicitado , no ha recibido respuesta de
no sean eficaces o idóneos para lograr el amparo 16; o cuando se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente caso, la accionante refirió que, pese a haberlo solicitado , no ha recibido respuesta de fondo, por parte de Colpensiones, en relación que su petición de corrección de historia laboral, lo que le ha impedido acceder a su pensión de vejez.
8.- Aun cuando el Tribunal estima que, al momento de emisión de la sentencia de primera instancia, resultó acertada dicha decisión, por no haber transcurrido el tiempo con el que contaba Colpensiones para dar respuesta y por lo que enseguida se expone, la modificará, con ocasión de la respuesta allegada en la impugnación.
14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -584 del 27 de julio de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver ente otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -321 del 19 de julio de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. – Sentencia T-064 del 26 de febrero de 2018. M. P. Alberto Rojas Ríos. 16 Ver ente otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019.
M. P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 110013187013202300134 01 [401]
Demandante: María Yasmina Rodríguez Rodríguez Demandados: Colpensiones y otros
Página 9 de 14 9.- En principio, debe advertirse que, para controversias relacionadas con la corrección de historias laborales o reconocimientos pensionales , el trámite
Demandados: Colpensiones y otros
Página 9 de 14 9.- En principio, debe advertirse que, para controversias relacionadas con la corrección de historias laborales o reconocimientos pensionales , el trámite pertinente a esta acción especial no es el idóneo para ponerlas de presente, pues, por regla general, el litigio corresponde a la jurisdicción ordinaria y, ya agotado el requisito de reclamación administrativa, al que alude el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es viable ir ante el juez con competencia en esa materia. Instrumento en el que , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, debe dirimirse la controversia planteada.
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que la accionante no se encuentra habilitada legalmente para acudir a la autoridad judicial referida y no se allegaron elementos de juicio que certifiquen que tal instrumento es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada.
Pese a que no se desconocen las afirmaciones de la tutelante, no es posible, como aquí se pretende, que se resuelva una controversia como la expuesta, sin contar con suficientes elementos de juicio para ello y teniendo a su alcance otros medios de defensa judicial. Pese a que el juez de tutela cuenta con la posibilidad de decretar de oficio pruebas para establecer si existe vulneración de derechos, no se allegaron medios de conocimiento que permitan inferir, con certeza, que es viable hacerlo, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una
de decretar de oficio pruebas para establecer si existe vulneración de derechos, no se allegaron medios de conocimiento que permitan inferir, con certeza, que es viable hacerlo, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una labor exploratoria sin ningún ámbito de determinación.
Por la especial naturaleza de la acción, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de defensa, el demandante debe demostrar que acudió en su momento a ella, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este trámite preferente, el cual resulta así improcedente 17. Tampoco se demostró por qué los medios a su alcance no serían idóneos para la salvaguarda de sus garantías, en lo que no
17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 198 del 28 de febrero de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de tutela: 110013187013202300134 01 [401]
Demandante: María Yasmina Rodríguez Rodríguez Demandados: Colpensiones y otros
Página 10 de 14 resulta de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pues, como ha explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podría resolver con mayor prontitud la controversia, pues de f undarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones18.
El juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia repulsan
a las demás jurisdicciones y acciones18.
El juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho, que no se dan en este a sunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido . No está probada la afectación del mínimo vital ni fue demostrado un perjuicio irremediable19.
10.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que Colpensiones no ha sido clara con la señora Rodríguez Rodríguez en las contestaciones emitidas , ni ha resuelto de fondo su solicitud del 26 de septiembre de 2023 , lo que ha ocasionado que aquélla no pueda cumplir con las exigencias que se le indican y, por contera, que se dé u n pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de corrección de historia laboral.
Por una parte, se observa que, en comunicación del 8 de septiembre de 2023 de Colpensiones, se indicó a la actora que el pago efectuado, como independiente, para los ciclos 199604 a 200107 y 200111 a 200301 había sido extemporáneo, motivo por el que no se contabilizaba en su historia laboral, inconsistencias que debía subsanar, mediante solicitud hecha en un PAC, con la finalidad de que se corrigiera cada ciclo de cotización, aplicándolo a uno posterior.
En respuesta de ello, con escrito del 26 de septiembre de 2023, la apoderada de la tutelante radicó solicitud, en la que pidió la corrección de la historia laboral de la señora María Yasmina y el consecuente reconocimiento pensional, con el
En respuesta de ello, con escrito del 26 de septiembre de 2023, la apoderada de la tutelante radicó solicitud, en la que pidió la corrección de la historia laboral de la señora María Yasmina y el consecuente reconocimiento pensional, con el argumento de que sí se hicieron los aportes, pues, desde que Colfondos hizo el
18 Sentencia SU-1070 de 2003.M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M. P. María Victoria Calle.Acción de tutela: 110013187013202300134 01 [401]
Demandante: María Yasmina Rodríguez Rodríguez Demandados: Colpensiones y otros
Página 11 de 14 traslado, se emitió certificación en la que se indicó que contaba con 1432 semanas, además de que se estaba desconociendo la normativa aplicable, en este caso, el Decreto 692 de 1994, en que, en su artículo 28, dispuso que tratándose de afiliados independientes no hay lugar a liquidación de intereses, toda vez que las cotizaciones se abonan por mes anticipado y no por mes vencido. En vista de ello, argumentó que los aportes que hizo la afiliada, entre 1996 y 2003, se hicieron a mes anticipado, conforme a di cha norma, y, por ende, debían aplicarse, sin que fuera posible que Colpensiones los desconociera, por, reiteró, aplicarse al mes anticipado al que se estaba pagando. Además de ello, expuso que, en atención a lo indicado, sobre que debe solicitar la corrección, con dicho escrito lo hacía, precisando que las semanas pendientes de certificar eran las allí
aplicarse al mes anticipado al que se estaba pagando. Además de ello, expuso que, en atención a lo indicado, sobre que debe solicitar la corrección, con dicho escrito lo hacía, precisando que las semanas pendientes de certificar eran las allí aludidas y que se pedía que el pago efectuado se tuviera por mes anticipado, para lograr un total de 1423 semanas, lo que la haría acreedora de la pensión de vejez, prestación cuyo reconocimiento pidió.
Por otra parte, se observa que Colpensiones, el 5 de diciembre de 2023, le señaló que, hechas las investigaciones pertinentes, se encontró que, para los ciclos 1996-04-01 a 1996 -12-31, 199701, 199703, 199705, 199706, 199708 a 199709, 199711 y 199712, 1998-01-01 a 1998-12-31, 1999
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