TSDJ BOG SP - 110013187013202300139 01-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187013202300139 01-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187013202300139 01
Accionante : MARÍA DEL PILAR VERGARA RUIZ Accionado : COLPENSIONES Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 69
Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR VERGARA RUIZ contra el fallo de tutela proferido, el 27 de diciembre de 2023, por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy lo declaró improcedente en relación con los derechos al debido proceso administrativo, vida digna, seguridad social y mínimo vital.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“…La accionante refiere que nació el 8 de febrero de 1961; que a la fecha tiene 63 años de edad; que el 17 de abril de 2023 peticionó ante COLPENSIONES su pensión de vejez, bajo el radicado 2023-5408826; que el último aporte pensional lo hizo el mes de agosto de 2020; que completo
tiene 63 años de edad; que el 17 de abril de 2023 peticionó ante COLPENSIONES su pensión de vejez, bajo el radicado 2023-5408826; que el último aporte pensional lo hizo el mes de agosto de 2020; que completo (sic) 1316 semanas de cotización, pero que dicha Administradora mediante Resolución SUB 126125 de mayo 24 de 2023 le negó el derecho a la pensión, bajo el sustento que oficiosamente están realizando una investigación administra tiva y por tanto por ahora no estudian el cumplimiento de los requisitos para pensionarse.
Dice que contra la citada resolución formuló recursos de reposición y de apelación, sin que a la fecha se pronuncie la entidad de fondo; que mediante Resolución SUB 222121 de 23 de agosto de 2023 COLPENSIONES negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, también con el argumento que se encuentra en curso una investigación administrativa por presunto fraude, del cual dice no le han notificado, pese a recon ocer sus semanas cotizadas.
Agrega que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida adquieren elRadicación: 110013187013202300139 01
Accionante: MARÍA DEL PILAR VERGARA RUIZ Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
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derecho a la pensión de vejez, en el caso de las mujeres, al cumplimiento de 57 años de edad y 1300 semanas de cotización durante su historial laboral; que tras su retiro o terminación del vínculo laboral y de su delicado
derecho a la pensión de vejez, en el caso de las mujeres, al cumplimiento de 57 años de edad y 1300 semanas de cotización durante su historial laboral; que tras su retiro o terminación del vínculo laboral y de su delicado estado de salud, ya que el 1 de febrero de 2023 le fue diagnosticado cáncer de mama (carcinoma infiltrante de tipo no especial grado 2), o de su tumor maligno en mama, y la negativa de reconocimiento de su derecho pensional, COLPENSIONES le afecta severamente, toda vez que no cuenta con sustento para subsistir económicamente.
Precisa así que han trascurrido 8 m eses desde que radicó la solicitud pensional, sin que se defina su derecho, no se resuelva la presunta investigación administrativa, causándole un perjuicio irremediable, ya que vive de la caridad pública, no cuenta con fuente de ingreso alguna, ni familia que se compadezca de su precaria situación; por lo que peticiona se le tutelen los derechos fundamentales antes invocados…”.
3. FALLO IMPUGNADO
Señala el a quo que si bien la accionante refirió un estado grave de salud y que el no reconocimiento de su pensión le genera un perjuicio irremediable, esto no conlleba a oponerse a la indagación preliminar que dice adelanta la Gerencia de Investigación y Fraude de COLP ENSIONES, según se consignó en las resoluciones SUB 136125 de 24 de mayo de 2023 y SUB 222121 de 23 de agosto de esa anualidad.
En relación con el derecho de petición, concedió el amparo, teniendo en cuenta que la accionante afirmó que interpuso los recu rsos de reposición y apelación
de esa anualidad.
En relación con el derecho de petición, concedió el amparo, teniendo en cuenta que la accionante afirmó que interpuso los recu rsos de reposición y apelación contra la Resolución SUB 136125 del 24 de mayo de 2023, sin que se hayan resuelto los mismos. De igual manera, debe indicar, siquiera de manera sumaria, las causas que ocasionaron la investigación administrativa que se adelan ta por presunto fraude y cuál es el estado actual de dicha investigación.
Concede el amparo constitucional y ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que le informe a la accionante de manera clara, concreta y precisa, cuál fue el trámite que le dio a los recursos que, afirma la accionante, interpuso en contra de la Resolución SUB, igualmente, siquiera de manera sumaria, las causas que ocasionaron la investigación administrativa que se adelanta por presunto fraude y cuál es el estado actual de esa investigación.
4. IMPUGNACIÓN
MARÍA DEL PILAR VERGARA RUIZ insiste que COLPENSIONES no ha resuelto de fondo su solicitud de pensión de vejez, a pesar de acreditar los requisitos de edad y semanas cotizadas. Destaca que con la acción d e tutela pretende evitarRadicación: 110013187013202300139 01
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un perjuicio irremediable, pues se encuentra desprotegida económicamente, con
Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
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un perjuicio irremediable, pues se encuentra desprotegida económicamente, con problemas serios de salud, si oportunidad laboral y pertenece a la tercera edad.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
5.2 La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamenta les, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa j udicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3 Improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento, pago de derechos pensionales y su reajuste
La Corte Constitucional ha señalado q ue la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales y su reajuste, atendiendo su carácter residual y subsidiario.
pago de derechos pensionales y su reajuste
La Corte Constitucional ha señalado q ue la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales y su reajuste, atendiendo su carácter residual y subsidiario.
También precisa que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del Juez constitucional siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso1.
Eso sí establece, igualmente, dos excepciones: i) la acci ón de tutela procede como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto y, ii) cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimien to de derechos pensionales resulte arbitraria e infundada al punto que se configuraría una vía de hecho administrativa.
De manera que, el amparo procede aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital puesto que, en esos casos se requiere prot eger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y,Radicación: 110013187013202300139 01
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además, para proteger los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad así como el principio de dignidad humana de los afectados2.
Con relación al primero de los presupuestos la alta Corporación ha indicado que
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además, para proteger los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad así como el principio de dignidad humana de los afectados2.
Con relación al primero de los presupuestos la alta Corporación ha indicado que la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, p ara lo cual el Juez constitucional debe apreciar la existencia de los siguientes requisitos:
“…(i) Se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados…”3
Así mismo, indica que la existencia de un per juicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, lo cual exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas por lo que el mecanismo de amparo constitucional desplaza la instancia ordinaria teniendo en cuenta que el medio de defensa judicial es insuficiente para proteger los derechos
haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas por lo que el mecanismo de amparo constitucional desplaza la instancia ordinaria teniendo en cuenta que el medio de defensa judicial es insuficiente para proteger los derechos fundamentales de los accionantes.
5.4. Caso concreto
En esta oportunidad MARÍA DE L PILAR VERGARA RUIZ acude a la acción de tutela, para que, “Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a resolver de fondo mi petición de pensión de vejez, estudiando mis requisitos de edad y semanas cotizadas, y reconocer mi pensión de vejez retroactivamente”.
La Sala considera que la controversia entre las partes -COLPENSIONES y accionanteno puede ser resuelta a través de la acción de tutela, pues implica un debate probatorio y litigioso que desborda la competencia del Juez constitucional, pues como lo indicó el a quo, “…si bien MARÍA DEL PILAR VERGARA RUIZ refirió un grave estado de salud y que el no reconocimiento de su pensión le genera un perjuicio irremediable; ante esto se pone la indagación preliminar que se dice a delanta la Gerencia de Investigación de Fraude de COLPENSIONES…”.
Sin embargo, como lo consideró el Juzgado, resulta procedente el amparo para ordenar a COLPESIONES le informe de manera clara, concreta y precisa, cuál fue el trámite que se le dio a los recursos que, afirma la accionante, interpuso en contra de la Resolución SUB 136125 del 24 de mayo de 2023 y, en igual sentido
fue el trámite que se le dio a los recursos que, afirma la accionante, interpuso en contra de la Resolución SUB 136125 del 24 de mayo de 2023 y, en igual sentido le indique, siquiera de manera sumaria, las causas que ocasionaron laRadicación: 110013187013202300139 01
Accionante: MARÍA DEL PILAR VERGARA RUIZ Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
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investigación administrativa que se adelantaba por presunto fraude y cuál es el estado actual de dicha investigación, pues nada dijo al respecto esa entidad al momento de dar respuesta a la acción de tutela como tampoco acredito respuesta alguna.
Ahora, COLPENSIONES mediante oficio del 18 de enero de 2024, inform ó lo siguiente: “…una vez consultado el expediente administrativo de la señora MARIA DEL PILAR VERGARA RUIZ, ya identificada, se evidencia en el radicado 2023_18543099, en donde la dirección de aportes y recaudo Notificación de hallazgo, manifiestan lo sig uiente: “Se archiva sin fraude FE, considerando que, una vez realizada la verificación preliminar y el análisis documental, fue posible determinar que NO se configuran hechos de fraude y o corrupción, debido a que, se corroboró mediante entrevistas que sí existió la relación laboral entre la empleadora y el trabajado teniendo en cuenta la validación realizada por ustedes en donde se concluye archivar la investigación.
Por otra parte, se observa Que la Resolución No. SUB 136115 de 24 de mayo de 2023 se
empleadora y el trabajado teniendo en cuenta la validación realizada por ustedes en donde se concluye archivar la investigación.
Por otra parte, se observa Que la Resolución No. SUB 136115 de 24 de mayo de 2023 se notificó el 26 de mayo de 2023, y el Señor (sic)VERGARA RUIZ MARIA DEL PILAR encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 08 de junio de 2023 radicado bajo el número 2023_9035375, interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, previas las formalidades legales señaladas en el C.P.A.C.A…”
Además, informó que mediante acto administrativo SUB 11587 del 16 de enero de 2024, se resolvió: “…ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a favor del (la) señor(a) VERGARA RUIZ MARIA DEL P ILAR, ya identificado(a), de una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantía…”. Al respecto, debe indicarse que el cumplimiento del fallo corresponde verificarlo al Juz gado de primera instancia, de cara a la orden impartida.
Ante esta realidad procesal, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido, el 27 de diciembre de 2023, por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido, el 27 de diciembre de 2023, por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado
por MARÍA DEL PILAR VERGARA RUIZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013187013202300139 01
Accionante: MARÍA DEL PILAR VERGARA RUIZ Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
Decisión: Confirma
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Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional par a su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado