TSDJ BOG SP - 110013187013202400001-01-(05-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187013202400001-01-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013187013202400001-01
Accionante : María Del Carmen Jiménez Casilimas Accionados : Movistar y otros Procedencia : Juzgado 13 de Ejecución de Penas Motivo : Tutela de segunda instancia Acta de aprobación : 096/2024
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. DECISIÓN
La sala resuelve la impugnación presentada por María Del Carmen Jiménez Casilimas contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2024 por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. María Del Carmen Jiménez Casilimas expuso que tiene 71 años y es usuaria de la empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Movistar-.
Relató que les realizó un reporte indicándoles que la señal de internet ha estado funcionando perfectamente; sin embargo, el servicio telefónico no tenía corriente.
No obstante, Movistar acudió a conductas arbitrarias, antijurídicas y dolosas para obligarla a cambiar de plan básico hogar internet ilimitado y110013187013202400001-01 María Del Carmen Jiménez Casilimas Sentencia de tutela 2
dolosas para obligarla a cambiar de plan básico hogar internet ilimitado y110013187013202400001-01 María Del Carmen Jiménez Casilimas Sentencia de tutela 2
telefonía fija ilimitada por un plan más costoso y perjudicial para ella y su esposo.
Manifestó que se opone al cambio de la línea de cobre por fibra óptica, considera que su línea telefónica y red WIFI estaban funcionando correctamente, que las instalaciones internas en su residencia funcionaban bien, que no era necesaria la presencia de técnicos de la empresa de telecomunicaciones en su residencia y menos su ingreso a la misma, ya que aquellos llegaban sin tapabocas, lo que ponía en riesgo su salud y la de su esposo.
Finalmente, indicó que le fueron suspendidos los servicios de telefonía fija e internet en la temporada decembrina, lo que les produjo dolor emocional, familiar, físico y social; angustia, ansiedad, estrés y depresión, por mantenerlos aislados del contacto externo, infringiendo sufrimiento y tortura psicológica. Además, vulneraron sus derechos fundamentales a la recreación y a la salud, al no poder agendar “por internet exámenes clínicos, diagnósticos por imágenes, consultas odontológicas y especialidades médicas.” (sic)
Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de Movistar, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.2. Pidió amparar sus derechos fundamentales de acceso a las tecnologías de las comunicaciones, a la recreación, a la salud emocional,
la Información y las Comunicaciones, y la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.2. Pidió amparar sus derechos fundamentales de acceso a las tecnologías de las comunicaciones, a la recreación, a la salud emocional, familiar, física, mental, social y a la abolición de todas las formas de tortura. En consecuencia, solicitó como medida provisional ordenarle a Movistar restablecer inmediatamente su cuente N° 347235367, el plan hogar de internet básico ilimitado y línea fija ilimitada, garantizando la cobertura, continuidad y calidad técnica de los servicios.
III. PRIMERA INSTANCIA110013187013202400001-01
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3.1. El 3 de enero de 2024 el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Y negó la medida provisional solicitada.
3.2. Respuestas:
3.2.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTICinformó que carece de competencia en materia de revisión de las actuaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones.
La revisión de las actuaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones está a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.2.2. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley
Comercio.
3.2.2. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la Resolución CRC 5050 de 2016 modificada por la Resolución 5111 de 2017 y el Decreto 4886 de 2011, le corresponde velar por la protección de los derechos de los usu arios en desarrollo de la prestación de servicios de comunicaciones.
Por lo tanto, como autoridad de protección y vigilancia de los derechos de los usuarios TIC, es competente para verificar que los operadores de servicios cumplan a cabalidad con el Régimen Integral de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones.
El trámite de las PQR se encuentra en el artículo 2.1.24 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por los artículos 23 al 28 de la Resolución CRC 6242 de 2021. Conoce de las PQR en segunda instancia, en el recurso de apelación, el cual, para el caso c oncreto, no ha sido radicado en la entidad.
3.2.3. La Comisión de Regulación de las Comunicaciones -CRCinformó que es el organismo regulador del mercado de las110013187013202400001-01 María Del Carmen Jiménez Casilimas Sentencia de tutela 4
telecomunicaciones en Colombia, y tiene como funciones principales promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones -redes y servicios de telefonía, televisión y de acceso a internet-.
Dentro de los aspectos que debe regular, se encuentran la interconexión entre redes, el acceso a infraestructura, la protección de los
y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones -redes y servicios de telefonía, televisión y de acceso a internet-.
Dentro de los aspectos que debe regular, se encuentran la interconexión entre redes, el acceso a infraestructura, la protección de los usuarios, la definición de parámetros de calidad, la solución de controversias entre proveedores y la definición de condiciones técnicas para la comercialización de equipos terminales, entre otros.
Con todo, no cuenta con la competencia para ordenar el restablecimiento de un servicio en el marco de un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones; toda vez, que sus competencias están orientadas a establecer un régimen de protección de los usuarios a través de la expedición de regulación de carácter general.
3.2.4. Movistar indicó que no comprende cuál es la relación que tenga que el proveedor del servicio de comunicaciones efectúe una visita técnica de revisión de los servicios, con el estado de salud de la accionante, y cómo este hecho se relaciona con el derecho fundamental a la salud de aquella.
Los inconvenientes con el servicio reportados por la accionante en su escrito de tutela no dan cuenta de la vulneración a ningún derecho fundamental. Pues, de lo único que se podría hablar es de una vulneración a los derechos del consumidor, que no son de la competencia del juez de tutela, ni giran en torno a derechos fundamentales, sino a derechos económicos, por lo que la acción de tutela es improcedente.
El 5 de enero de 2014, con ocasión de la admisión de tutela, le informó a la accionante lo siguiente:
“(…) De acuerdo a lo anterior, nos permitimos recordarle nuestros canales de atención para radicación de PQR:
El 5 de enero de 2014, con ocasión de la admisión de tutela, le informó a la accionante lo siguiente:
“(…) De acuerdo a lo anterior, nos permitimos recordarle nuestros canales de atención para radicación de PQR: www.movistar.com.co – botón radicar PQR Centros de experiencia a nivel nacional. 01 8000 930 930 611110013187013202400001-01 María Del Carmen Jiménez Casilimas Sentencia de tutela 5
Facebook botón radicar PQR Desde otros operadores (601) 5885204
Mensajería expresa: Transversal 60 (Av. Suba) N°114A – 55, Bogotá D.C.
Sin perjuicio de lo anterior procedemos a dar respuesta a las pretensiones establecidas en el derecho de petición adjunto a la acción de tutela:
Una vez efectuadas las validaciones correspondientes en nuestros sistemas de información, se pudo evidenciar que los servicios asociados a la cuenta 2347235367 se encuentran activos. Ahora bien, según el reporte del área técnica, las fallas notificadas por el servicio se atendieron oportunamente quedando solucionadas, a continuación, se muestra la relación de la falla reportada en nuestro sistema:
Por otra parte, se evidencia que se han realizados los ajustes correspondientes por el tiempo fuera de servicio.
Teniendo en cuenta su caso particular, nuestro Call Center Técnico se comunicará con usted con el fin de que realicen las validaciones necesarias y en los próximos 5 días, logren un contacto efectivo con usted para asegurar el correcto funcionamiento y la disponibilidad plena de su servicio. (…)”
comunicará con usted con el fin de que realicen las validaciones necesarias y en los próximos 5 días, logren un contacto efectivo con usted para asegurar el correcto funcionamiento y la disponibilidad plena de su servicio. (…)”
Pues, el servicio no se puede reestablecer si no se conoce el motivo de la falla.
Aclaró que en materia de servicios de telecomunicaciones existen diversos mecanismos a través de los cuales los usuarios y suscriptores pueden requerir y obtener la protección de sus derechos como consumidores. Es así como mediante el régimen de protección a los usuarios de telecomunicaciones, en especial lo dispuesto en la Resolución CRC 5111 de 2017 expedida por la CRC, la Circular Externa Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Ley 1341 de 2009, se han establecido los mecanismos de aplicación preferente en esta materia, dentro de los que se encuentran: el trámite de las peticiones, quejas, reclamos y los recursos que en vía gubernativa pueden presentar los usuarios y suscriptores, y a través de los cuales pueden perseguir la protección de sus derechos, incluso de aquellos considerados como fundamentales.110013187013202400001-01 María Del Carmen Jiménez Casilimas Sentencia de tutela 6
3.2.5. Adicionalmente, la accionante informó que Movistar ejecutaba conductas antijurídicas y dolosas: en las últimas semanas han desfilado una cantidad de técnicos por la vivienda para “ reparar” una falla técnica externa, la cual, aseguró que fue infringida porque no han permitido migrar el plan, por lo que le compete a la empresa solucionar la arbitraria e ilegal suspensión de los servicios básicos de internet y telefonía fija.
externa, la cual, aseguró que fue infringida porque no han permitido migrar el plan, por lo que le compete a la empresa solucionar la arbitraria e ilegal suspensión de los servicios básicos de internet y telefonía fija.
El 9 de enero de 2024 un técnico restableció el servicio de internet, pero no el de telefonía fija ilimitada, que lleva más de 46 días de haber sido suspendido.
En consecuencia, solicitó ordenar a Movistar la inmediata reconexión y restablecimiento del servicio de la línea telefónica fija ilimitada.
3.3. El 15 de enero de 2024 el a quo resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales que refiere la accionante MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS le están siendo vulnerados por parte de la Empresa Colombiana Telecomunicaciones S. A. ESP BIC MOVISTAR, y otras entidades, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.” (sic)
Indicó que las manifestaciones que realizó la accionante se delimitan a discrepancias derivadas, supuestamente, de vías de hecho llevadas a cabo por la empresa accionada; pero que, en todo caso, no han sido concretadas en peticiones, quejas o reclamos, con ocidos como PQR, que permitan concluir que Movistar le está vulnerando siquiera el derecho fundamental de petición.
Independientemente de la información que Movistar le brindó a la accionante, con ocasión de la admisión de la tutela, esta no probó que hubiese presentado formalmente una PQR.
La accionante discute otras situaciones derivadas de la suscripción de
Independientemente de la información que Movistar le brindó a la accionante, con ocasión de la admisión de la tutela, esta no probó que hubiese presentado formalmente una PQR.
La accionante discute otras situaciones derivadas de la suscripción de un contrato de telefonía fija y servicio de internet con la empresa accionada; sin embargo, se concretan en derechos económicos ajenos a la acción de tutela.110013187013202400001-01 María Del Carmen Jiménez Casilimas Sentencia de tutela 7
A la Jurisdicción Constitucional no le compete invadir la competencia de la empresa demandada ni de las vinculadas y, mucho menos, acceder a las pretensiones de la actora, quien solicitó el restablecimiento de sus derechos de telefonía e internet, por vía de tutela. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
Jiménez Casilimas le solicitó al tribunal revocar el fallo y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. Expuso los siguientes argumentos:
Movistar con su informe indujo en grave error al a quo, condujo a que la decisión proferida este en contradicción y disonancia con sus derechos fundamentales.
Aseguró que actualmente la línea telefónica fija continua árbitramente bloqueada, cortada, saboteada o suspendida por Movistar, computando más de 57 días sin servicio, persistiendo la vulneración de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según lo establecido
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en d eterminadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente110013187013202400001-01 María Del Carmen Jiménez Casilimas Sentencia de tutela 8
estatuidos para determinados casos.
5.3. Caso concreto.
En este caso, la accionante pretende el restablecimiento del servicio de su línea de telefonía fija; sin embargo, como bien lo advirtió el a quo, respecto a los reparos que tenga Jiménez Casilimas por los servicios prestados por Movistar, estos no son objeto de protección a través de la acción de tutela, en materia de servicios de telecomunicaciones existen diversos mecanismos a través de los cuales los usuarios pueden requerir y obtener la protección de sus derechos como consumidores, pues la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario.
en materia de servicios de telecomunicaciones existen diversos mecanismos a través de los cuales los usuarios pueden requerir y obtener la protección de sus derechos como consumidores, pues la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario.
Si bien la accionante ha reportado fallas en el servicio, por las que, incluso, han asistido técnicos a su domicilio, esta, ante la persistencia de la falla, puede interponer una petición, queja, reclamo o recurso.
Como lo informó la Superintendencia de Industria y Comercio, e l trámite de las PQR está regulado en el artículo 2.1.24 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por los artículos 23 al 28 de la Resolución CRC 6242 de 2021.
“ARTÍCULO 2.1.24.2. PRESENTACIÓN DE PQR. El usuario tiene derecho a presentar una PQR (petición, queja/reclamo o recurso) ante su operador en cualquier momento, sin que este último pueda imponer alguna condición, y a través de cualquiera de los medios de atención (salvo que la respectiva interacción objeto de PQR haya migrado a la digitaliz ación y se le haya informado previamente al usuario), así el servicio se encuentre suspendido. En todo caso el usuario siempre podrá presentar su PQR a través de la línea de atención telefónica.
En ningún caso requieren de la intervención de un abogado o de presentación personal, aunque el usuario autorice a otra persona para la presentación de dicha PQR, así como tampoco documentos autenticados.
Cuando el usuario presente una PQR de forma verbal, basta con que informe su nombre completo, el número de su identificación y el motivo de su solicitud.
Cuando el usuario presente una PQR de forma escrita, debe contener su
Cuando el usuario presente una PQR de forma verbal, basta con que informe su nombre completo, el número de su identificación y el motivo de su solicitud.
Cuando el usuario presente una PQR de forma escrita, debe contener su nombre completo, el número de su identificación, su dirección de notificación y el motivo de su solicitud.110013187013202400001-01 María Del Carmen Jiménez Casilimas Sentencia de tutela 9
Por cualquier medio físico o electrónico el operador le informará al usuario, la constancia de la presentación de su PQR y un Código Único Numérico –CUN-, el cual será el número que identifica el trámite, incluso durante el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-.”1 (sic)
Asimismo, si el operador no resuelve a favor de la usuaria la petición o queja -por suspensión del serviciotiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que Movistar revise nuevamente su solicitud -recurso de reposición -. En caso de que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que decida al respecto -recurso de apelación -, según lo dispuesto en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
5.4. De otra parte, en este caso no se puede predicar un estado de indefensión para la procedibilidad de la acción constitucional, pues este solo se configura cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra desamparada; es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa. Y, en este asunto, se trata de una reclamación de un servicio de
se configura cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra desamparada; es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa. Y, en este asunto, se trata de una reclamación de un servicio de telefonía fija, por lo que no se puede predicar un estado de subordinación respecto a la empresa accionada.
La subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia. En este sentido en sentencia SU -091 del 2000, la Corte
Constitucional explicó:
“En este punto ha de recordarse que, como lo ha sostenido esta Corporación desde la sentencia T -290 de 1.993, la indefensión “no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fácti ca en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
5.5. Así las cosas, no es procedente la intervención del juez constitucional en casos como el presente, pues no es aceptable que, so pretexto de la afectación de garantías fundamentales, se traslade un asunto propio del régimen de protección a los usuarios de telecomunicaciones, para
1 Artículo 23 de la de la Resolución CRC 6242 de 2021.110013187013202400001-01 María Del Carmen Jiménez Casilimas Sentencia de tutela 10
que sea resuelto de manera directa, a través de este mecanismo residual, subsidiario y expedito: la tutela no es un mecanismo alternativo.
En estos términos, el tribunal confirmará la decisión del a quo, en vista
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que sea resuelto de manera directa, a través de este mecanismo residual, subsidiario y expedito: la tutela no es un mecanismo alternativo.
En estos términos, el tribunal confirmará la decisión del a quo, en vista de que no se superó el requisito de subsidiariedad y por ello no es necesario abordar el estudio de fondo sobre la vulneración alegada, como pretende la impugnante, sino declarar la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2024 por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.110013187013202400001-01 María Del Carmen Jiménez Casilimas Sentencia de tutela 11
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
Radicación : 110013187013202400001-01
Accionante : María Del Carmen Jiménez Casilimas Accionados : Movistar y otros Procedencia : Juzgado 13 de Ejecución de Penas Motivo : Tutela de segunda instancia
Accionante : María Del Carmen Jiménez Casilimas Accionados : Movistar y otros Procedencia : Juzgado 13 de Ejecución de Penas Motivo : Tutela de segunda instancia Acta de aprobación : 096/2024