TSDJ BOG SP - 110013187014202200033 01-(13-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187014202200033 01-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187014202200033 01
Procedencia Juzgado 14 de EPMS de Bogotá
Demandante: Magaly Zúñiga Ochoa Demandado: FONVIVIENDA, DPS, UARIV Motivo: Sentencia declaró improcedente
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 24
Fecha 13 de junio de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2022, por el Juzgado 14 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.
ANTECEDENTES
MAGALY ZUÑlGA OCHOA solicitó protección de su derecho fundamental de petición en relación directa con una vivienda digna.
Hechos.- La actora informó que el 23 de marzo de 2022 presentó ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS,Radicación: 110013187014202200033 01 N.I.: T-5446
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 2 derecho de petición para que se le informara la fecha cierta en que se haría la asignación del subsidio de vivienda a que tiene derecho por ser desplazada de la violencia.
No obstante, a la fec ha de radicar la demanda de tutela ( 22 de
que se haría la asignación del subsidio de vivienda a que tiene derecho por ser desplazada de la violencia.
No obstante, a la fec ha de radicar la demanda de tutela ( 22 de abril de 2022) no había recibido respuesta alguna de las entidades accionadas, por lo que deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política.
Respuesta a la demanda .- Notificadas las entidades respondieron así:
1.- FONVIVIENDA señaló frente al derecho de petición radicado No. 2022ER0038940 que fue resuelto mediante oficio 2022EE0028548 del 24 de marzo de 2022, remitido a la cuenta de correo electrónico que aportó la actora para recibir correspondencia.
Explicó que, al revisar el número de identificación de la demandante, en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pudo establecer que el hogar no se h a postulado en ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda y uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda es postularse, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el h ogar con el objeto de acceder a la contribución. Así las cosas, invocó que se deniegue el amparo solicitado por la parte accionante, advirtiendo que el Fondo Nacional de Vivienda dio respuesta oportuna y de fondo a la petición incoada.Radicación: 110013187014202200033 01 N.I.: T-5446
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV
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dio respuesta oportuna y de fondo a la petición incoada.Radicación: 110013187014202200033 01 N.I.: T-5446
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV
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2.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS manifestó que no incurrió en actuación u omisión que genere amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que se encuentra en término para resolver la petición presentada el 23 de marzo de 2022 a la cual se le asignó en DELTA el radicado No. E-2022-2203-077879.
En efecto, adujo, no ha trascurrido el término de treinta (30) días hábiles previsto por ley para dar respuesta de fondo a la petición, el cual expira el 6 de mayo de 2022, razón por la que se descarta la vulneración al derecho fundamental de petición , dentro del marco de la emergencia sanitaria declarada por COVID-19.
No obstante, lo anterior, revisado el Sistema de Gestión Documental – DELTA pudo evidenciar que fue generado el Oficio No. S-2022-2002-120434 del 5 de abril de 2022, en donde se le informó a la peticionaria del traslado por competencia de su petición, junto con los documentos presentados a las siguientes entidades: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Unidad para las Víctimas , por considerar que lo solicitado es competencia de estas, de modo que le proporcionen atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes elevada ;, asimismo se le indic ó que: “En lo relacionado con los demás temas, le indicamos que la misma está siendo gestionada por
competencia de estas, de modo que le proporcionen atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes elevada ;, asimismo se le indic ó que: “En lo relacionado con los demás temas, le indicamos que la misma está siendo gestionada por Prosperidad Social”, por encontrarse aún la entidad dentro de los términos legales para otorgar respuesta de fondo. Oficio remitido a la dirección indicada por la accionante en su escrito de petición, a través de la empresa de correo 472, No. de guía RA366088054CO.Radicación: 110013187014202200033 01 N.I.: T-5446
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV
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Finalmente, con carácter informativo, refirió que la señora MAGALY ZUÑlGA OCHOA – CC 1080183903 ya ha interpuesto varias acciones de tutela por si milares hechos y los mismos derechos relacionados con la entrega del subsidio de vivienda, según se describe: • Tutela conocida por el Juzgado 33 Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Bogotá, radicado No. 2021-00131-00. • Tutela conocida por el Juzgado 1 ° Penal De Circuito Para Adolescentes Con Función De Conocimiento De Bogotá, radicado No. 2021 – 0185. • Tutela conocida por el Juzgado 5 ° Civil Del Circuito De Ejecución De Sentencias De Bogotá, radicado No. 20210029400. Enfatizó que en todas el las se reclama un subsidio de vivienda mediante la protección a derechos de petición que presentó bajo los mismos argumentos y respecto de los cuales se le ha dado información acerca del funcionamiento del programa.
se reclama un subsidio de vivienda mediante la protección a derechos de petición que presentó bajo los mismos argumentos y respecto de los cuales se le ha dado información acerca del funcionamiento del programa.
De acuerdo con tales consideraciones fá cticas y de derecho , teniendo en cuenta que la entidad se encontraba en término legal para dar una oportuna respuesta clara y de fondo a la petición radicada y notificarla en debida forma, solicitó negarla, además, por temeridad, y/o desvincular a Prosperidad Social.
3.- La UARIV manifestó que el Departamento Administrativo Para Prosperidad Social, informó sobre la solicitud de la accionante vía correo electrónico del 16 de abril de 2022, no obstante, no adjuntó el escrito petitorio en el envío. Aun así, afirmó, una vez teniendo conocimiento de la acción de tutela la Unidad procedió a dar respuesta a la petición, indicando que no es la competente para materializar los beneficiosRadicación: 110013187014202200033 01 N.I.: T-5446
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 5 solicitados por la señora MAGALY ZUÑIGA OCHOA, en el programa de vivienda. Comunicación N° 202272011457071 del 4 de mayo de 2022, remitida a la dirección de correo electrónico
ZMAGALI66@GMAIL.COM, relacion ando toda la Oferta Institucional y los contactos de cada entidad. Así mismo, se le aclaró respecto de la distinción entr e la indemnización administrativa y la asignación de vivienda para la población desplazada, entendiendo que esta última medida no constituye disposición indemnizatoria.
aclaró respecto de la distinción entr e la indemnización administrativa y la asignación de vivienda para la población desplazada, entendiendo que esta última medida no constituye disposición indemnizatoria.
Pidió así desvincular de las presentes diligencias a la Unidad para las Víctimas.
Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Señaló que el mecanismo de amparo resulta inapropiado porque la accionante MAGALY ZUÑIGA OCHOA, previamente hizo uso de otras acciones constitucionales, en consecuencia, existe una situación que imposibilita emitir pronunciamiento con relación a los derechos incoados como vulnerados.
Advirtió que, en todo caso, las solicitudes elevadas a las demandadas fueron oportuna, adecuada y coherentemente respondidas, es decir, no existe vulneración de la garantía suprema de petición.
Precisó que las situaciones fácticas referidas en los fallos de los Juzgados 33 Penal del Circuito, 1° Penal del Circuito para Adolescentes y 5° Civil del Circuito de ejecución de sentencias,Radicación: 110013187014202200033 01 N.I.: T-5446
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 6 todos de Bogotá; coinciden en un todo con las que fueron radicadas el 23 y 24 de marzo ultimo ante las accionadas. Es decir, se constata la identidad de hechos, pretensiones y partes.
Por tal razón, haciendo eco en la Sentencia T-185 de 2013, según la cual, atendiendo a las circunstancias personales de debilidad
decir, se constata la identidad de hechos, pretensiones y partes.
Por tal razón, haciendo eco en la Sentencia T-185 de 2013, según la cual, atendiendo a las circunstancias personales de debilidad de la actora, la actuación no se considera temeraria pero sí da lugar a declarar su improcedencia, y así lo resolvió.
Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo impugnó.
Adujo que el DPS no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, razón por la cual sigue violentado su derecho fundamental de petición y, sobre todo, el mínimo vital puesto que se encuentra desempleada, sin sustento económico para ella y su familia. Expresó que, por tanto, la vulneración persiste, por lo que no puede declarase la ocurrencia de un hecho superado, cuando no se le ha otorgado una vivienda digna.
Con tales argumentos, reclamó la revocatoria del fallo para que se le protejan sus derechos fundamentales, ordenando que se dé una fecha cierta para la entrega de la solución habitacional que invoca.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia aRadicación: 110013187014202200033 01 N.I.: T-5446
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 7 prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 7 prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso MAGALY ZUÑIGA OCHOA.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Las accionadas son autoridades públicas demandables en el trámite de tutela, por tanto, están legitimadas por pasiva (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judi cial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.Radicación: 110013187014202200033 01 N.I.: T-5446
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.Radicación: 110013187014202200033 01 N.I.: T-5446
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Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta susceptible de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
La que ahora se resuelve, involucra en efecto, el derecho fundamental de petición que insistentemente la demandante ha ejercido para que la respuesta a su pretensión de asignación del subsidio de vivienda se ajuste a sus particulares requerimientos. Habiendo incluso interpuesto otras acciones constitucionales que fueron falladas por los Juzgados 33 Penal del Circuito, 1° Penal del Circuito para Adolescentes y 5° Civil del Circuito de ejecución de sentencias.
Coincide esta instancia con el a-quo en que el derecho de acceder a la judicatura no debe ser entendido como facultad omnímoda, cuando hay instancias judiciales que ya se han pronunciado sobre un mismo asunto litigioso, pues ello entorpece la recta y eficiente labor de administrar justicia.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al debido uso de los recursos procesales, que:
"(ellos) se ofrecen a los administrados como alternativas de defensa, de las cuales hay que servirse raciona lmente. Es perfectamente legítimo que las personas hagan valer sus derechos en los estrados judiciales; pero cuando esta prerrogativa se ejerce de manera abusiva,
de las cuales hay que servirse raciona lmente. Es perfectamente legítimo que las personas hagan valer sus derechos en los estrados judiciales; pero cuando esta prerrogativa se ejerce de manera abusiva, el ejercicio del derecho se deslegitima, porque pierde su natural destinación, convirtiéndose en un instrumento al servicio de finesRadicación: 110013187014202200033 01 N.I.: T-5446
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 9 reprobables, antes que una herramienta de defensa, pero sobre todo, de justicia y equidad.
.... El despliegue irreflexivo de memoriales, recusaciones, acciones judiciales e impugnaciones paralelas resulta desde todo punto de vista injustificado y quebranta los principios más elementales del procedimiento, incluyendo el de la fidelidad y la economía procesales."1
En ese entendido , e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario al ordenamiento Superior, e l uso abusivo e indebido de la acción de amparo constitucional y así mismo les exige a los jueces el deber de adoptar las medidas pertinentes, a través de los procedimientos reconocidos en la ley para sancionar o castigar dicha práctica. Tal uso abusivo se concreta en el doble ejercicio de la acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Al ser sometida dicha disposición al control constitucional, siendo declarada exequible mediante sentencia C -054 de 19932, dijo la
Corte:
“…, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando
declarada exequible mediante sentencia C -054 de 19932, dijo la
Corte:
“…, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria deb e ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a par tir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
1 Sentencia T-557 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero.Radicación: 110013187014202200033 01 N.I.: T-5446
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
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10 Para esta Corporación es indiscutible que una actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el e jercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.”.3
Analizando la demanda instaurada por MAGALY ZUÑIGA
también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.”.3
Analizando la demanda instaurada por MAGALY ZUÑIGA OCHOA con la s anteriormente promovida s se observa que coinciden en la demandante, su objeto y los demandados.
Situación que pone de presente cómo la actora procura que la administración conteste sus reiterativas peticiones accediendo a su pretensión, sin apego a las leyes y reglamentos aplicables al caso, pues las que se le ha n ofrecido no satisface n sus expectativas, por lo que no se trata de atentado o amenaza al derecho de petición, si no inconformidad con el sentido o los términos de la respuesta y persistencia necia en que se acceda a su requerimiento. Clara evidencia de un abuso del derecho mas no de temeridad, como acertadamente lo concluyó el a-quo.
En ese orden de ideas, se tiene que no es necesaria la intromisión del juez de tutela para el restablecimiento de la garantía constitucional alegada, en cuanto se acreditó que la s contestaciones se produj eron oportunamente y en forma clara, precisa, coherente y plena; persistiendo tozudamente la actora en que se le responda de cierta y particular manera . Lo que deja en evidencia la necesidad de mantener la determinación recurrida. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
evidencia la necesidad de mantener la determinación recurrida. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 Sentencia SU.713, M. P.: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 23 de agosto de 2006.Radicación: 110013187014202200033 01 N.I.: T-5446
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
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RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado 14 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por. MAGALY
ZUÑIGA OCHOA.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
(Ausencia justificada)
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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