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TSDJ BOG SP - 110013187014202200059 01-(02-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187014202200059 01-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187014202200059 01

Accionante: Ruby Estela Rivas Morelo Accionado: Colpensiones Derecho: Mínimo vital y otros Origen: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá Decisión: Revoca parcialmente Aprobado: Acta numero 118

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por RUBY ESTELA RIVAS MORELO, en contra del fallo proferido el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó el amparo del derecho de petición de la accionante y negó por improcedente la acción de tutela p or las garantías al mínimo vital, calidad de vida seguridad social y la vida misma.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“La accionante acude al amparo constitucional en procura de sus derechos fundamentales al derecho de petición, vulnerados por FAMISANAR EPS, y el derecho al mínimo vital, calidad de vida, seguridad social, y la vida misma,110013187014202200059 01 Ruby Estela Rivas Morelo Colpensiones y otros

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derecho al mínimo vital, calidad de vida, seguridad social, y la vida misma,110013187014202200059 01 Ruby Estela Rivas Morelo Colpensiones y otros

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vulnerados por FAMISANAR EPS, como por COLPENSIONES, por no reconocerme y pago (sic) de las incapacidades médicas.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

“Primero: Me encuentro afiliada a FAMISANAR EPS, y los médicos tratantes me diagnostican: “ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL

LIGAMENTO CRUZADO ATERIOR (sic), POSTERIOR DE LA RODILLA,

GONARTROSIS. GENU VARO ASIMETRICO (sic). LESIONES CORPORALES

PATELA GRADO IV. LESION (sic) MENISCO MEDIAL. CONDORPLASTIA (sic)

DE ABRASION (sic) PARA ZONA PATELA (sic) POR ATROSCOPIA (sic).

MENISCTOMIA MEDIAL O ARTERIAL POR ARTROSCOPIA. OSTEOTOMIA DE TIBIA PROXIMAL CON FIJACION (sic) INTERNA…”. Para lo cual los médicos tratantes me han realizado una serie de tratamientos, procedimientos, ayudas médicas, terapias físicas, citas de control médico y medicamentos con el fin de mejorar mi calidad de vida y reducir los efectos de la caída ocurrida en la empresa y reportada como accidente laboral, mediante el dictamen realizado No. 4552038 de julio 27 de 2020 y notificada en echa (sic) abril 14 de 2021 oficio No. 5051260-4552038.

Segundo: La accionada FAMISANAR EPS , los mé dicos tratantes me

No. 4552038 de julio 27 de 2020 y notificada en echa (sic) abril 14 de 2021 oficio No. 5051260-4552038.

Segundo: La accionada FAMISANAR EPS , los mé dicos tratantes me autorizaron una serie de incapacidades médicas, las cuales las ha pagado FAMISANAR EPS, pero es de señalar que de acuerdo a la respuesta recibida No. PQRS -2022-E_233651 de agosto 25 de 2022, al derecho de petición radicado No. PQRS -2022-5-072289, señala lo siguiente: … “En cuanto a la solicitud de pago de las incapacidades entre 29/11/2021 al 2/12/2021 y el 29/12/2021 al 27/01/2022, independientemente que las incapacidades médicas hubieran sido emitidas por diagnósticos diferentes son continuas, ya que no existe interrupc ión mayor de 30 días, entre la fecha inicial de una incapacidad y la fecha inicial de la siguiente. Es de aclarar que el pago de las incapacidades médicas entre el día 181 al día 540 las debe tramitar ante su fondo de pensiones…”.

Tercero: Por tal razón radiqué una solicitud con radicado No. 2021_14560169 del 10/12/2021, a la accionada COLPENSIONES, para que me pagara las incapacidades médicas, como respuesta No. BZ2021_14560169-3231457 de diciembre 28 de 2021 , me responde:… (sic) “En atención al trámite de determinación de subsidio por incapacidad iniciado por usted a través del radicado del asunto, nos permitimos informarle que conforme lo establecido en el artículo 142 del decreto Ley 019 de 2012, esta Dirección realizó el estudio

determinación de subsidio por incapacidad iniciado por usted a través del radicado del asunto, nos permitimos informarle que conforme lo establecido en el artículo 142 del decreto Ley 019 de 2012, esta Dirección realizó el estudio de su solicitud y reconoció el subsidio por incapacidad correspondiente a los siguientes periodos… ”. Finaliza diciendo:… (sic) “En el evento en que ninguno de los periodos solicitados por usted, no haya sido reconocido, encontrará en el siguiente cuadro el motivo de No Pago…”. En esta relaciona la incapacidad médica de fecha 2021/11/29 al 2021/12/28 (Incapacidad diagnostico no relacionado, debe ser reconocida por su EPS)…”.

Cuarto: He insistido en varias oportunidades ante FAMISANAR EPS, como a COLPENSIONES, para que me pague n las incapacidades médicas, pero a la fecha no solo no las pagan sino que además las niegan, y me envía de FAMISANAR EPS a COLPENSIONES y viceversa. Pero persiste la negativa de las entidades accionadas en reconocerme y pagarme las incapacidades

médicas siguientes:

No Incapacidad Fecha Inicio Fecha Final D (x) Total Días Médica 0008501270 29/11/2021 28/12/2021 M211 30 0008592584 29/12/2021 27/01/2022 M211 30110013187014202200059 01 Ruby Estela Rivas Morelo Colpensiones y otros

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Sexto: Así las cosas, señor Juez de Tutela solicito que proteja los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN , vulnerados por FAMISANAR

Colpensiones y otros

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Sexto: Así las cosas, señor Juez de Tutela solicito que proteja los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN , vulnerados por FAMISANAR EPS, y el derecho al MINIMO VITAL, calidad de vida, seguridad social, y la vida misma, vulnerados por FAMISANAR EPS, como por COLPENSIONES, por no reconocerme y pago de las incapacidades médicas, como también por no continuarme el tratamiento y rehabilitación derivada del accidente de trabajo y posteriormente cambiado por la EPS FAMISANAR, como enfermedad de tipo común y la falta de agenda ara las citas médicas, autorizadas por los médicos tratantes.

De acuerdo a lo anterior solicita:

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales al MINIMO VAL (sic), calidad de vida, seguridad social y la vida misma, por parte

de FAMISANAR EPS, y COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a FAMISANAR EPS, y/ COLPENSIONES , el reconocimiento y pago de las incapacida des médicas relacionadas en esta tutela.

TERCERO: CONMINAR a FAMISANAR EPS, y COLPENSIONES, para que no siga vulnerando los derechos fundamentales de RUBY ESTELA RIVAS MORELO, interponiendo barreras y obstáculos y no siguiendo el debido proceso, y que le permiten el acceso a los servicios que presta.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto del 19 de septiembre de 20221, avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó el traslado a COLPENSIONES y

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto del 19 de septiembre de 20221, avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó el traslado a COLPENSIONES y FAMISANAR E.P.S. A su turno, negó la concesión de la medida provisional2.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 29 de septiembre de 202 2, el juzgado de primer grado profirió sentencia y manifestó que, la accionante no allegó soporte de la solicitud aparentemente elevada ante FAMISANAR E.P.S. el 13 de agosto de 2022, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas del 29 de noviembre de 2021 al 27 de enero de 2022 , por lo que negó el amparo de esta prerrogativa constitucional.

1 Folio 20 del archivo digital. Tanto en la constancia e informe secretarial como en el auto que avoca conocimiento, se consigna como fecha 19 de diciembre de 2022. 2 Folios 20 a 22 del archivo digital.110013187014202200059 01 Ruby Estela Rivas Morelo Colpensiones y otros

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En cuanto al reconocimiento y pago de las incapacidades, adveró que la libelista no demostró que ella o su familia, dependan exclusivamente este ingreso económico, razón por la cual no existe certeza de la transgresión al mínimo vital.

Añadió que, la falta de pago de las incapacidades , según respuesta otorgada por las accionadas, devienen de la existencia del concepto desfavorable emit ido el 21 de noviembre de 2021 por

certeza de la transgresión al mínimo vital.

Añadió que, la falta de pago de las incapacidades , según respuesta otorgada por las accionadas, devienen de la existencia del concepto desfavorable emit ido el 21 de noviembre de 2021 por FAMISANAR E.P.S., de ahí que, le correspond a a la promotora realizar las diligencias pertinentes ante COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez, trámite que no se ha efectuado aún.

Por lo anterior, negó por improcedente el amparo a los derechos al mínimo vital, calidad de vida, seguridad social y la vida misma.

De otro lado, requirió a COLPENSIONES para contactar a la tutelante con el objeto de realizar el trámite para solicitar la pensión de invalidez a la que , eventualmente, tenga derecho; así mismo, instó a FAMISANAR E.P.S. para que continue con la prestación de los servicios de salud que requiere la quejosa para el tratamiento de las patologías que la aquejan3.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la accionante, impugnó la decisión e indicó que, debido a los diagnósticos que la aquejan4, ha sido incapacitada de manera prolongada y, por ello, solicitó a FAMISANAR E.P.S. el pago

3 Folios 84 a 93 del archivo digital. 4 “ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO ATERIOR (sic), POSTERIOR

DE LA RODILLA, GONARTROSIS. GENU VARO ASIMETRICO (sic). LESIONES CORPORALES PATELA GRADO IV.

LESION (sic) MENISCO MEDIAL. CONDORPLASTIA (sic) DE ABRASION (sic) PARA ZONA PATELA (sic) POR ATROSCOPIA (sic). MENISCTOMIA MEDIAL O ARTERIAL POR ARTROSCOPIA. OSTEOTOMIA DE TIBIA

PROXIMAL CON FIJACION (sic) INTERNA…”110013187014202200059 01

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de incapacidades generadas del 29 de noviembre de 2021 al 2 de diciembre de 2021 y del 29 de diciembre de 2021 al 27 de enero de 2022; no obstante, se negó con el argumento de que debe asumirlo COLPENSIONES, entidad que, a su vez, le informó que el emolumento debe ser reconocido por la E.P.S.

Adveró que, ha acudido en varias oportunidades tanto a FAMISANAR E.P.S. como a COLPENSIONES, sin que, a la fecha, haya obtenido el pago de las incapacidades, pues persiste la negativa de las entidades.

Indicó que, l a a quo no tuvo en cuenta que presenta dificultades en su salud , lo que le imposibilita desempeñar sus labores; además, son tan graves sus patologías, que la E.P.S. emitió concepto desfavorable de rehabilitación.

Añadió que, no puede supeditarse el pago de las incapacidades médicas, hasta que COLPENSIONES realice el trámite de pérdida de capacidad laboral, dado que esto puede tardar hasta

concepto desfavorable de rehabilitación.

Añadió que, no puede supeditarse el pago de las incapacidades médicas, hasta que COLPENSIONES realice el trámite de pérdida de capacidad laboral, dado que esto puede tardar hasta dos años, tiempo en el que, su mínimo vital y el de su familia, se vería afectado.

Por lo anterior, solicitó se protejan sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, calidad de vida (sic) seguridad social y la vida misma (sic), vulnerados por FAMISANAR E.P.S. y COLPENSIONES al no reconocer y pagar las incapacidades médicas que fueron generadas desde el 29 de noviembre de 2021 al 27 de enero de 2022.

Así mismo, solicitó que se ordene a la E.P.S. continuar con el tratamiento médico y la rehabilitación derivado del accidente de trabajo y se le requiera por cambiar la enfermedad de origen laboral110013187014202200059 01 Ruby Estela Rivas Morelo Colpensiones y otros

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a común, y no agendarle las citas m édicas autorizadas por los médicos tratantes5.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisi ón de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judice las accionadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5 Folios 100 a 110 del archivo digital.110013187014202200059 01 Ruby Estela Rivas Morelo Colpensiones y otros

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5.1.- Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada

inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.

En el caso concreto, RUBY ESTELA RIVAS MORELO, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la s demandadas al no reconocer y pagar las incapacidades médicas generadas del 29 de noviembre de 2021 al 27 de enero de 2022.

Legitimación en la causa por pasiva

El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o110013187014202200059 01 Ruby Estela Rivas Morelo Colpensiones y otros

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amenaza del derecho se pueda vincular, direc ta o indirectamente, con su acción u omisión.”6

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por

Colpensiones y otros

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amenaza del derecho se pueda vincular, direc ta o indirectamente, con su acción u omisión.”6

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de FAMISANAR E.P.S. y COLPENSIONES, al ser las entidades que, según las circunstancias, se encuentran obligadas a reconocer y pagar las incapacidades laborales que se reconozcan a l a accionante.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”7

En el caso objeto de estudio, l a quejosa interpuso acción de tutela el 19 de septiembre del año en curso, luego pasó poco más de un mes después de haber recibido la comunicación por parte de la FAMISANAR E.P.S.-24 de agosto de 2022en la que se negó el pago de las incapacidades, término a todas luces razonable.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Ibídem.110013187014202200059 01 Ruby Estela Rivas Morelo Colpensiones y otros

6 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Ibídem.110013187014202200059 01 Ruby Estela Rivas Morelo Colpensiones y otros

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Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9

Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad,

defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9

Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad, recuérdese que, en el caso concreto, las pretensiones de la demandante se encuentran encaminadas a obtener el pago de las incapacidades médicas emitidas del 29 de noviembre de 2021 al 27

8 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibídem.110013187014202200059 01 Ruby Estela Rivas Morelo Colpensiones y otros

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de enero de 2022, que no han sido reconocidas ni pagadas por parte de las entidades demandadas.

A propósito de ello, la jurisprudencia especializada ha señalado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para obtene r el pago de incapacidades laborales, puesto que, existen mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones; sin embargo, frente a esa regla, el máximo órgano en materia constitucional, ha establecido que, el trámite de tutela es idóneo para ventilar tales discusiones cuando se encuentren involucrados otros derechos fundamentales. Al respecto, la Corporación en cita ha precisado:

“3.4.1. En lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, como el auxilio por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente. Ello, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 2 del

económicas derivadas de la relación laboral, como el auxilio por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente. Ello, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los r elacionados con contratos”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar”. En estos casos, la Corte ha estimado que el reconocimiento de la prestación referida incide en la garantía de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos”10

Bajo tales derroteros jurisprudenciales y descendiendo al caso concreto, se tiene que, la promotora manifestó que, no cuenta con ingresos adicionales, por lo que, el pago de las incapacidades es el

ciudadanos”10

Bajo tales derroteros jurisprudenciales y descendiendo al caso concreto, se tiene que, la promotora manifestó que, no cuenta con ingresos adicionales, por lo que, el pago de las incapacidades es el

10 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2020.110013187014202200059 01 Ruby Estela Rivas Morelo Colpensiones y otros

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único sustento con el que cuentan tanto ella como su núcleo familiar.

Así, el presente trámite resulta idóneo para proteger las garantías iusfundamentales de la quejosa, máxime si se ti ene en cuenta que sufre de esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado, presenta concepto de rehabilitación desfavorable y ha elevado peticiones ante las accionadas, para que le sean cancelados los emolumentos a que tiene derecho.

De ahí que, emerge evidente que en el caso concreto se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que, procede la Corporación a determinar si las demandadas vulneraron las prerrogativas constitucionales de la tutelante.

5.2. Incapacidades laborales posteriores al día 181

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012, establece que las incapacidades médicas posteriores al día 181 estarán a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, cuando el concepto de rehabilitación es favorable, puesto que, en aquellos eventos en que sea desfavorable, el interesado deberá iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

administradoras de fondos de pensiones, cuando el concepto de rehabilitación es favorable, puesto que, en aquellos eventos en que sea desfavorable, el interesado deberá iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Ahora bien, frente a dicha regulación, la Corte Constitucional en pacifica jurisprudencia, ha sido clara en indicar sobre cuál entidad recae la responsabilidad de pago de las incapacidades cuando el resultado del dictamen es desfavorable; al respecto, ha determinado:

“Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días,110013187014202200059 01 Ruby Estela Rivas Morelo Colpensiones y otros

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corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.

[…]

Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.

25. Por tanto, a partir de una interpretació n sistemática de la

a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.

25. Por tanto, a partir de una interpretació n sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones”11.

Conforme a tales lineamientos, es claro que, en los eventos en que se emita concepto de rehabilitación desfavorable, el pago de las incapacidades generadas desde el día 181, hasta que el trabajador se reintegre a su puesto de trabajo o le sea reconocida la pensión de invalidez, estará a cargo de la administradora de pensiones.

En efecto, el órgano de cierre en materia constitucional, ha señalado que, la suspensión en la cancelación de dichos emolumentos, podría conllevar a la violación de los derechos fundamentales de la interesada; a propósito de ello, ha aclarado:

“De esta manera, el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de rei ncorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.”.

laboral, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de rei ncorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.”.

Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento

11 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017.110013187014202200059 01 Ruby Estela Rivas Morelo Colpensiones y otros

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en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez”12.

5.3 Del caso concreto

En el sub judice se tiene que RUBY ESTELA RIVAS MORELO de 52 años 13 presenta “esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado de la rodilla, esguinces y torceduras en dedos del pie y deformidad en varo ”14 y, como consecuencia, limitación para la marcha y movilidad, patologías por las que ha sido incapacitada desde el 8 de septiembre de 2020 , prolongándose hasta el 27 de enero de 202215.

Ahora, en la demanda constitucional, la libelista indicó que , desde el 29 de noviembre de 2021, las entidades demandadas suspendieron el pago de las incapacidades médicas, debido a que, por un lado, el 27 de diciembre de 2021 COLPENSIONES le informó que el pago debía ser reconocida por su EPS 16 y, al reclamar ante FAMISANAR E.P.S.17 esta le indicó que el pago de las incapacidades

por un lado, el 27 de diciembre de 2021 COLPENSIONES le informó que el pago debía ser reconocida por su EPS 16 y, al reclamar ante FAMISANAR E.P.S.17 esta le indicó que el pago de las incapacidades entre el día 181 al día 540 las debe tramitar ante su fondo de pensiones18.

A propósito de ello, en la contestación al libelo tutelar, COLPENSIONES indicó que, en el caso concreto no hay lugar a continuar pagando las incapacidades a favor de la promotora, por cuanto FAMISANAR E.P.S. emitió concepto de rehabilitación desfavorable, el cual fue remitido a la administradora de pensiones el 26 de noviembre de 2021.

12 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2018. 13 Folio 19 del archivo digital. 14 Folio 71 del archivo digital. 15 Folio 67 del archivo digital. 16 Folio 15 del archivo digital. 17 Folio 13 del archivo digital. 18 Folio 11 del archivo digital.110013187014202200059 01 Ruby Estela Rivas Morelo Colpensiones y otros

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En efecto, puntualizó, una vez se expidió dicho documento, lo procedente es continuar con el proceso de pérdida de capacidad laboral, sin que l a accionante tenga derecho a continuar percibiendo los valores monetarios que le estaban siendo pagados.

Así las cosas, del historial allegado por FAMISANAR E.P.S., se tiene que el día 180 corresponde al 9 de abril de 2021, por lo que, las incapacidades generadas antes de esa fecha eran carga exclusiva de la promotora de salud y, a su turno, todas aquellas

tiene que el día 180 corresponde al 9 de abril de 2021, por lo que, las incapacidades generadas antes de esa fecha eran carga exclusiva de la promotora de salud y, a su turno, todas aquellas sumas de dinero que se causaron a partir del día 181 en delante, son obligación de COLPENSIONES.

En vista de lo expuesto, le asiste la razón a esa última entidad que, el 2 1 de noviembre de 202 119, se profirió concepto de rehabilit

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