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TSDJ BOG SP - 110013187014202200065 01-(27-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187014202200065 01-(27-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187014202200065 01

Accionante: Irma Stella Pardo Castro Accionado: Colpensiones Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta No. 127

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por IRMA STELLA PARDO CASTRO, a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“PRIMERO: El 23 de septiembre de 2021 se radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicito (sic) de reconocimiento, liquidación y pagó de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez bajo el número de radicado 2021_11145806.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 2 de 19

indemnización sustitutiva de pensión de vejez bajo el número de radicado 2021_11145806.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 2 de 19

SEGUNDO: Mediante Resolución No. SUB 11624 del 18 de enero de 2022, proferida por Colpensiones, se NIEGA LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (resolución notificada el 02 de febrero de 2022).

TERCERO: El 10 de febrero de 2022, se radico (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, recurso de apelación en contra de la Resolución No. SUB 11624 del 18 de enero de 2022, radicado 2022-1757100.

CUARTO: El día 13 de julio de 2022, se radico (sic) derecho de petición bajo el número de radicado 2022_9591312 reiterando se profi riera acto administrativo que resuelve recurso de apelación.

QUINTO: Mediante oficio de fecha 13 de julio de 2022 – BZ2022_9619812-2067645 expedido COLPENSIONES manifiestan que el caso a la fecha ya se encuentra cerrado y adjuntan 3 folios de respuesta.

SEXTO: En dicha respuesta la cual da ta del 10 de febrero de 2022 y al parecer es remitida a la dirección Cl 23 A Bis 20 Int. 2 Apto 303, se solicita autorización de notificación por correo electrónico a lo cual otorgan el termino (sic) de 1 meses (sic).

al parecer es remitida a la dirección Cl 23 A Bis 20 Int. 2 Apto 303, se solicita autorización de notificación por correo electrónico a lo cual otorgan el termino (sic) de 1 meses (sic).

SÉPTIMO: Mediante derecho de petición d el 29 de julio de 2022, radicado 2022_10491687 se le indicó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se diese reapertura al recurso de apelación ya que la dirección a la que se envió NO CORRESPONDE con la dirección dispuesta para notificaciones ya que

se solicitó específicamente:

(…)

OCTAVO: Además de los (sic) anterior en el mismo escrito del recurso de apelación se escribió “Solicito ser notificado de los actos administrativos de mi poderdante a través de los correos electrónicos”

incluso el FORMULARIO DE AUTORIZACIÓN DE NOTI FICACIÓN ELECTRONICO (sic) FUE RADICADO DESDE LA SOLICI TUD INIC IAL BAJO el radicado 2021_11145806 del 23 septiembre del 2022.

  • Se solicitó específicamente ser notificado a través del correo electrónico incluso se mencionó que la autorización ya reposaba en la entidad.

NOVENO: Con el actuar de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES AL NO EMITIR RESOLUCIÓN QUE RESUELVA EL RECURSO DE APELACIÓN se da una vulneración a garantías constitucionales como lo es el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social de mi representada.

DECIMO (sic): Se debe tener en cuenta que al no tener una resolución

constitucionales como lo es el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social de mi representada.

DECIMO (sic): Se debe tener en cuenta que al no tener una resolución de (sic) que resuelva dicho recurso no se puede dar por agotada la vía110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 3 de 19

administrativa y por lo tanto no se puede trasladar el reclamo en contra de la administración.

DECIMO PRIMERO (sic): Solicito respetuosamente se tenga en cuenta que en la solicitud inicial se allegó la documental que nuevament e es solicitada por la entidad y que además se escribió específicamente que se autorizaba la notificación por correo electrónico y por tanto no existe una validación jurídica para cerrar el caso y negarse a proferir resolución que resuelva el recurso de apelación el cual fue presentado en término”

De acuerdo a lo anterior solicita:

Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que un (sic) termino (sic) No (sic) superior a ocho (08) días proceda a proferir la resolución que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución SUB 11624 del 18 de enero de 2022”1.

2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante auto del 30 de septiembre de 2022, dispuso correr traslado de la demanda de tutela a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES2.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

que mediante auto del 30 de septiembre de 2022, dispuso correr traslado de la demanda de tutela a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES2.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de octubre de 2022, el juez de primer grado negó el amparo de los derechos de petición, debido proceso y seguridad social deprecados por IRMA STELLA PARDO CASTRO, a través de apoderado judicial.

Lo anterior, tras considerar que, si bien la parte actora considera vulnerado derecho de petición y debido proceso , dado que el 10 de febrero, 13 de julio, 29 de julio y 15 de septiembre de 2022 solicitó ante COLPENSIONES tramitar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución SUB 11624 del 18 de enero

1 Folios 92 y 93 del expediente digital. 2 Folio 57 del del expediente digital.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 4 de 19

de 2022, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cierto es que el fondo de pensiones otorgó respuesta mediante radicados BZ2022 1757108-0348414 del 10 de febrero, BZ2022_96198122067645 del 13 de julio, BZ2022 _10592807-2264260 del 8 de agosto y BZ2022_13305424 -2829353 del 23 de septiembre de 2022, por medio de los cuales indicó los motivos por los que no era factible resolver la alzada.

Agregó que, al resolver las solicitudes en forma adversa a lo

agosto y BZ2022_13305424 -2829353 del 23 de septiembre de 2022, por medio de los cuales indicó los motivos por los que no era factible resolver la alzada.

Agregó que, al resolver las solicitudes en forma adversa a lo pretendido por la quejosa , no transgrede las garantías constitucionales.

Ahora bien, en lo referente a la seguridad social, argumentó que, ante la negativa de continuar con el trámite del recurso contra la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de vejez , la libelista no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable , por lo que debe acudir al mecanismo judicial idóneo, esto es , la jurisdicción contenciosa administrativa3.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante, a través de apoderado judicial, inconforme con la decisión, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que , contrario a lo considerado por la a quo las peticiones impetradas ante COLPENSIONES no fueron resueltas de fondo, pues a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación instaurado contra la Resolución SUB 11624 del 18 de enero de 2022.

Adujo que, no cuentan con un medio de defensa idóneo y eficaz para la conculcación de sus derechos al debido proceso,

3 Folios 92 a 97 del expediente digital.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 5 de 19

seguridad social y petición ; además, desde el 11 de octubre de 2021, allegó lo necesario para que el fondo de pensiones emita un

Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 5 de 19

seguridad social y petición ; además, desde el 11 de octubre de 2021, allegó lo necesario para que el fondo de pensiones emita un pronunciamiento y, pese a ello, en marzo de 2022 , cerró el caso por falta del documento exigido, el que ya se encontraba en la entidad, comoquiera que, desde el 23 de septiembre de 2021 mediante radicado 2021_11145806 , allegó e l formulario de autorización de notificación por correo electrónico.

Añadió que, el recurso de alzada se interpuso dentro del término establecido y, por ende, la entidad accionada no puede negarse a emitir una decisión de fondo , pues vulneraria las garantías constitucionales que le asisten a la quejosa.

Conforme a lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición y se ordene a COLPENSIONES, emita el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 18 de enero de 20224.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente par a resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier

Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente par a resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier

4 Folios 101 a 103 del archivo digital.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 6 de 19

momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mism as resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen sie mpre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Así las cosas, corres ponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

5.1. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo

de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 7 de 19

En el caso objeto de estudio, se tiene que IRMA STELLA PARDO CASTRO, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa a través de apoderado judicial, en procura de las garantía s constitucionales presuntamente vulneradas por COLPENSIONES al no resolver de fondo el recurso de apelación impetrado el 10 de febrero de 2022, contra la decisión que negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada.

Legitimación en la causa por pasiva

El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5

cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5

En el asunto bajo ex amen, se evidencia la legitimación por pasiva de COLPENSIONES, toda vez que, es la entidad que presuntamente vulneró las garantías alegadas al no emitir respuesta al recurso interpuesto dentro del trámite administrativo de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 8 de 19

Inmediatez

Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”6.

En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la parte actora interpuso acción de tutela el 30 de septiembre de 2022, luego han pasado cerca de siete días después de que COLPENSIONES informó a la libelista que

exigencia se cumple, toda vez que, la parte actora interpuso acción de tutela el 30 de septiembre de 2022, luego han pasado cerca de siete días después de que COLPENSIONES informó a la libelista que no reabrirá el trámite administrativo tendiente a resolver el recurso de apelación contra la Resolución No. SUB 11624 del 18 de enero de 2022, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema

6 Ibídem.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 9 de 19

judicial ha dispuesto para conjurar la situ ación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7.

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de

resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede co mo mecanismo transitorio.”8.

Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, conforme al contenido del escrito tutelar, se observa que, las alegaciones y presuntas vulneraciones, giran en torno a los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.

En lo atinente al debido proceso, la Corte Constitucional ha señalado que, forma parte del contenido de esta prerrogativa, el derecho de impugnación, pues la protección se extiende durante toda la actuación administrativa incluyendo el trámite de los recursos; además, ha señalado que es la acción de tutela el mecanismo procedente para abordar los supuestos en los que se

7 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibídem.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 10 de 19

hubiere desconocido alguno de los elementos propios de esta garantía constitucional. En efecto, ha precisado:

“La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades

“La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentr o del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.

Ahora bien, en los caso s en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela”9

En similares términos, la jurisprudencia especializada ha sido pacifica en establecer que , el deber que le asiste a las entidades de tramitar y resolver los recursos interpuestos, forma parte del alcance del derecho de petición; al respecto, ha aclarado:

“En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y a gotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de

participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consec uencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.

(…)

Por otro lado, también se ha señalado que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la

9 Corte Constitucional, sentencia T-559 de 2015.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 11 de 19

administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha considerado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto””10

Ahora bien, en la misma línea de argumentación, el órgano en cita, ha concluido que es la acción de tutela, el instrumento idóneo para discutir la vulneración y exigir la protección de la garantía aludida, por cuanto no existen mecanismos ordinarios para tales fines; al respecto ha señalado:

“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte

garantía aludida, por cuanto no existen mecanismos ordinarios para tales fines; al respecto ha señalado:

“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su dere cho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”11.

Corolario lo anterior, en el caso bajo análisis, se tiene que la parte accionante deprecó el amparo de su gar antía fundamental, toda vez que, el 10 de febrero de 2022 , interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB 11624 del 18 de enero hogaño, que negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de IRMA STELLA PARDO CASTRO, sin que a la fecha COLPENSIONES haya resuelto la alzada.

En ese sentido, la Sala considera que se agota el requisito de subsidiariedad, pues la quejosa no cuenta con un mecanismo de protección de las prerrogativas invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que

10 Corte Constitucional, sentencia T682 de 2017. 11 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones

10 Corte Constitucional, sentencia T682 de 2017. 11 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 12 de 19

le permita exigirle a la demandada tramitar el recurso de apelación presentado.

5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

Derecho de petición y debido proceso administrativo

El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro

información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 13 de 19

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener

petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.12

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”13

12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 14 de 19

5.3. Del caso concreto

Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 14 de 19

5.3. Del caso concreto

En el sub examine, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, debido a que desde el 10 de febrero de 2022 presentó recurso de apelación contra la Resolución SUB 11624 del 18 de enero hogaño, que negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin que a la fecha COLPENSIONES haya resuelto la alzada.

Por su parte, el fondo de pensiones aduce que, en la misma fecha en que se presentó la alzada, se requirió para que, la actora anexe la autorización de notificación electrónica y, comoquiera que no se allegó el documento exigido por la entidad, se cerró el expediente.

Pues bien, con los elementos obrantes en el plenario, observa esta Sala que, el 23 de septiembre de 2021 con radicado 2021_1114580614 la promotora , a través de apoderada judicial, solicitó ante COLPENSIONES, indemnización sustitutiva de pensión de vejez , por lo que la entidad el 18 de enero de 2022 emitió Resolución SUB 11624 , notificada el 2 de febrero siguiente 15, mediante la cual resolvió negar la pretensión.

Ahora, inconforme con la decisión, el 10 de febrero hogaño , con radicado 2022_1757100 16 la abogada de la accionante interpuso recurso de apelación y, comoquiera que, no obtuvo pronunciamiento de fondo, acudió a la entidad el 13 de julio posterior17, deprecando proferir acto administrativo resolviendo la alzada.

interpuso recurso de apelación y, comoquiera que, no obtuvo pronunciamiento de fondo, acudió a la entidad el 13 de julio posterior17, deprecando proferir acto administrativo resolviendo la alzada.

14 Folio 12 del expediente digital. 15 Folio 34 del expediente digital. 16 Folios 26 y 27 del expediente digital. 17 Folios 42 y43 del expediente digital.110013187014202200065 01 Irma Stella Pardo Castro Colpensiones Página 15 de 19

En atención a tal petición, la demandada informó que “una vez consultada la base de datos de Colpensiones se evidencia que el caso se encuentra cerrado” y como soporte adjunta misiva que extrañamente remitió a la dirección de IRMA STELLA PARDO CASTRO, ubicada Calle 23 A Bis No. 83 -20 INT 2 APTO 303, en la que indicaba que “para poder continuar con el trámite” 18 debía allegar autorización de notificación por correo electrónico , pese a que, desde el inicio de la actuación administrativa, actuó por conducto de apoderada.

Ante tal respuesta, el 29 de julio de 202219 nuevamente la apoderada acude ante el fondo de pensiones indicando que, su dirección de notificación es la Calle 39 Bis No. 29-52; además, en el

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