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TSDJ BOG SP - 1100131870142023-00169 01-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131870142023-00169 01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100131870142023-00169 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Roberto Antonio Arango Silgado Accionado INPEC Decisión Confirma Aprobado en Acta 031

Bogotá, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC en contra del fallo de primera instancia - de 11 de enero de 2024con el que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó el derecho de petición del que es titular Roberto Antonio Arango Silgado.

ANTECEDENTES

2. Refiere el apoderado judicial del accionante que el 18 de noviembre de 2023, le solicitó al INPEC y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – CPMSBOG la emisión de la resolución favorable para acceder al subrogado de la libertad condicional ante el juez que vigila su pena, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El 11 de enero de 2024 , el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad declaró la carencia actual de obj eto por hecho superado, dado que el director del centro penitenciario dio a conocer que mediante

3. El 11 de enero de 2024 , el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad declaró la carencia actual de obj eto por hecho superado, dado que el director del centro penitenciario dio a conocer que mediante oficio N° 114-CPMBOG-OJ-01604 de 5 de enero de 2024, remitió al Juzgado 9 deTutela 2ª No. 2023-00169

Accionante: Roberto Antonio Arango Silgado

Accionado: INPEC

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - despacho que vigila la pena del condenado -, la cartilla biográfica actualizada, la resolución favorable N° 003 y el reporte de cumplimiento de vigilancia electrónica, situación que comunicó a los interesados a los correos electrónicos carrosyservicios@gmail.com y djuridico.lemus@gmail.com. Por otro lado, concedió el amparo del derecho de petición de l que es titular Roberto Antonio Arango Silgado, en consecuencia, ordenó al INPEC que «proceda a enviar en debida forma y dar por contestado el derecho de petición con lo solicitado por el accionante». Lo anterior dado que la solicitud sí fue recibida por la entidad y, si bien no era competente para emitir pronunciamiento, debió informar de ello al accionante y correr traslado a la entidad encargada.

IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, el jefe de la oficina jurídica del INPEC señaló que la petición se recibió en el correo electrónico

atencionalciudadano@inpec.gov.co, sin embargo, la respuesta se encuentra a

IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, el jefe de la oficina jurídica del INPEC señaló que la petición se recibió en el correo electrónico

atencionalciudadano@inpec.gov.co, sin embargo, la respuesta se encuentra a cargo del CPMS Bogotá, entidad que ya emitió pronunciamiento. Por tanto, al no existir ninguna vulneración de derechos, pide se revoque la sentencia cuestionada y se declare la carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES

5. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia.

Como problema jurídico le corresponde a la sala resolver si el INPEC estaba obligado a trasladar la petición al funcionario que tenía competencia para emitir respuesta, e informar al accionante.Tutela 2ª No. 2023-00169

Accionante: Roberto Antonio Arango Silgado

Accionado: INPEC

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Marco normativo

6. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que, ha sido considerado por la jurisprudencia1 como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación m ás importantes para la

derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que, ha sido considerado por la jurisprudencia1 como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación m ás importantes para la ciudadanía, por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes 2. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la re solución dentro del término legal respectivo. Para el cumplimiento de dichos presupuestos, la Corte Constitucional ha establecido3: i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 20114, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los

1 En las sentencias C -748 de 2011 y T -167 de 2013, esta Corte manifestó que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C-951 de 2014 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política,

oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 2 El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “ (i) la posibilidad de formular la petición, (i i) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras. 3 T 051 de 2023 4 “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos

peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la admini stración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. - Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstanci a al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”Tutela 2ª No. 2023-00169

Accionante: Roberto Antonio Arango Silgado

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motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla5. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente:

la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la res puesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido6. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”7, que se usa para desta car que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”8.

Caso concreto

7. Se conoció del escrito de 18 de noviembre de 2023 , elevado por Roberto Antonio Arango Silgado dirigida al INPEC y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – CPMSBOG, para que emitieran la resolución favorable y poder acceder al subrogado de la libertad condicional ante el juez que vigila su pena.

5 La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tardía, en ciertos casos, equivale a la falta de contestación y a la insatisfacción del derecho. Sentencia T-839 de 2006.

5 La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tardía, en ciertos casos, equivale a la falta de contestación y a la insatisfacción del derecho. Sentencia T-839 de 2006. 6 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. 7 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 8 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019.Tutela 2ª No. 2023-00169

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8. En lo atinente al escrito de impugnación, manifiesta el jefe de la oficina asesora jurídica del INPEC que , si bien recibió la petición en el correo electrónico

atencionalciudadano@inpec.gov.co, al punto que se asignó el radicado 2023ER0154633 de 21 de noviembre de 2023, quien debe emitir respuesta es el centro carcelario, entidad que ya lo hizo, por ende, p ide se revoque la sentencia dado que no ha vulnerado derecho alguno.

9. Pues bien, se encuentra acreditado que el derecho de petición se radicó ante INPEC y en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – CPMSBOG. La última entidad se pronunció de fondo. No obstante, comoquiera que el INPEC también recibió el escrito de Arango Silgado, no podía excusarse en el hecho de que no es el competente para responder lo que le correspondía, puesto

CPMSBOG. La última entidad se pronunció de fondo. No obstante, comoquiera que el INPEC también recibió el escrito de Arango Silgado, no podía excusarse en el hecho de que no es el competente para responder lo que le correspondía, puesto que, si la autoridad carcelaria (INPEC) carecía de competencia para suministrar la respuesta en cita en atención a sus funciones, debió remitir el asunto a quien estimara competente y comunicar de ello al interesado. Así lo expone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al indicar: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

10. Bajo lo expuesto, se deben cumplir dos premisas para garantizar el derecho de petición, la primera es que se debe trasladar el derecho de petición al funcionario competente y, la segunda, notificar tal gestión al interesado. En este asunto, no se desconoce que la penitenciaria ya cuenta con la solicitud, dado que también se radicó allí por el accionante, no obstante, el INPEC omitió dar cursoTutela 2ª No. 2023-00169

Accionante: Roberto Antonio Arango Silgado

Accionado: INPEC

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constitucional a la petición recibida , claro está, conforme a sus competencias legales.

11. Así las cosas, pese a que la impugnación no tiene vocación de prosperar, se hace necesario modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 11 de enero de 2024 proferido por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que la parte motiva no corresponde con la resolutiva, el

cual quedará así:

Ordenar al Instituto Nacional Peni tenciario y Carcelario (INPEC) que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, «emita respuesta clara, de fondo, precisa y completa sobre lo peticionado el 18 de noviembre de 2023, respuesta que deberá ser notificada en debida forma al accionante». Lo anterior en materia de sus competencias y teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

DECISIÓN

En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

Primero. Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 11 de enero de 2024 proferido por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que la parte motiva no corresponde con la resolutiva, el cual quedará así:

Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que,

Seguridad de Bogotá, dado que la parte motiva no corresponde con la resolutiva, el cual quedará así:

Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia,Tutela 2ª No. 2023-00169

Accionante: Roberto Antonio Arango Silgado

Accionado: INPEC

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«emita respuesta clara, de fondo, precisa y completa sobre lo peticionado el 18 de noviembre de 2023, respuesta que deberá ser notificada en debida forma al accionante». Lo anterior en materia de sus competencias y teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Segundo. En lo demás, se confirma la sentencia atacada.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso.

Cuarto. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

2023-00169-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2023-00169-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2023-00169-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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