TSDJ BOG SP - 110013187014202300042-01-(18-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187014202300042-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013187014202300042 01.
Procedencia: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO.
Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros.
Derecho a tutelar: Petición y otros.
Decisión: Modifica.
Acta No. 076. Bogotá D.C. Mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO POR DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2023 por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igual dad, a la señora MARÍA
YOLANDA PORTILLA CARO.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“En escrito de tutela, la accionante señaló que presentó derecho de petición, el 20 de febrero de 2020, ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en el que solicitó: “1. Se me dé información de cuando me puedo postular.
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.
PROSPERIDAD SOCIAL, en el que solicitó: “1. Se me dé información de cuando me puedo postular.
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
4. Se me asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado.
5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.
6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envié copia de esta petici ón al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
7. Se informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como PERSONA VÍC TIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO ”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 14 de abril de 2023 profirió fallo, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vit al e igualdad, a la señora MARÍA
YOLANDA PORTILLA CARO.
Lo anterior, al considerar que el Fondo Nacional de Vivienda –en adelante FONVIVIENDA-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -en adelante DPS-, y la Secretaria Distrital de Hábitat -en adelante SDH-, atendieron de forma concreta, clara, oportuna y de fondo las solicitudes radicadas por la accionante el 20 de febrero de 2023, en las que deprecó lo mencionado anteriormente.
Frente a los derechos al mínimo vital e igualdad indi có que la accionante
radicadas por la accionante el 20 de febrero de 2023, en las que deprecó lo mencionado anteriormente.
Frente a los derechos al mínimo vital e igualdad indi có que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que de alguna manera las accionadas vulneraron sus derechos , en razón a ello, negó su amparo2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
1 Archivo digital “16FalloTutela070”. 2 Ibídem.Radicado 110013187014202300042 01.
A/ MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO.
Tutela de 2a instancia.
La accionante solicitó se revoque la decisión, toda vez que su solicitud no fue resuelta de fondo y que no existe un hecho superado , pues las accionadas no informaron fecha cierta para el desembolso del subsidio de vivienda, el cual ha estado esperando por m ás de 1 7 años, por lo que sigue en estado de vulnerabilidad.
Las entidades han creado nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con anterioridad, lo que vulnera su derecho a la igualdad; además, a la fecha se encuentra desempleada y sin sustento económico3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 14 de abril de 2023 por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó el amparo de los derechos
es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 14 de abril de 2023 por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, a la señora MARÍA
YOLANDA PORTILLA CARO.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición y hecho superado; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos de la accionante.
5.1.- Sobre el derecho de petición, se tiene que, por mandato constitucional y legal, toda persona tiene el derecho de obtener pronta resolución, esto es, de manera rápida, coherente y concreta con el tema puesto a su consideración, derecho que ni siquiera puede estar sujeto al pretexto de la administración sobre la complejidad del asunto a resolver.
Sobre el particular, la Corte Consti tucional ha hecho énfasis sobre los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y ii) en una respuesta de
3 Archivo digital “18EscritoImpugnacionAccionante”.Radicado 110013187014202300042 01.
A/ MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO.
3 Archivo digital “18EscritoImpugnacionAccionante”.Radicado 110013187014202300042 01.
A/ MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO.
Tutela de 2a instancia.
fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución” o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a consideración.”4
De lo anterior, puede decirse que la respuesta que se espera debe ser pronta, oportuna y de fondo, aunado a que se ha de comunicar en debida forma al peticionario; lo contrario, plantea vulneración o desconocimiento del derecho constitucional fundamental de petición.
Ahora, sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales Art. 86 Constitución Política; asimismo, ha indicado los eventos en los que este amparo constitucional pierde su razón de ser, dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado o expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto result aría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”6. (Subrayado añadido).
5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer el amparo constitucional es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de FONVIVIENDA7 y el DPS8, al no dar respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 20 de febrero de 2023, mediante las cuales requirió:
vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de FONVIVIENDA7 y el DPS8, al no dar respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 20 de febrero de 2023, mediante las cuales requirió:
4 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015. 7 01DemandaTutela. Folio 3 8 Ibídem. Folio 4.Radicado 110013187014202300042 01.
A/ MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO.
Tutela de 2a instancia.
Tratándose de solicitudes elevadas de forma independiente, se hará un estudio del derecho de petición, respecto de las entidades mencionadas:
5.2.1.- Respecto del DPS, se conoce que en oficio S-2023-3000-059950 del 7 de marzo de 20239, comunicado a la accionante el 10 de marzo de 2023 por medio de la dirección de correo electrónico yportilla579@gmail.com10, se dio respuesta a la solicitud de la siguiente forma:
No fue posible la inclu sión en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita, pues no cumplió con los criterios de priorización y fechas de corte y, para recibir la vivienda del programa “Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie” -en adelante SFVE-, tenía que ser seleccionada como beneficiaria definitiva, para lo cual requiere agotar todas las etapas establecidas para ello, situación que no se presentó en el caso específico, por lo que no era posible adelantar el proceso.
como beneficiaria definitiva, para lo cual requiere agotar todas las etapas establecidas para ello, situación que no se presentó en el caso específico, por lo que no era posible adelantar el proceso.
La inscripción no es parte de su co mpetencia, pues s ólo identifica los proyectos para FONVIVIENDA, en consideración con el orden de priorización y la información que arroja la base de datos, por lo que no es posible incluir o excluir hogares a su arbitrio.
Frente a los documentos restantes y la asignación de subsidio en dinero o especie informó:
9 A folio 41. Archivo digital “10RespuestaDepartamentoProsperidadSocial” 10 A folio 51. Ibídem.Radicado 110013187014202300042 01.
A/ MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO.
Tutela de 2a instancia.
Por último, se pudo identificar que el DPS corrió traslado de la solicitud a la SDH 28 de febrero de 2023 11, para que respondiera, igualmente, las peticiones de la accionante.
Por tanto, al verificar que la respuesta del DPS resolvió de fondo las solicitudes de la señora PORTILLA CARO y que se emitió dentro del término dispuesto en la ley (5.1), se confirmará la decisión de negar el amparo del derecho fundamental de petición contra esta entidad.
5.2.5.- A su turno, la SDH indicó que recibió traslado de la solicitud por parte del DPS el 28 de febrero de 202312, y dio respuesta, mediante oficio No. 2-2023-15380 del 3 de marzo del presente año 13, comunicado el 13
parte del DPS el 28 de febrero de 202312, y dio respuesta, mediante oficio No. 2-2023-15380 del 3 de marzo del presente año 13, comunicado el 13 de abril de la anualidad 14, en el que manifestó que para acceder al programa ofertado por la secretaría no debía registrar inscripción previa; además, le indicó como opera la asignación de dicho programa y los requisitos adicionales de éste, por lo demás informó que no es competente para realizar inscripciones a los proyectos y que no cuenta con oferta vigente para el que denomina “cien mil viviendas gratis” en ninguna fase, por lo que tampoco requiere documentación adicional.
Cabe resaltar que, si bien es cierto, la SDH emitió contestación a las solicitudes de la accionante con oficio No. 2-2023-15380 del 3 de marzo del presente año15, también lo es que dicha contestación se entregó a la señora PORTILLA CARO hasta el día 13 de abril de 202316 –esto es, durante el trámite de la acción constitucional-.
Igual situación ocurre respecto de FONVIVIENDA, toda vez que, mediante
11 A folio 50. Ibídem. 12 A folio 50. Ibídem. 13 A folio 4. Archivo digital “15RespuestaSecretariaDistritalHabitat” 14 A folio 8. Ibídem. 15 A folio 4. Archivo digital “15RespuestaSecretariaDistritalHabitat” 16 Ibídem. Folio 8.Radicado 110013187014202300042 01.
A/ MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO.
Tutela de 2a instancia.
16 Ibídem. Folio 8.Radicado 110013187014202300042 01.
A/ MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO.
Tutela de 2a instancia.
oficio No. 2023EE0024611 del 4 de abril de la anualidad 17, remitido por correo electrónico a la accionante el 10 de abril de 202318, informó que no se encontró proyecto de vivienda gratuita para la ciudad de Bogotá, lugar de residencia de la accionante, y que, a la fecha, no existe disponibilidad presupuestal para la ejecución y desarrollo de proyectos de interés social diferentes a los establecidos para la presente vigencia; además, le indicó que el programa de vivienda gratuita fase II no tiene convocatorias abiertas, por lo cual es improcedente la asignación al subsidio de vivienda en especie.
Informó que el hoga r no está habilitado para postularse en el programa que solicita la accionante, por lo que relacionó los programas vigentes a los que puede acceder, siempre que cumpla con las condiciones de ley ; además, le señaló que no requiere documentación alguna del h ogar, por cuanto el mismo no está habilitado por el DPS en ninguno de los componentes poblacionales descritos en el oficio para el programa de vivienda gratuita, razón por la que tampoco era procedente dar traslado a otras entidades.
Finalmente le indica la imposibilidad de la inclusión en el proyecto que solicitó, de la siguiente forma:
17 A folio 10. Archivo digital “11RespuestaTutelaFonvivienda”
solicitó, de la siguiente forma:
17 A folio 10. Archivo digital “11RespuestaTutelaFonvivienda” 18 A folio 22. Ibídem.Radicado 110013187014202300042 01.
A/ MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO.
Tutela de 2a instancia.
Luego, entonces, es evidente que sí se estaba transgrediendo el derecho fundamental de petición a la accionante por parte de FONVIVIENDA y la SDH, al no proferirse la respuesta en los términos previstos en la ley; sin embargo, dicha vulneración cesó durante el trámite de ésta, por lo cual, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo del mencionado al existir carenc ia actual del objeto por hecho superado.
5.2.3.- Respecto de los derechos a la igualdad y mínimo vital , no se evidencia que la accionante hubiese presentando ninguna solicitud antes las accionadas para establecer la transgresión, o no, de dichos derechos.
Por ello, ante la inexistencia de prueba sobre dicho requerimiento , no es procedente el amparo , ante la imposibilidad de determinación de lo pretendido por las partes.
Por tanto, al no estar acreditado que exista alguna solicitud o requerimiento de la accionante pendiente por resolverse, se modificará el fallo, en el sentido de declarar la improcedencia de dichos derechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de la accionante pendiente por resolverse, se modificará el fallo, en el sentido de declarar la improcedencia de dichos derechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar la decisión proferida el 14 de abril de 2023 por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición a la señora MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO, respecto del Fondo Nacional de Vivienda y la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, al existir carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí expuestas.Radicado 110013187014202300042 01.
A/ MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO.
Tutela de 2a instancia.
SEGUNDO.- Modificar la decisión objeto de alzada, en el sentido de declarar improcedente el amparo de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, por lo aquí expuesto.
TERCERO.- Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de alzada.
CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
QUINTO.- Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Rad. 2023_00042
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Rad. 2023_00042
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
202300042
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Nicole S./ C.Guarnizo.