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TSDJ BOG SP - 110013187014202300135 01-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187014202300135 01-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013187014202300135 01 [386]

Demandante: Blanca Cecilia Gutiérrez Alba Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro

Derechos: Seguridad social

Procedencia: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 005

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, por la directora de acciones constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., contra la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Hechos y antecedentes

La demandante refirió que, el 5 de junio de 2023, radicó, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitud con la finalidad de que se hiciera la corrección de su historia laboral, con miras a pedir el reconocimiento de su pensión de vejez, en lo relacionado con los tiempos cotizados en fondos privados y entidades públicas, y que, el 8 de septiembre de 2023, se le contestó que existen inconsistencias en los tiempos trasladados por el fondo privado, que no se reflejan en su historia laboral.

y entidades públicas, y que, el 8 de septiembre de 2023, se le contestó que existen inconsistencias en los tiempos trasladados por el fondo privado, que no se reflejan en su historia laboral.

Acudió al trámite constitucional , con miras a que se protejan los derechos a la seguridad social y de petición, entre otros, y se ordene:Acción de tutela: 110013187014202300135 01 [386] Demandante: Blanca Cecilia Gutiérrez Alba Demandado: Colpensiones y otro Página 2 de 8 «… a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, iniciar de inmediato los trámites pertinentes para actualizar mi historia laboral en el régimen de prima media y se incluyan todos los tiempos de servicio que coticé a lo largo de mi vida laboral».

El 10 de noviembre, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, dispuso la vinculación de Porvenir y corrió traslado, durante el cual la directora de acciones constitucionales de la última administradora aseguró que la tutelante no se encuentra afiliada a ésta sino a Colpensiones, además de que tampoco hay requerimientos o solicitudes pendientes hacía Porvenir en la plataforma Mantis. Para terminar, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió negar la protección en su contra.

No se recibió contestación de Colpensiones.

El 22 de noviembre se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se concedió el amparo. El a quo expuso que, de conformidad con los anexos aportados, se encontró, por una parte, que, con comunicación del 8 de septiembre de 2023,

amparo. El a quo expuso que, de conformidad con los anexos aportados, se encontró, por una parte, que, con comunicación del 8 de septiembre de 2023, Colpensiones informó a la tutelante que , si bien la AFP hizo el traslado de los ciclos, los correspondientes a los períodos 199407 a 200103, 200105 a 200108, 200109, 200110, 200111, 200201, 200203, 200209 a 200211, 200505 a 200507, 200509 a 200511, 201101 y 201103 no fueron trasladados y, por lo tanto, no se reflejan en su historia laboral, razón por la que, para ese momento, se estaba adelantando el proceso de recuperación con la entidad en el cual se req uiere verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes con el empleador , luego de lo que, finalizado el proceso, se adelantarían las gestiones para normalizar su historia laboral; asimismo, le indicó que, de acuerdo con lo reportado por la AFP, aunque su empleador hizo pagos para 200106, 200107, 200112, 200204 a 200206 y 200212, no fueron suficientes para cubrir los valores de cada ciclo, lo que implicada contabilización inexacta de días, razón por la que hasta que el empleador no haga el pa go de los aportes pendientes ante la AFP, tales períodos no se acreditarían en su historia laboral. Por otra parte, refirió que Porvenir indicó no haber vulnerado sus derechos. En vista de ello, estimó que se vulneró el derechoAcción de tutela: 110013187014202300135 01 [386] Demandante: Blanca Cecilia Gutiérrez Alba Demandado: Colpensiones y otro Página 3 de 8

Demandante: Blanca Cecilia Gutiérrez Alba Demandado: Colpensiones y otro Página 3 de 8 de petición de la actora, dado que ninguna de tales administradoras ha atendido de fondo su reclamo, razón por la que les ordenó hacerlo.

La directora de acciones constitucionales de Porvenir impugnó dicha determinación, por considerar que la tutelante no ha radicado petición que se encuentre pendiente de atender, pues ello se hizo ante Colpensiones, razón por la que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

El 4 de diciembre, se concedió la impugnación y, el día 11 inmediatamente siguiente, se repartió al despacho del magistrado ponente.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro me dio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- Del debido proceso se ha explicado1:

«... La aplicación del derecho... al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del

estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- Del debido proceso se ha explicado1:

«... La aplicación del derecho... al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho 2 . Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Vida. Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001.Acción de tutela: 110013187014202300135 01 [386] Demandante: Blanca Cecilia Gutiérrez Alba Demandado: Colpensiones y otro Página 4 de 8 jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes...».

A su vez, en lo administrativo, se dijo3:

«... La Corte... ha dicho que... “ el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico 4 ”. Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de

Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho».

Y, posteriormente, se indicó5:

«... Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecid as; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformida d con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos q ue resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.6 En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares7...».

Derecho.6 En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares7...».

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Vid. Sentencia T-049 de 1993. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-089 del 16 de febrero de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva 6Sobre estos temas consultar entre otras las s|| T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T -1013 de 1999, T -009 y T -1739 de 2000, T -165 de 2001, T -772 de 2003, T -746 de 2005 y C-1189 de 2005. 7Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras.Acción de tutela: 110013187014202300135 01 [386] Demandante: Blanca Cecilia Gutiérrez Alba Demandado: Colpensiones y otro Página 5 de 8

4.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la pensión adquiere carácter fundamental cuando exista relación directa entre su reconocimiento y otros derechos de ese tipo, como la vida; además, está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas beneficiarias de ella. No obstante, tal prerrogativa no es absoluta8:

«De esta forma, la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir cualquier persona para satisfacer sus

garantizar el mínimo vital de las personas beneficiarias de ella. No obstante, tal prerrogativa no es absoluta8:

«De esta forma, la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir cualquier persona para satisfacer sus pretensiones, para que, dentro de las formalidades del proceso se discutan y definan las controversias que se susciten alrededor del reconocimiento de un derecho. Específicamente, cuando se trata del reconocimiento de una pensión, el legislador tiene previstos mecanismos ante los jueces ordinarios para tal fin, toda vez que este derecho está supeditado al cumplimiento de requisitos y condiciones señalados en la ley».

5.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique su amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable9:

«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».

6.- Si bien, en principio, en tratándose de controversias relacionadas con

oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».

6.- Si bien, en principio, en tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones laborales, de conformidad con el artículo 2.° numeral 4.° del Código Sustantivo del Trabajo, el litigio corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, la

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -584 del 27 de julio de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 110013187014202300135 01 [386] Demandante: Blanca Cecilia Gutiérrez Alba Demandado: Colpensiones y otro Página 6 de 8 honorable Corte Constitucional 10 ha explicado que es viable la intervención del juez constitucional en eventos en los que no se disponga de otros medios de protección a los que se pueda acudir; cuando existiendo éstos, no sean eficaces o idóneos para lograr el amparo 11; o cuando se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente caso, la accionante refirió que, pese a haberlo intentado desde junio de 2023, no le ha sido posible que Colpensiones corrija su historia laboral, lo que le ha impedido acceder a su pensión de vejez.

En vista de ello, aun cuando, para lo pretendido la interesada cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces laborales, como lo señaló el juzgado de primer

En vista de ello, aun cuando, para lo pretendido la interesada cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces laborales, como lo señaló el juzgado de primer grado, para la Sala, luego de más de cinco meses, no existe certeza de que Colpensiones hubiese atendido de fondo su requerimiento , por lo que enseguida se explica.

En primer lugar, se observa que, como lo indicó el a quo, con la demanda se aportó copia de una comunicación del 8 de septiembre de 2023, mediante la que Colpensiones advirtió a la señora Gutiérrez Alba que, si bien la AFP hizo el traslado de los ciclos, los correspondientes a los períodos 199407 a 200103, 200105 a 200108, 200109, 200110, 200111, 200201, 200203, 200209 a 200211, 200505 a 200507, 200509 a 200511, 201101 y 201103 no fueron trasladados y, por lo tanto, no se reflejan en su historia laboral, ra zón por la que, para ese momento, estaba adelantando el proceso de recuperación con la entidad , en el cual se requiere verificación y traslado, si procede de las cotizaciones faltantes con el empleador, luego de lo que, una vez finalizado, se adelantarían las gestiones para normalizar su historia laboral; asimismo, le explicó que, de acuerdo con lo reportado por la AFO, aunque su empleador hizo pagos para 200106, 200107, 200112, 200204 a 200206 y 200212, no fueron suficientes para cubrir los valores de cada ciclo, lo que implicada contabilización inexacta de días, razón por la que hasta que el empleador no haga el pago de los aportes pendientes ante la AFP, tales períodos

200206 y 200212, no fueron suficientes para cubrir los valores de cada ciclo, lo que implicada contabilización inexacta de días, razón por la que hasta que el empleador no haga el pago de los aportes pendientes ante la AFP, tales períodos

10 Ver ente otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-321 del 19 de julio de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. – Sentencia T-064 del 26 de febrero de 2018. M. P. Alberto Rojas Ríos. 11 Ver ente otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019. M.

P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 110013187014202300135 01 [386] Demandante: Blanca Cecilia Gutiérrez Alba Demandado: Colpensiones y otro Página 7 de 8 no se acreditarán en su historia laboral; y, adicionalmente, le resaltó que, aunque Colpensiones recibió los aportes y el archivo de la historia laboral de los períodos 200302 a 200504, 200508, 200512 a 201012, 201102, 201104 a 202303, el cargue se hace co n procesos automáticos con las AFP, razón por la que estaban procesando la información y le señalaron que, en algunos casos, los archivos pueden tener errores que impiden cargarlos, lo que implica verificaciones con las AFP y demoras adicionales.

No obstante, como se dijo, no obra prueba de que Colpensiones, desde septiembre de 2023, hubiese atendido de fondo su reclamo o siquiera haya requerido a las entidades o particulares correspondientes, como le indicó inicialmente que haría,

No obstante, como se dijo, no obra prueba de que Colpensiones, desde septiembre de 2023, hubiese atendido de fondo su reclamo o siquiera haya requerido a las entidades o particulares correspondientes, como le indicó inicialmente que haría, o, como mínimo , que le haya puesto de presente el estado actual del trámite adelantado o las razones por las cuales, luego de solicitar la información pertinente, no le ha sido posible emitir el pronunciamiento correspondiente, por el contrario, dicha administradora optó por guardar silencio en este diligenciamiento constitucional y no demostró haber hecho lo de su cargo para atenderlo y, por su parte, Porvenir aseguró no contar con requerimientos mediante la plataforma correspondiente. Situación por la que, para la Sala, se estima acertada la orden impartida en primera instancia, pues, por una parte, se reitera, no obra prueba de que Colpensiones hubiese requerido a Porvenir y que la última administradora no haya cumplido con lo de su cargo ; y, por otra, porque pese a que no se acreditó una omisión de la segunda, lo cierto es que, con miras a garantizar los derechos de la tutelante y evitar posibles demoras, resulta necesario que, una vez Colpensiones la requiera, dentro del término legalmente previsto, atienda su requerimiento.

En consecuencia, se modificará el proveído en estudio, en el sentido de ordenar: (i) a Colpensiones, que, de no haberlo hecho, en el término improrrogable de dos días, contados a partir de la notificación de esta decisión, atienda el requerimiento de la accionante o, de no serle posible, le informe, conforme se acaba de explicar, como mínimo, las gestiones adelantadas con tal propósito, el estado actual del

días, contados a partir de la notificación de esta decisión, atienda el requerimiento de la accionante o, de no serle posible, le informe, conforme se acaba de explicar, como mínimo, las gestiones adelantadas con tal propósito, el estado actual del trámite y las razones por las que, de haber lugar a ello, no ha sido posible emitir respuesta de fond o; y, (ii) a Porvenir, que, una vez Colpensiones efectúe elAcción de tutela: 110013187014202300135 01 [386] Demandante: Blanca Cecilia Gutiérrez Alba Demandado: Colpensiones y otro Página 8 de 8 requerimiento para verificar lo atinente a las cotizaciones de la actora, lo atienda dentro del término legalmente previsto para ello. Se aclara, sin embargo, que dicha orden no conlleva que el sentido sea favorable a lo pretendido. Colpensiones y Porvenir deberán informar sobre el acatamiento de estas instrucciones, al juzgado de primera instancia, en los cinco días siguientes a su ocurrencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Modificar la sentencia, del del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , y ordenar a Colpensiones y a Porvenir que procedan de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.° de las consideraciones.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

numeral 6.° de las consideraciones.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

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