TSDJ BOG SP - 110013187015202400005 01-(26-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187015202400005 01-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013187015202400005 01 [035]
Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandada: Colpensiones Derecho: Debido proceso y otros
Procedencia: Juzgado Quince de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 022
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por José Luis Ortiz del Valle Valdivieso, contra la sentencia, del 18 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, entre otros, y se ordenara, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dar respuesta a una solicitud de revocatoria directa que, el 14 de noviembre de 2023, presentó con la finalidad de que se dejaran sin efecto las resoluciones SUB145681 del 31 de mayo de 2022 y DPE8642 del 12 de julio de 2022, mediante las que se le negó la pensión de vejez anticipada por invalidez. Lo anterior, comoquiera que no había emitido pronunciamiento al respecto.
El 4 de enero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió
invalidez. Lo anterior, comoquiera que no había emitido pronunciamiento al respecto.
El 4 de enero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado, durante el cual la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que esa administradora se encontraba dentro del término para atender el requerimiento d el accionante, conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, y argumentó que, para lo pretendido, elRadicación: 110013187015202400005 01 [035]
Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandada: Colpensiones Página 2 de 9 accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, informó que, con Resolución SUB 10006 del 15 de enero de 2024, se dio respuesta de fondo a su solicitud de revocatoria directa, decisión que se encontraba en trámite de notificaciones, motivo por el que alegó la configuración de un hecho superado.
El 18 de enero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se negó el amparo, comoquiera que la accionada dio respuesta al requerimiento del accionante.
El tutelante impugnó dicha determinación. Estimó que la Resolución SUB 10006 del 15 de enero de 2024 no resolvió de fondo lo pedido ni hizo análisis o estudio de lo planteado, con el argumento de que no se encuadra dentro de ninguna de las causales y repitiendo el contenido evasivo de las resoluciones que se pide revocar, bajo la falacia de que procederá a realizar un nuevo estudio.
Consideraciones
ninguna de las causales y repitiendo el contenido evasivo de las resoluciones que se pide revocar, bajo la falacia de que procederá a realizar un nuevo estudio.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.Radicación: 110013187015202400005 01 [035]
Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandada: Colpensiones Página 3 de 9
3.- Del debido proceso se ha explicado1:
«... La aplicación del derecho... al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho2. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos
jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes...».
A su vez, en lo administrativo, se dijo3:
«... La Corte... ha dicho que... “el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico 4”. Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de n o ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho».
Y, posteriormente, se indicó5:
«... Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle l a administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecid as; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los
justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecid as; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Vida. Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Vid. Sentencia T-049 de 1993. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -089 del 16 de febrero de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas SilvaRadicación: 110013187015202400005 01 [035]
Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandada: Colpensiones Página 4 de 9 administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.6 En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares7...».
de Derecho.6 En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares7...».
4.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia del amparo cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique su amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable8:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de conver tir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
En tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones laborales, el diligenciamiento pertinente a esta acción especial no es el escenario idóneo para que se ventilen, toda vez que la competencia prevalente para conocer este tipo de conflictos ha sido asignada a las jurisdicciones ordinaria en lo laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso9:
«… la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues dado el carácter subsidiario de
laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso9:
«… la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues dado el carácter subsidiario de esta acción, ésta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, cuando se presenta una acción de tutela con este fin, es preciso establecer si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiéndolo, éste no resulta
6Sobre estos temas consultar entre otras las s || T-442 de 1992, T -120 de 1993, T -020 y T386 de 1998, T -1013 de 1999, T -009 y T-1739 de 2000, T -165 de 2001, T -772 de 2003, T746 de 2005 y C-1189 de 2005. 7Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras. 8 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M. P. María Victoria Calle.Radicación: 110013187015202400005 01 [035]
Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandada: Colpensiones Página 5 de 9 eficaz10 para proteger derechos fundamentales, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo principal.
»Por otra parte, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para
procederá el amparo constitucional como mecanismo principal.
»Por otra parte, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable 11, y en todo caso deberá probar siquiera sumariamente, tal perjuicio12. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad…»13.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la pensión adquiere carácter fundamental cuando exista relación directa entre su reconocimiento y otros derechos de ese tipo, como la vida; además, está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas beneficiarias de ella. No obstante, tal prerrogativa no es absoluta14:
«De esta forma, la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir cualquier persona para satisfacer sus pretensiones, para que, dentro de las formalidades del proceso se discutan y definan las controversias que se suscit en alrededor del reconocimiento de un derecho. Específicamente, cuando se trata del reconocimiento de una pensión, el legislador tiene previstos
sus pretensiones, para que, dentro de las formalidades del proceso se discutan y definan las controversias que se suscit en alrededor del reconocimiento de un derecho. Específicamente, cuando se trata del reconocimiento de una pensión, el legislador tiene previstos mecanismos ante los jueces ordinarios para tal fin, toda vez que este derecho está supeditado al cumplimiento d e requisitos y condiciones señalados en la ley».
5.- Como se describió en los antecedentes, el señor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso acudió a este trámite constitucional, con miras a que se ordenara, a Colpensiones, atender una solicitud de revocatoria directa que, el 14 de noviembre de 2023, presentó con la finalidad de que se dejaran sin efecto las
10 Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-225 de 1993. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -529 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU -544 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-983-01. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -584 del 27 de julio de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 110013187015202400005 01 [035]
Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandada: Colpensiones Página 6 de 9 resoluciones SUB145681 del 31 de mayo de 2022 y DPE8642 del 12 de julio
Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandada: Colpensiones Página 6 de 9 resoluciones SUB145681 del 31 de mayo de 2022 y DPE8642 del 12 de julio de 2022, mediante las que se le negó la pensión de vejez anticipada por invalidez.
En el curso de este trámite, se acreditó que, con Resolución SUB 10006 del 15 de enero de 2024 , Colpensiones no accedió a la solicitud de revocatoria directa y negó el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, por las razones allí indicadas.
En vista de lo anterior, por estimar acertada la decisión de primera instancia, el Tribunal la confirmará. En primer lugar, porque, desde el inicio, el reclamo del demandante versó sobre la falta de respuesta al requerimiento presentado, la cual, como se dijo, fue emitida y notificada en el curso de este trámite constitucional, en la que despachó desfavorablemente lo pretendido, con las explicaciones pertinentes, motivo por el que, para la Sala, se entiende atendida la petición del actor, pues su solicitud fue contestada. En lo que debe recordarse lo expuesto por la Corte Constitucional, en relación con que tal prerrogativa no implica que quien la recibe esté obligado a definirla en el sentido que aspira el interesado 15, máxime cuando la tutela no está prevista para debatir el contenido de tales comunicaciones y no se encuentra, con lo hasta ahora conocido, que se estén trasgrediendo los derechos del accionante o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable o un estado de vulnerabilidad , que le impida cuestionar ante dicha entidad o ante las autoridades judiciales competentes ese pronunciamiento.
o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable o un estado de vulnerabilidad , que le impida cuestionar ante dicha entidad o ante las autoridades judiciales competentes ese pronunciamiento.
Adicionalmente, debe precisarse que, por la especial naturaleza de este trámite, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de defensa, el demandante debe demostrar que acudió en su momento a ella, pues si la abandona, voluntari amente o por descuido, no puede hacer uso de este trámite preferente, el cual resulta así improcedente, como, para la Sala, ocurre en este caso, pues, si el actor no comparte la
15 Ver entre otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-350 del 5 de mayo de 2006.
M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-146 del 2 de marzo de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 110013187015202400005 01 [035]
Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandada: Colpensiones Página 7 de 9 postura de Colpensiones, cuenta con otras vías a su alcance para controvertir lo allí resuelto, bien, como se mencionó, directamente ante la entidad o, en su defecto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o laboral, según sea el caso , pues no es competencia del juez de tutela la definición o reconocimiento de prestaciones como la que el actor solicitó ante la accionada, menos aun cuando, se insiste, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y el interesado cuenta con otros medios de defensa para controvertir lo allí expuesto.
reconocimiento de prestaciones como la que el actor solicitó ante la accionada, menos aun cuando, se insiste, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y el interesado cuenta con otros medios de defensa para controvertir lo allí expuesto.
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que el accionante no se encuentra habilitado legalmente para acudir a las autoridades referidas y no se allegaron elementos de juicio que certifiquen que tales instrumentos son ineficaces para la protección de derechos que depreca, en los cuales , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada.
No es posible, como aquí se pretende, que se resuelva una controversia como la expuesta sin contar con suficientes elementos de juicio para ello y teniendo a su alcance otros medios de defensa. Si bien el juez de tutela cuenta con la posibilidad de decretar de oficio pruebas para establecer si existe vulneración de derechos, n o se allegaron medios de conocimiento que permitan inferir, con certeza, que es viable hacerlo, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una labor exploratoria sin ningún ámbito de determinación.
Tampoco se demostró por qué los medios a su alcance no serían idóneos para la salvaguarda de sus garantías, en lo que no resulta de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pues, como ha explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podría resolver con mayor prontitud la controversia, pues de fundarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y los
explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podría resolver con mayor prontitud la controversia, pues de fundarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por comp leto a las demás jurisdicciones y acciones16.
16 Sentencia SU-1070 de 2003. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013187015202400005 01 [035]
Demandante: José Luis Ortiz del Valle Valdivieso Demandada: Colpensiones Página 8 de 9
El juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.
En consecuencia, dado que el trámite de amparo no está previst o para cuestionar el contenido de la respuesta emitida, contra la que puede hacer uso de las vías a su alcance para controvertirla, y no se encuentra que se hayan transgredido derechos, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Confirmar la sentencia la sentencia, del 18 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Resuelve
Confirmar la sentencia la sentencia, del 18 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña MagistradoRadicación: 110013187015202400005 01 [035]
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