TSDJ BOG SP - 110013187016 2020 00058 01-(10-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187016 2020 00058 01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110013187016 2020 00058 01 Accionante Jorge Adolfo Pinzón Torres Accionado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Derechos Salud Decisión Revoca Aprobado Acta N° 015 Fecha Bogotá D.C., febrero diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A RESOLVER
Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 - Bogotá, contra el fallo de tutela de fecha 5 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por virtud del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de JORGE ADOLFO PINZÓN TORRES.
ACONTECER FÁCTICO
Señala el actor que actualmente se encuentra diagnosticado con “ apnea del sueño, hemorroides internas sin complicaciones, lumbago, cefalea, hipoacusia neurosensorial bilateral ” entre otras patologías, que deben ser controladas de manera periódica.Tutela 2ª Instancia Radicado N° 110013187016 2020 00058 01
Accionante: Jorge Adolfo Pinzón Torres
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Asegura que por lo anterior , su médico tratante le
Radicado N° 110013187016 2020 00058 01
Accionante: Jorge Adolfo Pinzón Torres
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Asegura que por lo anterior , su médico tratante le prescribió1 “POLISOMNOGRAFÍA EN TI BULACIÓN DE DISPOSITIVO MEDICO INCLUYE CPAP, BPAP Y ORTESIS DE AVANCE MANDIBULAR” y cita de neurología para la lectura de examen, procedimientos que aduce, son de alta prioridad e indispensables para poder dar continuidad a su tratamiento.
Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad física, igualdad y diagnóstico oportuno, razón por la que, solicita se ordene a la entidad accionada que disponga todo lo necesario para que le sean asignadas las citas médicas que requiere para la práctica de los referidos exámenes y el seguimiento de sus patologías.2
EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, con sentencia adiada 5 de enero de 2021 resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida de JORGE ADOLFO PINZÓN TORRES y, en consecuencia, ordenó a la “Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad Bogotá, que en coordinación con la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA P OLICÍA NACIONAL -en lo que esté a su cargoen el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia -si aún no lo ha hecho, proceda a ASIGNAR cita denominada “POLISOMNOGRAFÍA EN TIBULACIÓN DE
NACIONAL -en lo que esté a su cargoen el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia -si aún no lo ha hecho, proceda a ASIGNAR cita denominada “POLISOMNOGRAFÍA EN TIBULACIÓN DE DISPOSITIVO MEDICO INCLUYE CPAP, BPA P Y ORTESIS DE AVANCE MANDIBULAR”, que requiere el señor JORGE ADOLFO PINZÓN TORRES, prescrita por el médico tratante el 16 de junio de 2020”.
1 No informó fecha 2 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00058 01. Archivo: TUTELA NI. 44485-16, páginas 60-64Tutela 2ª Instancia Radicado N° 110013187016 2020 00058 01
Accionante: Jorge Adolfo Pinzón Torres
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La anterior determinación, fue adoptada por el juzgado de primera instancia, al hallar, de un lado, la acreditación de las prescripciones de médico tratante, conforme a las órdenes médicas 2008076500 y 20060034443 del 27 de agosto y 16 de junio de 2020, respectivamente, para examen de “POLISOMNOGRAFÍA EN TABULACIÓN DE DISPOSITIVO MEDICO INCLUYE CPAP, BPAP Y ORTESIS DE AVANCE MANDIBULAR” y consulta de “SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA ” y de otro, la negación de la prestación del servicio de salud que requiere el actor, al haber transcurrido más de 5 meses sin que la demandada agendara las consultas médicas requeridas por el actor.
De otro lado, la juez a quo, ante la petición de la demandada
actor, al haber transcurrido más de 5 meses sin que la demandada agendara las consultas médicas requeridas por el actor.
De otro lado, la juez a quo, ante la petición de la demandada del recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993, pues los miembros de la fuerza pública no hacen parte del sistema integral de la seguridad social.4
LA IMPUGNACIÓN
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del líder de proceso de tutelas remitió al despacho fallador, documento contentivo de la información del responsable de dar
3 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00058 01. Archivo: TUTELA NI. 44485-16, páginas 47-49 4 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00058 01. Archivo: TUTELA NI. 44485-16, páginas 71-80Tutela 2ª Instancia Radicado N° 110013187016 2020 00058 01
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cumplimiento a la acción constitucional al cual, la juez a quo le dio trámite de impugnación.
Indicó la entidad demandada, que con fundamento en la facultad de la delegación de funciones consagrada en el artículo 2° numeral 8 del Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006, el Director General de la Policía Nacional en aras de organizar la
Indicó la entidad demandada, que con fundamento en la facultad de la delegación de funciones consagrada en el artículo 2° numeral 8 del Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006, el Director General de la Policía Nacional en aras de organizar la prestación del servicio de salud delegó en las Unidades la prestación del mismo, quienes a través de la red propia y contratada en su respectiva jurisdicción y por med io de los diferentes jefes son los directamente responsables de la correcta asistencia en salud de los afiliados.
Con fundamento en lo anterior, alegó, es imposible que la Dirección de Sanidad pueda responsabilizarse de manera directa de cada Unidad Prestadora del Servicio de Salud, para lo cual informó, que en el caso concreto la prestación del servicio requerido por el accionante corresponde a la Regional de Aseguramiento en Salud N°1, liderado por el Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 5 de
5 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00058 01. Archivo: TUTELA NI. 44485-16, páginas 85-86Tutela 2ª Instancia Radicado N° 110013187016 2020 00058 01
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enero de 2021, por ser el superior funcional del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Del fondo del asunto.
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enero de 2021, por ser el superior funcional del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Del fondo del asunto.
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
En el caso de autos, se aprecia que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad física, igualdad y diagnóstico oportuno, por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se ha negado a suministrarle las citas médicas que requiere para la práctica de los exámenes de “POLISOMNOGRAFÍA EN TABULACIÓN DE DISPOSITIVO MEDICO INCLUYE CPAP, BPAP Y ORTESIS DE AVANCE MANDIBULAR” y la de control con especialista en neurología, requeridos para el manejo de sus múltiples patologías.Tutela 2ª Instancia Radicado N° 110013187016 2020 00058 01
DE AVANCE MANDIBULAR” y la de control con especialista en neurología, requeridos para el manejo de sus múltiples patologías.Tutela 2ª Instancia Radicado N° 110013187016 2020 00058 01
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Al respecto, resulta necesario precisar que como quiera que la controversia gira principalmente en torno al derecho a la salud, la Constitución Política en su artículo 49 establece que la atención en salud además de ser un a garantía, es también un servicio público a cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.
Sobre el tema, la H. Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinad os a su cobertura. Además, destacó el alto Tribunal que este derecho es susceptible de ser protegido por vía constitucional6. En efecto, señaló el Alto
Tribunal:
«Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho
del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental.
Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros
6 Entre otras se pueden consultar las siguientes Sentencias, la T -527 de 2006 (M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL), T -935 de 2005 (M. P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA), T -441 de 2004 (M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO), T -1081 de 2001 (M. P. MARCO GERARDO MONROY CABRA) y T -073 de 2008 (M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA).Tutela 2ª Instancia Radicado N° 110013187016 2020 00058 01
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muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede tam bién con los demás derechos fundamentales (…)» (CC ST-573-2005)
Bajo el anterior derrotero, abordando el problema jurídico que entraña la queja constitucional y los reparos del impugnante,
demás derechos fundamentales (…)» (CC ST-573-2005)
Bajo el anterior derrotero, abordando el problema jurídico que entraña la queja constitucional y los reparos del impugnante, lo primero a destacar es que se observa a folio 40 de la actuación informe rendido del 23 de diciembre de 2020, por la Regional de Aseguramiento en Salud N -1, sobre la asignación de las citas para PINZÓN TORRES por las especialidades de “SOMNIOLOGÍA”7 y “NEUROLOGÍA”8 programadas para los días 19 y 7 de enero de 2021, respectivamente, con la constancia que ello fue puesto en conocimiento del accionante a través de comunicación vía celular, en la misma fecha del informe.
En tal sentido, precisa la Sala, desde el 23 de diciembre de 2020 la Entidad Prestadora de Salud demandada informó al despacho judicial la adjudicación de las citas al señor PINZÓN TORRES, momento a partir del cual cesó la omisión que originó la demanda de tutela instaurada por este ciudadano, comunicación que pasó inadvertida por el a quo.
En atención a lo anterior, y teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad en el escrito remitido con posterioridad a la decisión constitucional únicamente señaló que la encargada de dar cumplimiento era la Regional de Aseguramiento en Salud N1, dependencia que, según advierte esta Colegiatura al descorrer
7 IPS FUNDASUVICOL (CARRERA 46 N. 94-17) 8 TELECONSUTLATutela 2ª Instancia Radicado N° 110013187016 2020 00058 01
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el traslado de la demanda de tutela, de manera oportuna -23 de diciembre de 2020demostró ante el juzgado de primera instancia, haber cumplido con la función de prestar el servicio de salud, al asignar las citas requeridas por PINZÓN TORRES conforme a las órdenes médicas 2008076500 y 20060034449 del 27 de agosto y 16 de junio de 2020, respectivamente, para examen de “POLISOMNOGRAFÍA EN TABULACIÓN DE DISPOSITIVO MEDICO INCLUYE CPAP, BPAP Y ORTESIS DE AVANCE MANDIBULAR” y consulta de “SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA ”, no obstante, inexplicablemente el cognoscente desatendiendo dicha realidad y concedió el amparo deprecado.
Por consiguiente, contrario al razonamiento de la primera instancia, actualmente no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que con el agendamiento de las citas médicas mencionadas, se actualiza la causal de improcedencia de la acción por «carencia actual de objeto por sustracción de materia o hecho superado», razón por la cual, la Sala negará el amparo solicitado, pues esta situación determina que la acción pierda sentido, ante la imposibilidad de emitir una orden para que se realice un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017).
Por lo anterior, lo que surge procedente es revocar la decisión
emitir una orden para que se realice un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017).
Por lo anterior, lo que surge procedente es revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal,
9 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00058 01. Archivo: TUTELA NI. 44485-16, páginas 47-49Tutela 2ª Instancia Radicado N° 110013187016 2020 00058 01
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administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la decisión emitida el 5 de enero de 2021, por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado