TSDJ BOG SP - 110013187016 2020 00078 01-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187016 2020 00078 01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110013187016 2020 00078 01 Accionante Graciela Ahumada Salazar Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Derechos Mínimo vital y otros Decisión Confirma Aprobado Acta n.° 020 Fecha Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A RESOLVER
Conoce la Sala la impugnación interpuesta por l a accionante GRACIELA AHUMADA SALAZAR , contra el fallo de tutela de fecha 8 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por virtud del cual negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
Accionante: Graciela Ahumada Salazar
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ACONTECER FÁCTICO
Manifiesta la accionante que Famisanar EPS le canceló los primeros 180 días de incapacidad causados entre el 11 de julio de 2018 y el 14 de marzo de 2019.
En el mismo sentido, aduce que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) le canceló
primeros 180 días de incapacidad causados entre el 11 de julio de 2018 y el 14 de marzo de 2019.
En el mismo sentido, aduce que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) le canceló las incapacidades causadas entre el 8 y 12 de febrero y 13 de febrero al 14 de marzo de 2019 por valores diferentes.
Informa que las incapacidades comprendidas entre el 15 de marzo y el 13 de abril de esa misma anualidad , no fueron reconocidas por Colpensiones, bajo el argumento qu e corresponden a otro diagnóstico.
Resalta que el error advertido, fue ocasionado por una falta involuntaria del médico cirujano que la trat ó, no obstante, el código de la incapacidad fue corregida desde el 11 de julio de 2019.
Pese a lo anterior, manif iesta que desde el mes de marzo de 20 19 hasta el 13 de octubre de 2020 ha reclama do el reconocimiento y pago de la incapacidad sin que a la fecha ello se haya efectuado por parte de Colpensiones.
Por consiguiente, precisa el amparo de sus derechos fundamentales al mín imo vital, salud y vida digna , los cuales considera están siendo transgredidos por Colpensiones de quien pretende el pago d el auxilio por incapacidad del periodo comprendido entre el 15 de marzo y 13 de abril de 2019.Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
Accionante: Graciela Ahumada Salazar
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EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de
Accionante: Graciela Ahumada Salazar
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EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, con providencia adiada 8 de enero de 2021 resolvió negar el amparo constitucio nal a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna de GRACIELA AHUMADA SALAZAR, al considerar que Colpensiones desde el 6 de marzo de la anualidad anterior, le informó que para el cobro del auxilio por incapacidad, debía diligenciar el formato “determinación del subsidio por incapacidades ” y adjuntar la documentación allí requerida, carga que verificó el a quo, no fue cumplida por la accionante.
En tal sentido, consideró que no existe derecho fundamental que la demandada hubiera vulnerado a la accionante1.
LA IMPUGNACIÓN
La sentencia de primera ins tancia fue recu rrida por la accionante GRACIELA AHU MADA SALAZAR , quien solicitó su revocatoria, bajo el argumento que Colpensiones hizo incurrir al fallador en un error, dado que el diligenciamient o del formulario de determinación del subsidio por incapacidades ya fue realizado y presentado ante la asegurad ora mediante los radicados 2019 -0482497 2019-5339677, 2019 -5789281 y 6890296 del 28 de marzo, 25 de abril, 6 de mayo y 24 de mayo de 2019 , sin que a la fecha hubiera recibido el pago de su
1 Carpeta digital. Expediente de tutela 2020 00078 01. Archivo Único, paginas 150-157Tutela 2ª instancia
de 2019 , sin que a la fecha hubiera recibido el pago de su
1 Carpeta digital. Expediente de tutela 2020 00078 01. Archivo Único, paginas 150-157Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
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incapacidad, a pesar de haber agotado los tr ámites administrativos correspondientes.
Por lo mencionado, solicitó ordenar a Colpension es que proceda en el término dispuesto por la aut oridad judicial a reconocer y pagar la incapacidad m édica del periodo comprendido entre el 15 de marzo al 13 de abril de 2019.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es compet ente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada 8 de enero de 2021, por ser el superior funcional del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
Naturaleza de la autoridad demandada
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, es una entidad del orden nacional creada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vincul ada al Ministerio del Trabajo3, por lo que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público de conformidad con el artículo 38 de la Ley 4894 de 1998.
2 Carpeta digital. Expediente de tutela 2020 00078 01. Archivo Único, paginas 180-183 3
Poder Público de conformidad con el artículo 38 de la Ley 4894 de 1998.
2 Carpeta digital. Expediente de tutela 2020 00078 01. Archivo Único, paginas 180-183 3 https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/nuestra_entidad_colpensiones/quienes_ somos 4 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional…Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
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Del fondo del asunto
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protec ción inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública, o de un partic ular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensabl e para proceder al amparo, es precisamente que se esté fr ente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
En el caso de autos, se aprecia que GRACIELA AHUMADA SALAZAR considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, salud y vida digna, por cuanto Colpensiones ha impuesto trabas administrativas p ara proce der al
En el caso de autos, se aprecia que GRACIELA AHUMADA SALAZAR considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, salud y vida digna, por cuanto Colpensiones ha impuesto trabas administrativas p ara proce der al reconocimiento y pago de la incapacidad del periodo comprendido entre el 15 de marzo y 13 de abril de 2019.
En tal orden, en vista a que el pr opósito de la acción de tutela incoada por AHUMADA SALAZAR se encuentra dirigido a obtener el pago del auxilio por incapacidad de la patología de origen común 5 correspondiente a “contusión de de do(s) de la mano sin daño de la(s) uña(s), traumatismo del nervio digital del
5 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00078 01. Archivo único, página 195Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
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pulgar y deformidad de de do(s) de la mano”6, menester es recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene establecida la improcedencia de la acción de tutela para el reclamo de acreencias de orden laboral, tal como lo sostuvo en la sentencia T-621 de 2016, donde expresó:
…Tratándose de controversias relacionadas con acreencias de tipo laboral, la acció n co nstitucional sería improcedente, toda vez que los demandantes podrían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, me diante el m edio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Po r
demandantes podrían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, me diante el m edio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Po r consiguiente, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derec hos por vía de tutela. Sin embargo, en de terminados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cu ya p rotección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficac ia, o porque si bien el medio es idóneo, se busca ev itar la inminente consumación de un perjuicio irremediable…
No obstante, ha sido postura igualmente del máximo órgano de la justicia constitucional colombiana aceptar la procedencia de la acción de tutel a para obtener el pago de acreencias de orden laboral como el subsidio por incapacidad, en tanto, se considera que las sumas percibidas por dicho rubro sustituyen el salario durante el tiempo en el que el trabajador no se ha reintegrado a sus labores. Al respecto:
…La jurisprudencia también ha de stacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el sa lario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores7, cuando las incapacidades laborales son
6 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00078 01. Archivo único, página 193 7 Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.Tutela 2ª instancia
6 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00078 01. Archivo único, página 193 7 Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
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presumiblemente la úni ca fuente d e ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo fa miliar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede se r apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recurs os para su sostenimiento y el de su familia8; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tra tamiento especial al trabajador que, debid o a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta…
Máxime en aquellos eventos en los que el solicitante corresponde a un sujeto de especial protección o, en su defecto, cuando dada la particularid ad del caso en que se encuentre, exigirle el a gotamiento de los medios de defensa ordinarios (administrativos y judiciales) establecid os en el ordenamiento jurídico puede exponerlo a un perjuicio irremediable que permita considerar aquellas acciones, en pr incipio idóneas, como no eficaces, tornándose así necesar io que el juez constitucional materialice a través de la acción de tutela las garantías fundamentales de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad manifiesta.
como no eficaces, tornándose así necesar io que el juez constitucional materialice a través de la acción de tutela las garantías fundamentales de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad manifiesta.
Así, lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2016, en la que afirmó:
…la acción de tutela procede para el reconocimiento de prestac iones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los d erechos fundamentales en juego; o ii) cuando s e pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales.
8 Cfr. T-311 de 1996, previamente citada.Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
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Frente a la primera hipótesis, la juris prudencia h a desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces estab lecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios9. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspecto s relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un d erecho fundamental se prolongue injustificadamente.
Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la
complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un d erecho fundamental se prolongue injustificadamente.
Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injus tificada de dichos pagos afecta gravemente la condición e conómica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación d e su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.
Aunado a lo anterior y frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha recal cado la necesidad de evaluar los siguientes rasgos (i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suced er prontamente; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento d e los derechos fundamentales de manera integral.10
Por lo expuesto, si el juez verifica que el accionante se encuentr a en alguna de tales hipótesis, debe considera r que la ac ción de tutela procederá, “para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su
alguna de tales hipótesis, debe considera r que la ac ción de tutela procederá, “para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su
9 Ver entre otras: T-333 de 2013 y T-721 de 2012, en ambas M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -404 de 2010, M. P. M aría Victoria Calle Corr ea y T-311 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández. 10 Esta doctrina ha sido reiterada en diversas ocasiones, ver, por ejemplo las Sen tencias SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, M. P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, M. P. Álvaro Tafur Galvis.Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
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derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del dere cho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incap acidades laborales”11.(Subrayas y negrillas fuera de texto original).
Conforme a los anteriores precedentes jurisprudenciales, a juicio de la Sala, las situaciones fácticas que llevaron a GRACIELA AHUMADA SAL AZAR a promover el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones digna s, en principio la ubican en un plano de
juicio de la Sala, las situaciones fácticas que llevaron a GRACIELA AHUMADA SAL AZAR a promover el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones digna s, en principio la ubican en un plano de debilidad manifiesta, q ue per mite considerar la procedencia excepcional de la acción tutelar sobre los medios ordinarios (administrativos y judic iales) de defensa con los que cuenta, máxime cuando, desde el libelo introd uctor denunció la afectación de sus ingresos, dado a que para cubrir la falta de pago de su incapacidad que data de l periodo marzo -abril de 2019 tuvo que valerse de préstamos y pese a que desde dicha fecha ha realizado todos los trámites administrativos indicados por la administradora de pensiones para conseguir el pago de la misma, a la fecha en que interpone la pre sente acción constitucional no ha logrado el reconocimiento y pago d el subsidio por incapacidad , debido a barreras de tipo administrativo.
No obstante, corresponde al juez de t utela verificar si realmente se presentaron barreras administrativas par a el reconocimiento y pago de la incapacidad reclamada, para lo cual es ne cesario realizar un recuento de los trámites que ha realizado la actora a fin de conseguir el reconocimiento y pago
11 Sentencia T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
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del auxilio por incapacidad del periodo comprendido entre el 15 de marzo al 13 de abril de 2019.
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del auxilio por incapacidad del periodo comprendido entre el 15 de marzo al 13 de abril de 2019.
Reposa en el expediente, solicitud calendada 3 de octubre de 2019, mediante la cual, AHUMADA SALAZAR solicitó a la EPS
Famisanar lo siguiente:
“(…) He radicado dicha incapacidad en Colpensiones (sic) en 3 oportunidades la cual ha sido rechazada y devuelta por el motivo de que la incapacidad no es válida ni autentica según Colpensiones (sic) solicito a ustedes la colaboración para solucionar este inconveniente y me entreguen l a incapacidad con los datos específicos y que colpensiones (s ic) requiera ya que me he estado desgastan do en esta situación en repetidas ocasiones.
Solicito de la manera mas atenta a ustedes también los siguient es documentos ya que los ne cesito para nuevamente radicarlos en Colpensiones (sic).
Concepto médico Certificado de incapacidad actualizado desde julio de 2018 (previamente revisado y certificado por FAMISANAR EPS) Incapacidad medica original transcrita por eps (del 15 de marzo de 2019 al 13 de abril de 2019) (…). 12
Asimismo, se allega ron respuestas otorgadas por Colpensiones a la demandan te mediante los radicados 2020_2124110 y BZ2020_2183295-0441619 del 14 de febrero y 6 de marzo de 2020, en las que le indicó a la accionante:
“(…)
Colpensiones a la demandan te mediante los radicados 2020_2124110 y BZ2020_2183295-0441619 del 14 de febrero y 6 de marzo de 2020, en las que le indicó a la accionante:
“(…)
12 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00078 01. Archivo único, página 35Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
Accionante: Graciela Ahumada Salazar
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Teniendo en cuent a lo anterior, a la fecha la administradora COLPENSIONES ha pagado las incapacidades comprendid as entre el 8 de febre ro de 2018 al 14 de marzo de 2019 equivalentes a 35 días, por un valor de novecientos ses enta y seis mil ciento treinta y cinco pesos m/cte ($966. 135.oo M/Cte) las cuales se relacionan a continuación: (…) Respecto a los periodos soli citados del 15 de marzo de 2019 al 13/04/2019 los cuales fueron rechazados en primera oportunidad le informamos que:
Fueron rechazados inicialmente con base en el CRI aportado por FAMISANAR EPS en radicado BA2019_36 56421 se generó un primer conteo, iniciando el 11 de julio de 2 018, posteriormente el día 180 se estipula el 7 de febrero de 2019 por lo que Colpe nsiones procedió a realizar el pago de dichos días, hasta que se presentó una interrupción por cambio de diagn óstico desde el día 15 de marzo en su tot alidad Colpensiones ca nceló 35 días, se genera un segundo
realizar el pago de dichos días, hasta que se presentó una interrupción por cambio de diagn óstico desde el día 15 de marzo en su tot alidad Colpensiones ca nceló 35 días, se genera un segundo conteo iniciando el 15 de marzo de 2019 por patología diferente, por lo cual el día 180 de dicha patología se estipuló el 10 de septiembre de 2019 y el día 540 se estipuló el 4 de septiembre 09 (sic) del 2020 (…) Posteriormente FAMISANAR EPS aport a CRI actualizado mediante radicado BZ 2019_9370771 el cual pe rmite determinar que las incapacidades del 15/03/2019 al 13/04/2019 corresponde n al mismo diagnóstico que las incapacidades anteriores, es decir (…) Aun así, dicho pe riodo de incapacidades fue rechazado mediante BZ 2019_937 0771, toda vez que no se pudo va lidar la autenticidad de los certificados de incapacidad, lo cual es un requisito indispensable para el reconocimiento de las mismas.
Por lo ant erior es necesario res altar que las peticiones relacionadas con reconocimiento de subsidio por incapacidad supe rior al día 180, usted debe presentarse al Punto de Atención al Ciudadano (PAC) de Colpensi ones, donde u n funcionario le hará entrega del formulario correspondiente pa ra iniciar la radicación de soli citud por el Subtr ámite de medicina Laboral llamado “Determinación del Subsidio por Incapacidades ”, el cual deberá llenar con todos sus datos y a la vez aportar con este la siguiente documentación13
Acercarse a Cua lquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) de Colpensiones
sus datos y a la vez aportar con este la siguiente documentación13
Acercarse a Cua lquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) de Colpensiones
13 Las negrillas no se en cuentran en el texto original, lo hace la Sala para resaltar la respuest a ante la trascendencia para la resolución del caso que se examina.Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
Accionante: Graciela Ahumada Salazar
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Solicitar y Diligenciar Formulario Determinación del Sub sidio por Incapacidades Aportar inca pacidad posterior al día 180 original y transcrita expedida por la EPS Aportar Certificado o constan cia actualizada de la EPS donde relacione o describa la totalidad de incapacidades expedi das a su favor Aportar certificación bancaria a su no mbre, en la cual conste razón social del banco, num ero tipo y estado de la cuenta, con fec ha de expedición no mayor a 90 días (…). (negrilla de esta Sala)14
En igual sentido, reposa comunicación emitida por la EPS Famisanar del 15 de agosto de 2020, en la que se le indica a la actora:
(…) Adjunto certifi cado de las incapacidades que registra en nuestra base de datos, para sus trámites pertinentes.
Es de aclarar que la incapacidad emitida por el diagnó stico S663 que va desde el 15/03/2019 al 13/04/2019 se encuentra anu lada, teniendo en cuenta que ya hay u na incapacidad para el mismo periodo emitida por el diagnóstico M204, adjunto soportes. (…)15
va desde el 15/03/2019 al 13/04/2019 se encuentra anu lada, teniendo en cuenta que ya hay u na incapacidad para el mismo periodo emitida por el diagnóstico M204, adjunto soportes. (…)15
Posteriormente, ante nuev a solicitud de la accionante, Colpensiones el 13 de octubre de 2020 emite respuesta en los siguientes términos:
(…) En atención al tr ámite de determinación del subsidio por incapacidades iniciado por usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que no hay lugar a reconocimiento de mas subsidios por incapacidades a su favor conforme a las causales señaladas a continuación
14 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00078 01. Archivo único, página 29-33 15 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00078 01. Archivo único, página 38Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
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INCAPACIDAD DIAGNÓSTICO NO RELACI ONADO EN EL CONCEPTO
DE REHABILITACIÓN, DEBE SER RECONOCIDA POR SU EPS
(…)16
La cronología del trám ite adelantado por GRACIELA AHUMADA SALAZAR, enseña que pese a que Colpensiones en la última respuesta nuevamente hace refere ncia a que la incapacidad corresponde a un diagnósti co dife rente, lo que podría determinarse como una barrera administrat iva inadmisible, dado que con antelación había aceptado que la incapacidad reclamada correspondía al mismo diagnóstico con
incapacidad corresponde a un diagnósti co dife rente, lo que podría determinarse como una barrera administrat iva inadmisible, dado que con antelación había aceptado que la incapacidad reclamada correspondía al mismo diagnóstico con el que inicialmente le canceló incapacidades por enfermedad de origen común posteriores al día 180 , lo cierto es que, la tutelante no acreditó haber diligenciado el formulario de “Determinación de Subsidio p or Incapacidades ” que echa de menos Colpensiones, con el cual d ebía aportar una serie de documentos para que la administradora de pensiones realizara la verificación de la autenticid ad de la incapacidad y de esa manera procediera a reconocerla y pagarla.
Aunque en la sustentación del recurso de apelación , la accionante asegura haber diligenciado y presentado el referido documento mediante los radicados 2019_0482497, 20195339677, 2019 -5789281 y 6890296 del 28 de marzo, 25 de abril, 6 de mayo y 24 de mayo de 2019, ello no fue acreditado , situación que se refuerza con las r espuestas otorgadas por Colpensiones bajo los radic ados 2020_2124110 y BZ2020_2183295-0441619 del 14 de febrero y 6 de marzo de 2020, en donde le h ace un recu ento de lo sucedido con las incapacidades reclamadas, para concluir que debe allegar la
16 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00078 01. Archivo único, página 34Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
Accionante: Graciela Ahumada Salazar
16 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00078 01. Archivo único, página 34Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
Accionante: Graciela Ahumada Salazar
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documentación allí requerida , junto con el formular io ya mencionado.
Es así como ante la respuesta de la entidad accionada, según la cual, la solicitante no ha cumplido con los requisitos establecidos p ara el reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad, concretamente el referido al dil igenciamiento del formulario de “Determinación de Subsidio por Incapacidades” de Colpensiones, tal como se le hizo saber en el año 2020 , la demandante en tutela se opone afirmando que dicho trámite ya lo agotó en el año 2019 ; no obstante, no aportó la documentación que sustente su afirmación.
La ausencia de los documentos que acrediten que la señora GABRIELA AHUMADA SALAZAR diligenció el mencionado formulario y lo presentó con los anexos requeridos por esa administradora para proced er a verificar la incapacidad reclamada para el reconocimiento y pago de la misma, impide colegir que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues aun cuando la incapacidad reclamada data del periodo marzo y abril de 2019, GRACIELA AHUMADA SALAZAR no ha cumplido con la carga de realizar el trámite requerido para el pago del auxilio monetario por incapacidad.
En tal sen tido, no se evidencia omisión de la aseguradora respecto del reconocimiento del auxilio reclamado, por cuanto ya le indicó a la tutelante el trámite que debe adelantar para
monetario por incapacidad.
En tal sen tido, no se evidencia omisión de la aseguradora respecto del reconocimiento del auxilio reclamado, por cuanto ya le indicó a la tutelante el trámite que debe adelantar para proceder con la verificación de la incapacidad y el consiguiente reconocimiento y pago de la misma, diligenciamiento que le corresponde cumplir a la reclamante.Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
Accionante: Graciela Ahumada Salazar
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Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2014 señaló:
…El objeto de la acción de tute la es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endil gar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión … (Resaltado por fuera del texto original).
En consecuencia, acertó la primera instancia al negar la demanda de la tutela, ante la no evid encia de agravio a los derechos fundamentales cuya protección se deprecó.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en Sal a de Decisión
derechos fundamentales cuya protección se deprecó.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en Sal a de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 8 de enero de 2021 , proferid a por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de la ciudad , de acuerdo con las razones expuestas en la p arte motiva de esta providencia.Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013109078 2020 00078 01
Accionante: Graciela Ahumada Salazar
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SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presen te decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado