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TSDJ BOG SP - 110013187016202000069 00-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187016202000069 00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., miércoles, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110013187016202000069 00 Procedencia Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Demandante JUAN CARLOS ARIAS CAÑÓN

Demandadas Colegio Nuestra Señora del Rosario y Ministerio del Trabajo Derechos Mínimo vital y otros Asunto Impugnación sentencia de primera instancia Decisión Declara nulidad

I. ASUNTO:

1. Sería del caso resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS ARIAS CAÑÓN, contra la decisión proferida el 7 de enero de 20 21 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra del Colegio Nuestra Señora del Rosario y el Ministerio del Trabajo, sino fuera porque se observa causal de nulidad que invalida lo actuado.

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

2. El libelista expresó que durante los años 2010 a 2014 se desempeñó como Educador e Investigador en el Colegio Nuestra Señora del Rosario, ubicado en Funza (Cundinamarca). Durante su trayectoria recibió varios reconocimientos por parte de las autoridades locales , como la Alcaldía y la

como Educador e Investigador en el Colegio Nuestra Señora del Rosario, ubicado en Funza (Cundinamarca). Durante su trayectoria recibió varios reconocimientos por parte de las autoridades locales , como la Alcaldía y la Secretaría de Educación del municipio, así como por algunas organizaciones nacionales e internacionales y nunca fue objeto de llamados de atención.

3. Durante el año 2012 padeció varios problemas “emocionales, de insomnio y físicos”, siendo remitido a medicina especializada ( psiquiatría) y diagnosticado con trastorno bipolar afectivo tipo I y ansiedad por stressTutela de 2ª instancia: 110013187016202000069 00

Accionante: JUAN CARLOS ARIAS CAÑÓN

Accionada: Colegio Nuestra Señora del Rosario y Ministerio del Trabajo

Decisión: Declara nulidad

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laboral; pese a sus dificultades personales y familiares el 7 de diciembre de 2014 el Colegio dio por terminado su contrato laboral, quebrantando su derecho a recibir un tratamiento médico adecuado, el cual tampoco prestó adecuadamente su EPS ni la ARL Colmena.

4. Señaló que desde el 4 de diciembre de 2014 ha venido realizando una serie de requerimientos y reclamaciones ante el Ministerio del Trabajo, como consecuencia de lo cual se han abierto varias actuaciones administrativas y algunas han concluido con absolución del Colegio accionado frente a las responsabilidades que tenía v.gr. expedir certificaciones laborales relacionadas con su trabajo en la coordinación del semillero de investigación en Astronomía y Ciencias Aeroespaciales, la obligación de pagar la bonificación o incentivo laboral navideño en 2014, así como las incapacidades

relacionadas con su trabajo en la coordinación del semillero de investigación en Astronomía y Ciencias Aeroespaciales, la obligación de pagar la bonificación o incentivo laboral navideño en 2014, así como las incapacidades por luto o calamidad familiar, etc.

5. Señaló que por haber sido denunciado injustamente po r la actual rectora del Colegio Nuestra Señora del Rosario , con quien no tuvo ningún vínculo, por hechos relacionados con supuestas irregularidades cometidas por otros docentes y personal administrativo en las que él no tuvo injerencia, se vio avocado a presentar denuncia penal por el delito de calumni a; actuación que desde el año 2019 se encuentra en etapa de indagación y pese a que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y otros organismos como la Procuraduría, la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Funza, etc., una serie de “amenazas de muerte, llamadas de tipo extorsivo , suplantación y robo de identidad”, que ha venido padeciendo desde cuando fue denunciado, no ha obtenido ninguna colaboración de estas autoridades.

6. Agregó que la Superintendencia de Industria y Comercio (Dirección de Investigaciones de protección de datos personales), emitió acto administrativo sancionatorio No. 65848 del 20 de octubre de 2020, en contra del Colegio demandado al verificar la conculcación de la ley y tratamiento de datos personales en relación con su buen nombre.

7. Por lo anterior, demandó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, fuero de estabilidad laboral reforzada, debido proceso administrativo , protección de datos personales,

datos personales en relación con su buen nombre.

7. Por lo anterior, demandó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, fuero de estabilidad laboral reforzada, debido proceso administrativo , protección de datos personales, intimidad, privacidad, honra, buen nombre, entre otros . En consecuencia , pidió (i) expedir las constancias laborales durante su desempeño como Director del Semillero de Astronomía y Ciencias Aeroespaciales del ColegioTutela de 2ª instancia: 110013187016202000069 00

Accionante: JUAN CARLOS ARIAS CAÑÓN

Accionada: Colegio Nuestra Señora del Rosario y Ministerio del Trabajo

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Nuestra Señora del Rosario; (ii) cancelar el valor adeudado por bonificación e incentivo navideño, y demás emolumentos; (iii) restablecer sus derechos al buen nombre, honra, habeas data, ante las insinuaciones y señalamientos infundados y temerarios realiz ados por parte de la rectora del Colegio; (iv) conminar a las autoridades competentes a realizar las indagaciones, investigaciones y acciones a que haya lugar, de acuerdo con las denuncias presentadas, pues su caso completa 5 años, sin “soluciones de fondo ”; (vi) que la rectora del colegio ofrezca disculpas públicas por los atropellos y calumnias efectuadas en su contra ; (vi) le entregue n la documentación derivada de la investigación efectuada durante su trayectoria laboral en el año 2015.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

8. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

derivada de la investigación efectuada durante su trayectoria laboral en el año 2015.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

8. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente el amparo. Estimó que el actor cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos (no especificó cuáles), y que no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

9. Descartó la vulneración por parte del Colegio accionado , en la medida que los hechos por los cuales fue acusado el accionante fueron puestos en conocimiento de las “autoridades encargadas de la investigación”, y concluyó que dicha denuncia en manera alguna resulta lesiva de sus garantías fundamentales.

10. Agregó que los hechos en torno al contrato de trabajo deberán ser definidos por la jurisdicción ordinaria laboral.

IV. IMPUGNACIÓN:

11. El actor impugnó el fallo, en los términos del memorial obrante en el expediente virtual.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

12. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.Tutela de 2ª instancia: 110013187016202000069 00

Accionante: JUAN CARLOS ARIAS CAÑÓN

Accionada: Colegio Nuestra Señora del Rosario y Ministerio del Trabajo

Decisión: Declara nulidad

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Accionante: JUAN CARLOS ARIAS CAÑÓN

Accionada: Colegio Nuestra Señora del Rosario y Ministerio del Trabajo

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13. Como ya se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.

14. El caso. La demanda constitucional está dirigida a que se ordene, entre otras cosas, al Colegio Nuestra Señora del Rosario, disponga el reconocimiento de varios emolumentos a que dice el actor tiene derecho por el tiempo que se desempeñó como Educador e Investigador y que no le han sido pagados. Además, pretende se restablezcan sus derechos al buen nombre, honra, habeas data, ante las acusaciones infundadas y temerari as que dice ha realizado la actual rectora del Colegio, y que se conmine a las autoridades competentes a realizar las indagaciones, investigaciones y acciones a que haya lugar, de acuerdo con la s denuncias que completan 5 años, sin solución alguna.

15. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que se plantean por el accionante y lograr la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción.

16. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos

encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción.

16. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien corresponda concurrir al mismo, a efecto de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU-116/18).

17. La Corte Constitucional ha señalado que el acto de notificación a terceros con interés legítimo en el proceso, cobra especial importancia cuando la tutela está dirigida contra una actuación o decisión judicial, pues resulta vital que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar no solamente a la persona que promovió el proceso judicial dentro del cual se tomó la decisión cuestionada, sino también a quienes participaron o fueron parte en ella, lo que hace neces aria su vinculación para permitirles el ejercicio del derecho de contradicción (Auto No. 027/95).Tutela de 2ª instancia: 110013187016202000069 00

Accionante: JUAN CARLOS ARIAS CAÑÓN

Accionada: Colegio Nuestra Señora del Rosario y Ministerio del Trabajo

Decisión: Declara nulidad

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18. En este asunto, el juzgado de primera instancia omitió integrar el contradictorio debidamente, pues tanto de la demanda como de la información recopilada en el transcurso del trámite constitucional se observa que la Fiscalía General de la Nación debía hacer parte de la actuación, en la

contradictorio debidamente, pues tanto de la demanda como de la información recopilada en el transcurso del trámite constitucional se observa que la Fiscalía General de la Nación debía hacer parte de la actuación, en la medida que es el ente encargado de la investigación de los asuntos penales, concretamente de la denuncia que dijo el accionante promovió hace 5 años y que no ha sido objeto de ningún pronunciamiento por parte del organismo instructor.

19. Además, el actor se duele de la falta de acción por parte de varios organismos de control de Estado , en relación con los hechos que ha denunciado y que al parecer quebrantan sus derechos por parte de la actual rectora del Colegio, esto es, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Funza, pues pese a que ha recurrido ante éstos, no ha obtenido ninguna ayuda.

20. En ese orden, la Sala justiprecia de vital importancia la vinculación de los terceros descritos, pues al no haber sido llamados al trámite de esta acción, dicha circunstancia impide al juez de tutela proveer integralmente sobre las pretensiones de la demanda. La participación de esas instituciones se torna consustancial con el principio de integración del contradictorio y necesaria para entrar a definir la presente demanda de tutela , pues pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se peticiona, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sean convocados al trámite.

21. Entonces, como no se puede eludir la participación de terceros, debe concluirse necesariamente que el a quo tiene la obligación de correrles

será resuelta una vez sean convocados al trámite.

21. Entonces, como no se puede eludir la participación de terceros, debe concluirse necesariamente que el a quo tiene la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hagan parte en el trámite y se pronuncien sobre el particular. Por tanto, la ir regularidad detectada constituye causal que invalida lo actuado.

22. En consecuencia, se declarará la nulidad del trámite a partir del auto admisorio, para que se subsane la irregularidad advertida. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas.

DECISIÓN: Tutela de 2ª instancia: 110013187016202000069 00

Accionante: JUAN CARLOS ARIAS CAÑÓN

Accionada: Colegio Nuestra Señora del Rosario y Ministerio del Trabajo

Decisión: Declara nulidad

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A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal Unitaria,

RESUELVE:

1º.- ABSTENERSE de proferir pronunciamiento de fondo en relación con la impugnación propuesta por JUAN CARLOS ARIAS CAÑÓN.

2º.- DECLARAR la nulidad de la actuación surtida dentro del presente trámite de tutela, a partir del auto que avocó conocimiento de la demanda, para que se subsane la irregularidad advertida.

3º.- DEVOLVER la presente acción de tutela al juzgado de origen para que rehaga la actuación como corresponde.

4º.- LIBRAR la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

3º.- DEVOLVER la presente acción de tutela al juzgado de origen para que rehaga la actuación como corresponde.

4º.- LIBRAR la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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