TSDJ BOG SP - 110013187016202000074 01-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187016202000074 01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187016202000074 01
Accionante : FRANCISCO EDUARDO CASTRO TORRES Accionada : COLPENSIONES Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirmar
Acta Aprobación No : 33
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por FRANCISCO EDUARDO CASTRO TORRES contra el fallo proferido, el 8 de enero de 2021, por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso contra COLPENSIONES, a cuyo trámite también fue vinculada la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
2. SOLICITUD DE AMPARO
El accionante refiere que, mediante dictamen DML3706807 del 6 de abril de 2020, se le fijó pérdida de capacidad laboral en un 36,40% con fecha de estructuración 31 de marzo de esa anualidad, determinación contra la cual interpuso recurso, el 23 de octubre siguiente.
A la fecha de la presentación de la demanda de tutela COLPENSIONES no ha remitido el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
23 de octubre siguiente.
A la fecha de la presentación de la demanda de tutela COLPENSIONES no ha remitido el expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, por lo que considera vulnerados sus derechos al debido proceso, dignidad humana, entre otros.
Solicita se ordene a COLPENSIONES cancele los honorarios correspondientes y remita la actuación a la J unta y a esta última , una vez tenga en su poder el expediente, proce da a asignar cita de valoración y p osteriormente emita el dictamen para que “se pueda resolver el recurso de apelación presentado el día 23 de octubre de 2020.”
3. FALLO IMPUGNADO
El 8 de enero de 2020 , el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que el derecho al debido proceso ha sido quebrantado, toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de tutela noRadicación: 110013187016202000074 01
Accionante: FRANCISCO EDUARDO CASTRO TORRES Accionada: COLPENSIONES Y OTRO Motivo: Impugnación fallo que concede amparo
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se ha definido siquiera la procedibilidad del recurso interpuesto por el actor -art. 142 del Decreto 019 de 2012-.
De igual manera, el Decreto 1072 de 2015, señala que corresponde a la entidad que calificó el dictamen médico realizar la unificación de documentos, verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos y , luego, remitir el expediente y pago de honorarios a la Jun ta Regional que es lo que hasta ahora no ha efectuado
que calificó el dictamen médico realizar la unificación de documentos, verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos y , luego, remitir el expediente y pago de honorarios a la Jun ta Regional que es lo que hasta ahora no ha efectuado
COLPENSIONES.
Así, le ordenó a este último proceda a dar trámite al recurso impetrado por el accionante.
4. IMPUGNACIÓN
CASTRO TORRES indica que, si bien la a quo concedió el amparo contra COLPENSIONES, no emitió orden alguna frente a la Junta Regional en lo que tiene que ver con la asignación de cita de valoración y posteriormente emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.
5.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundament ales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley. El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa jud icial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
pública o los particulares cuando así lo consagra la ley. El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa jud icial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Caso concreto
El accionante insiste que se debe ordenar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que, una vezRadicación: 110013187016202000074 01
Accionante: FRANCISCO EDUARDO CASTRO TORRES Accionada: COLPENSIONES Y OTRO Motivo: Impugnación fallo que concede amparo
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le remitan el expediente por parte de COLPENSIONES , “procede a asignar cita de valoración y posteriormente emisión del dictamen de PCL, para que de esta manera mi derecho a ser calificado no siguiera sufriendo dilaciones injustificadas.”
De cara a la situación planteada, para iniciar , debe indicarse que COLPENSIONES aportó copia del oficio 2021 335109 2021 363731 del pasado 18 de enero, mediante el cual le informó al accionante que, el 15 de enero del año que avanza, remitió el recibo de pago de honorarios y el expediente a la JUNTA REGIONAL a través del aplicativo GO ANY WHERE , para que esta resuelva su inconformidad frente al dictamen DML3706807 del 6 de abril de 2020.
Ahora bien, en lo que atañe a la pretensión del actor, debe indicarse, el artículo 10 del Decreto 1352 de 2013, contempla las funciones comunes de las JUNTAS
Ahora bien, en lo que atañe a la pretensión del actor, debe indicarse, el artículo 10 del Decreto 1352 de 2013, contempla las funciones comunes de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dentro de las que se destacan las contempladas en los numeral 9º y 10º:
“9. Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias, diferentes a los ac ompañados en el expediente que considere indispensables para fundamentar su dictamen.
10.Si lo considera necesario y con el fin de proferir el dictamen, solicitar los antecedentes e informes adicionales a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Administradoras del Sistema General de Pensiones, Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y demás Compañías de Seguros así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de servi cios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario.”
De lo anterior, se advierte que es potestativo de la Junta ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias para fundamentar su dictamen.
No puede el Juez cons titucional invadir el ámbito de competencia de las autoridades, más, cuando no se advierte irregularidad que implique desconocimiento de derechos fundamentales.
Aquí el interesado debe esperar la decisión de la JUNTA, pues el Juez de Tutela no puede acelerar su decisión si, razonablemente, no desborda el trámite, pues apenas recibió la documentación de COLPENSIONES.
En conclusión, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
apenas recibió la documentación de COLPENSIONES.
En conclusión, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013187016202000074 01
Accionante: FRANCISCO EDUARDO CASTRO TORRES Accionada: COLPENSIONES Y OTRO Motivo: Impugnación fallo que concede amparo
Decisión: Confirma
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RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de enero de 2021, por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á, mediante el cual concedió el amparo al derecho al debido proceso invocado por FRANCISCO
EDUARDO CASTRO TORRES contra COLPENSIONES.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado