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TSDJ BOG SP - 110013187016202100078 01-(08-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187016202100078 01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187016202100078 01 Procedencia Juzgado 16 EPMS de Bogotá Accionante Rafael Antonio Ángel Arias Accionado COLPENSIONES Motivo de alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 006 Fecha Febrero ocho de dos mil veintidós

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 21 de diciembre de 2021 por el Juzgado 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

RAFAEL ANTONIO ANGEL ARIAS instauró acción de tutela para que se le proteja n sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Hechos.- Afirma la demanda que el actor radicó recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución N° 202188478589202 SUB182052 del 4 de agosto de 2021, porRad. 110013187016202100078 01 NI: T-5274

Accionante: Rafael Antonio Ángel Arias 2 medio de la cual COLPENSIO NES negó la reliquidación de una mesada pensional.

Manifestaciones de inconformidad que no habían sido tramitadas, por lo que estimó vulnerados los der echos fundamentales alegados, deprecando para su restablecimiento, orden a la entidad para que emita respuesta clara y de fondo a la pretensión.

Manifestaciones de inconformidad que no habían sido tramitadas, por lo que estimó vulnerados los der echos fundamentales alegados, deprecando para su restablecimiento, orden a la entidad para que emita respuesta clara y de fondo a la pretensión.

Respuesta a la demanda.- Notificada la autoridad pública, adujo que el 13 de diciembre de 2021 ofreció contestación a la petición del actor, comunicándola al correo aportado por el interesado que “puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prest ación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.”

Misiva que puso en conocimiento del accionante el 24 de agosto de 2021.

Como corolario, impetró la declaratoria de un hecho superado.

Sentencia de primera instancia.- El 21 de diciembre de 2021 el Juzgado 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, concediendo la tutela del derecho al debido proceso.Rad. 110013187016202100078 01 NI: T-5274

Accionante: Rafael Antonio Ángel Arias 3

Mencionó el a-quo que, con la misiva anunciada por la entidad, no se dio finalización a los recursos promovidos en contra del acto administrativo, estando superado el término legalmente previsto con tal fin.

Por tanto, ordenó a la demandada que en el lapso improrrogable

se dio finalización a los recursos promovidos en contra del acto administrativo, estando superado el término legalmente previsto con tal fin.

Por tanto, ordenó a la demandada que en el lapso improrrogable de diez días emitiera decisión relativa a los recursos promovidos por el demandante.

Impugnación.- Inconforme con la orden impartida , COLPENSIONES la recurrió.

Adujo que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad atendió de fondo la solicitud presentada por el actor y que dio lugar a la demanda, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado.

Por tal razón, impetra la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se ordene el archivo del trámite.

Allegó la entidad recurrente, copia de la Resolución número SUB348379 del 29 de diciembre de 2021, radicado 202119405330_5 por la cual resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con pres tación definida (vejez – recurso de reposición), confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB-182052 de 04 de agosto de 2021, conforme el recurso presentado por RAFAEL ANTONIO ANGEL ARIAS. Así mismo, remitió copia del proveído a la dirección de acciones constitucionales, para los fines pertinentes , y, el recurso deRad. 110013187016202100078 01 NI: T-5274

Accionante: Rafael Antonio Ángel Arias 4 apelación presentado dispuso enviarlo al superior jerárquico para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES

Accionante: Rafael Antonio Ángel Arias 4 apelación presentado dispuso enviarlo al superior jerárquico para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta C orporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el art 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como en esta oportunidad lo hizo RAFAEL ANTONIO

ANGEL ARIAS.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de partic ulares en específicos eventos, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se ha dirigido contra COLPENSIONES, autoridad legitimada por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuandoRad. 110013187016202100078 01 NI: T-5274

Accionante: Rafael Antonio Ángel Arias 5 la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa,

Accionante: Rafael Antonio Ángel Arias 5 la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice en forma transitoria para evit ar un perjuicio irremediable.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resul ta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial,

éste no resul ta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer laRad. 110013187016202100078 01 NI: T-5274

Accionante: Rafael Antonio Ángel Arias 6 demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”

Así las cosas, correspondía determinar si RAFAEL ANTONIO ANGEL ARIAS contaba con otros medios de defensa judicial , idóneos para obtener la culminación del trámite de reliquidación de la pensión de vejez, concretamente la decisión de los recursos interpuestos contra la negativa de la administradora de fondos pensionales. De donde surge diáfano que se trata del cumplimiento del procedimiento administrativo previsto con tal fin.

El derecho al debido proceso tiene relevancia en nuestro ordenamiento jurídico y goza por ende de especial protección constitucional (art. 29) , pues su objetivo primordial es garantizar transparencia en las diferentes actuaciones penales, administrativas y disciplinari as e implica la observancia de las formas propias de cada caso, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.

La finalidad del debido proceso, desde el punto de vista de la

administrativas y disciplinari as e implica la observancia de las formas propias de cada caso, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.

La finalidad del debido proceso, desde el punto de vista de la Constitución Política de 1991 y del espíritu propio del régimen jurídico procesal colombiano, es la materialización de los derechos subjetivos y sustantivos previstos por la s diferentes normas que fundamentan el sistema legal nacional.

Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales, la garantía fundamental que se comenta constituye el conjunto de instrumentos de orden procedimental , que utilizan tanto los ciudadanos para tener acceso a la administración de justicia comoRad. 110013187016202100078 01 NI: T-5274

Accionante: Rafael Antonio Ángel Arias 7 los operadores judiciales , disciplinarios y administrativos para concretar las diversas aspiraciones de orden jurídico.

El irrespeto injustificado de los plazos establecidos por el legislador, constituye defecto procedimental que puede conllevar vulneración de garantías constitucionales. En tales eventos, como lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte Constitucional de sde tiempo atrás1, resulta procedente la intervención el juez de tutela para el restablecimiento de los derechos afectados y ello porque, teniendo las decisiones de las autoridades incidencia directa sobre las personas ante las cuales ejerce su potestad, están en la obligación de desplegar toda la actividad necesaria para decidir el asunto sometido a su consideración con el fin de resolver lo más pronto posible la situación.

No resulta admisible que los funcionarios se puedan disculpar en

obligación de desplegar toda la actividad necesaria para decidir el asunto sometido a su consideración con el fin de resolver lo más pronto posible la situación.

No resulta admisible que los funcionarios se puedan disculpar en la congestión de trab ajo o la complejidad del asunto .2 Vencido el término que no pudo cumplirse por causa justificada, también lo ha afirmado el máximo Tribunal, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo.

De allí que no pue da admitirse el aplazamiento indefinido de la resolución que corresponda emitir, quedando obligada la administración a otorgar prioridad al trámite que resultó afectado por la causa justificada, pues están de por medio los derechos fundamentales del interesado.

1 Sentencia T-097 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz 2 Sentencia No. T-190/95, M. Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDORad. 110013187016202100078 01 NI: T-5274

Accionante: Rafael Antonio Ángel Arias 8

Ahora bien, como el legislador ha previsto el trámite a seguir en cada asunto, a sus parámetros deben ceñirse tanto la autoridad competente para su adelantamiento como los particulares que resulten en él involucrados.

Bajo esos presupuestos, se dirá que acertó el a -quo al acceder a la tutela y disponer un plazo perentorio para que el recurso de reposición fuera resuelto.

En efecto, dado que había trascurrido un lapso mayor al previsto legalmente para el trámite en mención, procedía la intervención del

la tutela y disponer un plazo perentorio para que el recurso de reposición fuera resuelto.

En efecto, dado que había trascurrido un lapso mayor al previsto legalmente para el trámite en mención, procedía la intervención del juez de tutela para el restablecimiento de la garantía, por consiguiente, la decisión adoptada por el a -quo se mantendrá, pues tampoco es cierto como lo adujo la entidad recurrente que un simple oficio indicando además cómo solicitar una prestación económica y no anunciando las razones de la demora en la resolución de la impugnación, configure el hecho superado que ha alegado desde la primera instancia.

Tan es así que, con posterioridad al fallo recurrido, el 29 de diciembre, emitió el acto administrativo que sí analizó y decidió la inconformidad manifestada por el ciudadano contra el acto administrativo que negó la reliquidación de la mesada pensional.

En efecto, mediante la Resolución número SUB -348379 resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB182052 de 04 de agosto de 2021.

Como no fue otro el tema de impugnación, en mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior deRad. 110013187016202100078 01 NI: T-5274

Accionante: Rafael Antonio Ángel Arias 9

Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 21 de diciembre de 2021 por el Juzgado 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por RAFAEL

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 21 de diciembre de 2021 por el Juzgado 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por RAFAEL

ANTONIO ANGEL ARIAS.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

ACLARACIÓN DE VOTO

Rad. T-5274

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