🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013187016202300157-01-(28-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187016202300157-01-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013187016202300157-01

Accionante : Jairo Alberto Acosta Rojas Accionados : Colpensiones Procedencia : Juzgado 16 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad.

Motivo : Tutela de segunda instancia Acta Nº : 74/2024

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, Jairo Alberto Acosta Rojas, contra la sentencia proferida el 9 de enero de 2024 1 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que negó por improcedente la acci ón de tutela instaurada en contra de Colpensiones.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El actor informó que el 11 de agosto de 2023 interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. AP -00918895 del 20 de mayo de dicho año “por la cual se profiere una liqu idación de deuda por Colpensiones por concepto de aportes pensionales. Proceso 2021 13546529 del 2 de agosto de 2023”.

Manifestó que recibió respuesta el 20 de diciembre de 2023, en la cual se le informó que no se tienen en cuenta los pagos realizados por el Instituto de

de aportes pensionales. Proceso 2021 13546529 del 2 de agosto de 2023”.

Manifestó que recibió respuesta el 20 de diciembre de 2023, en la cual se le informó que no se tienen en cuenta los pagos realizados por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUdurante los periodos adeudados -200911, 200912, 201001, 201002, 201003, 201005, 201008, 201009, 201010, 201011, 201012, 201101 y 201102-, a pesar de que en su historial laboral consta que los pagos fueron efectuados por la entidad estatal.

1 El presente asunto fue repartido a esta corporación el 5 de febrero de 2024.110013187016202300157-01 Jairo Alberto Acosta Rojas

2

Hizo referencia a que, al enterarse de que Colpensiones había iniciado el proceso de cobro en agosto de 2022, solicitó al Instituto la aclaración de dichos reportes, siendo informado de que la entidad realizó la autoliquidación de los referidos aportes.

2.2. Solicitó que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social. En consecuencia, se ordene: i) revocar la decisión del 20 de mayo de 2023 proferida por el fondo de pensiones y ii) reconocer los pagos del Instituto de Desarrollo Urbano.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante auto del 26 de diciembre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Al trámite constitucional vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano y

de tutela. Ordenó notificar a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Al trámite constitucional vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano y requirió al accionante para que aportara los soportes que relacionó en la acción de amparo.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano manifestó desconocer el procedimiento llevado a cabo por Colpensiones en contra del actor. No obstante, enfatizó que la relación laboral entre la entidad y Rojas Acosta fue de índole contractual, sin constituir una vinculación de carácter legal o reglamentario.

En atención a la falta de anexos por parte del demandante y tras la revisión de sus bases de datos, determinó que mediante el oficio No. 20225161764781 del 10 de noviembre de 2022 se le comunicó al ciudadano que su vínculo con el organismo se estableció mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales no generan una relación laboral con el contratista. En este contexto, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, es el actor quien asume la responsabilidad de subsanar las deudas ante el sistema de pensiones.

Señaló que, aunque el actor alega la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, no se ha aportado prueba concluyente que sustente dicha afirmación, por lo que la acción constitucional resulta improcedente.110013187016202300157-01 Jairo Alberto Acosta Rojas

3

3.2.2. Colpensiones guardó silencio.

3.3. Mediante sentencia del 9 de enero de 2024, el a quo negó por

Jairo Alberto Acosta Rojas

3

3.2.2. Colpensiones guardó silencio.

3.3. Mediante sentencia del 9 de enero de 2024, el a quo negó por improcedente la demanda instaurada por Jairo Alberto Rojas Acosta . Tras efectuar un breve análisis sobre la naturaleza y características de los contratos de prestación de servicios, así como señalar la ausencia de documentos relevantes en el trámite constitucional, como la respuesta de Colpensiones al recurso de reposición interpuesto por el demandante, concluyó que este último disponía de otros recursos judiciales adecuados para plantear su reclamo, específicamente, la posibilidad de recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Además, se indicó que la pretens ión del demandante se centra en una cuestión litigiosa, pues es necesario determinar si de los contratos de prestación de servicios celebrados por el actor con el IDU surgía la obligación de pago de seguridad social o si, por el contrario, la entidad incurrió en la celebración de un "contrato realidad". Se destacó que el objetivo esencial es discutir un asunto de índole económica en sede judicial y evitar así la omisión del trámite ante la instancia correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. En su impugnación, reiteró el contenido de la demanda y únicamente agregó que la decisión del juez carece de congruencia, ya que no se ajustó "a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado".

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la

decisión del juez carece de congruencia, ya que no se ajustó "a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado".

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -artículo 32 del D.L 2591/915.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo110013187016202300157-01 Jairo Alberto Acosta Rojas

4

cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. De conformidad con los elementos de prueba obtenidos durante el trámite c onstitucional, desde el inicio, la sala advierte que la sentencia impugnada será confirmada.

El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social posee una doble connotación: se considera derecho fundamental y, además, es un serv icio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Su carácter fundamental se basa en el

posee una doble connotación: se considera derecho fundamental y, además, es un serv icio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Su carácter fundamental se basa en el principio de la dignidad humana, el cual permite a las personas enfrentar con dignidad las circunstancias adversas que obstaculizan o impiden su desarrollo laboral y la percepción de los recursos necesarios para ejercer sus derechos.

En primer lugar, el demandante parece interpretar que la seguridad social, por sí sola, constituye siempre un derecho fundamental, de modo que cualquier irregularidad o anormalidad en ella implicaría automáticamente una vulneración de esta garantía. Sin embargo, esta afirmación no es correcta, ya que la fundamentalidad del derecho se evalúa mediante un análisis de las circunstancias particulares presentes en cada caso. En este sentido:

“La fundamentalidad de un derecho constitucional no depende solamente de la naturaleza del derecho, sino también de las circunstancias del caso. La vida, la integridad física, la libertad, son derechos fundamentales dado su carácter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la vigencia d e otros derechos fundamentales ” - ST491 de 1992, reiterada en ST043 de 2019-.

Es por ello que, la Corte Constitucional, de tiempo atrás, enseñó que el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que la acción de tutela “sólo pro cederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

Es por ello que, la Corte Constitucional, de tiempo atrás, enseñó que el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que la acción de tutela “sólo pro cederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” -ST192 de 2019-. Con base en esta disposición, la procedencia de la acción se encuentra condicionada, bajo el entendido de que no puede110013187016202300157-01 Jairo Alberto Acosta Rojas

5

desplazar los recursos ordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso-administrativa.

Entonces, en principio, la acción de tutela se considera impro cedente cuando a través de esta vía se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica o cuando se discuten procesos litigiosos relacionados con cobros –ST971 de 2001 -, dado que existen mecanismos ordinarios para su resolución. Esta regla general solo encuentra excepción en los siguientes casos: i) cuando el mecanismo ordinario no sea idóneo o eficaz en la protección de los derechos; ii) en presencia de un perjuicio irremediable, situación en la cual la acción de tutela procede excepci onalmente; y iii) cuando se trate de personas que requieran especial protección constitucional.

En el caso concreto, no se evidencia la procedencia de la demanda, puesto que tampoco se observa la presencia de una situación de fundamentalidad del derecho a la seguridad social. La actual acción constitucional está dirigida a discutir asuntos litigiosos de índole económica relacionados con una presunta

que tampoco se observa la presencia de una situación de fundamentalidad del derecho a la seguridad social. La actual acción constitucional está dirigida a discutir asuntos litigiosos de índole económica relacionados con una presunta deuda en aportes pensionales ocurrida durante los años 2009, 2010 y 2011, periodo en el cual Jairo Alberto Rojas Acosta era contratista para el IDU.

Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales referidas, se pasa a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo:

  1. No se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. En este caso, la sala advierte que el accionante no expuso la más mínima carga argumentativa que diera cuenta de la necesidad y urgencia de la intervención del juez constitucional o los motivos por los que el medio de control administrativo no es idóneo o eficaz para discutir la legalidad de la Resolución del 20 de mayo de 2023 -liquidación certificada de deudaemitida por Colpensiones.
  1. El actor, en virtud de la situación concreta que exp uso en la demanda, tampoco demostró que existiera riesgo para su integridad, que se encontrara en una situación de vulnerabilidad o que, por ende, ostentara el carácter de sujeto de especial protección constitucional.
  1. No existe motivo, ni se alegó alguno que lleve a pensar que el medio judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa dispuesto para resolver110013187016202300157-01

Jairo Alberto Acosta Rojas

6

la controversia -de tipo pensionalno es idóneo o eficaz, conforme a las especiales

judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa dispuesto para resolver110013187016202300157-01 Jairo Alberto Acosta Rojas

6

la controversia -de tipo pensionalno es idóneo o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, pues se repite, no se ha configurado un perjuicio irremediable.

5.4. En este contexto, si el demandante está en desacuerdo con la decisión, es claro que ostenta la facultad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con el artículo 138 del CPACA: toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo particular que lo afecte y, adicionalmente, que se restablezca su derecho o que se repare el daño que le fuese causado. Inclusive, puede solicitar la adopción de medidas cautelares.

En la sentencia SU-691 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección.

Así las cosas, no es procedente la intervención juez constitucional en casos como el presente, pues no es aceptable que, so pretexto de la afectación de garantías fundamentales, se traslade un asunto propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, para que sea resuelto de manera directa a través de este mecanismo residual, subsidiario y expedito: la tutela no es un mecanismo alternativo.

garantías fundamentales, se traslade un asunto propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, para que sea resuelto de manera directa a través de este mecanismo residual, subsidiario y expedito: la tutela no es un mecanismo alternativo.

En estos términos, el tribunal confirmará la decisión del a quo, en vista de que no se superó el requisito de subsidiariedad y por ello no es necesario abordar el estudio de fondo sobre la vulneración alegada, como pretende el impugnante, sino declarar la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido el 9 de enero de 2024 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.110013187016202300157-01

Jairo Alberto Acosta Rojas

7

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...