TSDJ BOG SP - 110013187016202300166 02-(05-04-2024)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187016202300166 02-(05-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 18
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187016202300166 02
Accionante: Gustavo Pérez Londoño Accionado: Tribunal Disciplinario de la U.A.E .
Junta Central de Contadores Derecho: Debido proceso y otro Origen: Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Modifica
Aprobado: Acta No. 039
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por GUSTAVO PÉREZ LONDOÑO, en c ontra del fallo de tutela de 28 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en la que negó el amparo invocado por la parte actora.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“Gustavo Pérez Londoño manifie sta que presentó queja ante el Tribunal Disciplinario de la U.A.E Junta Central de Contadores en contra de la Administradora, la Revisora Fisc al y la Contadora del Conjunto residencial Rincón de La Colina, quienes son contadoras públicas.
Aduce que la queja consiste en “las acciones totalitarias, que la Sra.
de la Administradora, la Revisora Fisc al y la Contadora del Conjunto residencial Rincón de La Colina, quienes son contadoras públicas.
Aduce que la queja consiste en “las acciones totalitarias, que la Sra. administradora, la Sra. Revisora Fiscal, ejercen desde la administración y por haber ingresado a la contabilidad un documento falso”, pues en 2022 sentaron en la contabilidad el documento CC 1721 p or la adquisición de una silla ergonómica po r valor de $779.000 e n Home Center, establecimiento contra el que interpuso tutela debido a q ue la Administradora se negó a suminístrale el referido documento de compra110013187016202300166 02
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Página 2 de 18 y, con base en la referida acción constitucional, el citado almacén l e informó que dicha factura no se emitió por ellos.
Afirma que “El documento existente en los archivos de Home Center es un ticket. Nro…. Que fue pagado con una tarjeta Falabella. Ticket emitido al Nit. 9003707711, Nit. Del conjunto Residencial Rincón d e la Colina, La silla tenía el valor de $569.900”, por lo que la diferencia impresa en los registros de la administración radica en $210.000.
Esgrime que, pese a lo anterior, la accionada profir ió auto inhibitorio 48306.23 de 22 de diciembre con el siguiente sustento:
“Así mismo, es preciso indicar que, de conformidad con las pruebas obrantes y con el escrito de solicitud de queja, en cuanto la profesional
inhibitorio 48306.23 de 22 de diciembre con el siguiente sustento:
“Así mismo, es preciso indicar que, de conformidad con las pruebas obrantes y con el escrito de solicitud de queja, en cuanto la profesional KARIN PICO PEÑA no estaba actuando en calidad de contadora pública, sino como administradora del Conjunto Residencial Rincón de la Colina, por lo ta nto, los hechos narrados no se configuran como una falta ético disciplinaría. Como se ha indicado antes, efectivamente la profesional se encuentra inscrita a nte la U.A.E. Junta Central de Contadores como Contadora Pública, pero no se logró establecer que la misma al momento de ocurrencia de los hechos, haya actuado en ejercicio de su profesión. Es por ello, que de conformidad con la Ley 43 de 1990 artículo 2, dentro del ejercicio profesional se estipularon las activida des propias consideradas de la ciencia contable, en el que se advirtió lo siguiente: “(…) De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. P ara los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilida d, revisoría fiscal prest ación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Pú blico, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares. (…)”.
Refiere que la presentación de un documento falso al contador conlleva a la espuriedad (sic) de los asientos co ntables y que, en ese
tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares. (…)”.
Refiere que la presentación de un documento falso al contador conlleva a la espuriedad (sic) de los asientos co ntables y que, en ese sentido, el código de Ética y las normas internacionales imponen a dichos profesionales que su comportamiento a nte la sociedad sea honorable, postura que adujo, no fue valorada por el Tribunal de Contadores, que en su proveído reveló que la administradora no fungía como contadora.
Expone que la administradora, reviso ra y contadora del conjunto no permiten que se e jerza control ni escru tinio a la contabilidad y esta última, en sus labores, no aplica la Ley 43 de 1993, cuyo artículo 45 prevé la rendición de cuentas, por lo que refier e que no existe sustento legal para que la accionada “Haya declarado la inhabilid ad” y que “El auto inhibitorio proferido por EL TRIBUNAL DISCIPLINARI O DE LA U.A.E JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, es un grave precedente para los contadores púb licos, que de cometer actos contrarios a la profesión, o actos ilegales, se puedan considerar irrelevantes”.
Finalmente, sostiene que f ue desvinculado del Consejo de Administración con base en argumentos falaces y en desarrollo de una junta de la cual no fue notificado.110013187016202300166 02
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Página 3 de 18 Por lo anterior, solicita que se tut ele el derecho fundamental que
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Página 3 de 18 Por lo anterior, solicita que se tut ele el derecho fundamental que invoca como vulnerado y, en consecuen cia, se impongan las sanciones del código único disciplinario a (sic) Administradora, Contadora y revisora Fiscal de su conjunto”
2.2 Correspondió el trámite tuitivo al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, mediante auto de 29 de diciembre de 2023, avocó conocimiento y dispuso el traslado a l TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.
2.3 Posteriormente, el 12 de enero de 2024, la a quo profirió fallo en el que negó el amparo deprecado por el quejoso.
2.4 El 16 enero siguiente, el actor impugnó la decisión de primera instancia.
2.5 Sin embargo, e l 15 de febrero de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado desde el au to que avocó la demanda tuitiva, por indebida integración del contradictorio.
2.6 Por lo tanto, e l 16 de iguales mes y año, el despacho de primera instancia subsanó el yerro y vinculó al trámite a XIMENA DEL
PILAR MURCIA JARAMILLO, ISABEL CRISTINA MARROQUÍN ÚSUGA y KARIN
PICO PEÑA.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
PILAR MURCIA JARAMILLO, ISABEL CRISTINA MARROQUÍN ÚSUGA y KARIN
PICO PEÑA.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 28 de febrero de 2024, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que negó la acción constitucional promovida por el demandante.
Como sustento de lo anterior , explicó que, el actor como miembro del conjunto residencial La Colina , interpuso acción de tutela, en tanto el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA U.A.E JUNTA110013187016202300166 02
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Página 4 de 18 CENTRAL DE CONTADORES, profirió auto inhibitorio en favor de la administradora, revisora fiscal y contadora de la mencionada propiedad horizontal, en contra de las cuales el libelista interpuso queja por irregularidades acaecidas en la contabilidad del edificio y por haberlo excluido de su cargo en la administración.
Conforme a lo anterior, aseveró que, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues el quejoso pretende reprochar la decisión adoptada por la entidad accionada, empero, dicha determinación fue emitida conforme al análisis de la queja presentada por el libelista y las pruebas aportadas, por lo que, no es dable intentar a través del juez constitucional rebatir o dejar sin efectos tal pronunciamiento.
Además, sostuvo que, si bien en el proveído cuestionado se manifestó que no procedían recursos, también se resaltó que, no
dable intentar a través del juez constitucional rebatir o dejar sin efectos tal pronunciamiento.
Además, sostuvo que, si bien en el proveído cuestionado se manifestó que no procedían recursos, también se resaltó que, no constituía cosa juzgada, motivo por el cual a futuro se puede presentar una nueva queja, de modo que, el promotor cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante la accionada para requerir la imposición de sanciones.
De otra parte, anotó que, si en animo de discusión se aceptara que acaeció un equívoco en la decisión adoptada por la demandada que no pudiera ser corregido al interior de tal actuación, la acción de tutela sería procedente; no obstante, reiteró que, la pretensión del quejoso se dirige a reprochar el fondo de la determinaci ón adoptada por el cuerpo colegiado accionado.
Por otro lado, expuso que, si el accionante considera que las denunciadas incurrieron en irregularidades contrarias a la ley, cuenta con la posibilidad de acudir a los órganos competentes para ejercer las acciones penales o administrativas correspondientes en contra de aquellas.110013187016202300166 02
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Así las cosas, afirmó que, no se observa la vulner ación de las garantías constitucionales del promotor, pues los asuntos de carácter litigioso deben ser resueltos conforme a las normas que rigen las materias analizadas.
Además, resaltó que, conforme a la información aportada por
garantías constitucionales del promotor, pues los asuntos de carácter litigioso deben ser resueltos conforme a las normas que rigen las materias analizadas.
Además, resaltó que, conforme a la información aportada por las vinculadas, se evidencia que, el actor no cuestionó las actas de la asamblea ante la jurisdicción civil; asimismo, indicaron que, no se le han suministrado ciertos documentos al libelista, dado que este no es propietario de ninguna de las unidades residenciales del conjunto.
En suma, negó el amparo promovido por GUSTAVO PÉREZ LONDOÑO, al no avizorar la transgresión a sus derechos fundamentales.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora del proveído, lo impugnó al considerar que, no cuenta con otro medio diferente a la acción de tutela para debatir la decisión de la entidad accionada, pues como lo indicó la a quo, no proceden recursos en contra del auto proferido por el
TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA U.A.E JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.
Asimismo, adveró que, la normativa que regula a la demandada, no la exime de cumplir con su obligación de sancionar a las contadoras públicas que han violado la ley , de conformidad con los parámetros legales fijados al respecto.
Además, sostuvo que, la entidad accionada incurrió en un actuar irregular al afirmar que no existen pruebas, pues lo cierto es110013187016202300166 02
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Página 6 de 18 que, el actor allegó un elemento en el que se evidencia que las vinculadas incluyeron un documento falso en la contabilidad.
Por lo tanto, aseveró que, el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA U.A.E JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, no tenía ningún fundamento legal para inhibirse de resolver la queja interpuesta, puesto que esa situación no es irrelevante.
En línea con lo anterior, afirmó que, la decisión inhibitoria de la accionada reviste relevancia constitucional, dado que transgrede los principios superiores y las normas internacionales.
De otro lado, señaló que, aportó nuevas pruebas que demuestran las irregularidades cometidas por las contadoras.
Además, indicó que, aun cuando no es copropietario , está habilitado para presentar la queja, en tanto actúa como apoderado de su madre.
En síntesis, en lo restante de su escrito, GUSTAVO PÉREZ LONDOÑO reiteró que, la demandada, las vinculadas e inclusive, el juzgado de primera instancia, cometieron conductas irregulares que vulneran sus garantías fundamentales.
Corolario de lo anterior, solicitó, se conceda el amparo deprecado y se ordene al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA U.A.E JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, imponer las sanciones respectivas a las contadoras.
5CONSIDERACIONES110013187016202300166 02
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CENTRAL DE CONTADORES, imponer las sanciones respectivas a las contadoras.
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Página 7 de 18 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en prime r lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la accionada y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
judice la accionada y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110013187016202300166 02
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Página 8 de 18 En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, GUSTAVO PÉREZ LONDOÑO, ejerció el amparo constitucional directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada con la expedición del auto inhibitorio 48306.23 del 7 de diciembre de 2023, y por las conductas irregulares cometidas por
XIMENA DEL PILAR MURCIA JARAMILLO, ISABEL CRISTINA MARROQUÍN
ÚSUGA y KARIN PICO PEÑA.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidenc ia la legitimación por
pasiva del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA U.A.E JUNTA CENTRAL DE
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187016202300166 02
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Página 9 de 18 CONTADORES, por cuanto fue la entidad que profirió el auto inhibitorio 48306.23 del 7 de diciembre de 2023.
Asimismo, XIMENA DEL PILAR MURCIA JARAMILLO, ISABEL CRISTINA MARROQUÍN ÚSUGA y KARIN PICO PEÑA, son las personas en contra de la que se dirige la queja interpuesta por el libelista, por lo
Asimismo, XIMENA DEL PILAR MURCIA JARAMILLO, ISABEL CRISTINA MARROQUÍN ÚSUGA y KARIN PICO PEÑA, son las personas en contra de la que se dirige la queja interpuesta por el libelista, por lo que, les asiste interés en el presente asunto.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 28 de diciembre de 2023, de manera que, transcurrió menos de un mes desde que se profirió el auto inhibitorio 48306.23 -7 de diciembre de 2023-, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
2 Ibídem.110013187016202300166 02
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Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
2 Ibídem.110013187016202300166 02
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Página 10 de 18 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de e ste mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ( ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Ahora, con el propósito de abordar esta condición de procedibilidad, esta Sala observa que, la solicitud de amparo del promotor se dirige, por un lado, a cuestionar el auto inhibitorio
Ahora, con el propósito de abordar esta condición de procedibilidad, esta Sala observa que, la solicitud de amparo del promotor se dirige, por un lado, a cuestionar el auto inhibitorio 48306.23 del 7 de diciembre de 2023, y de otro, que a través de este mecanismo se sancione a XIMENA DEL PILAR MURCIA JARAMILLO,
ISABEL CRISTINA MARROQUÍN ÚSUGA y KARIN PICO PEÑA.
Al respecto, frente a la primera pretensión, es oportuno recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos que impiden continuar con la actuación son definitivos, por lo tanto, son susceptibles de los medios de control previstos en dicha normativa.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013187016202300166 02
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Así las cosas, el auto inhibitorio 48306.23 del 7 de diciembre de 2023, al abstenerse de adelantar la acción disciplinaria, es un acto definitivo pasible de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 135 y siguientes ibídem.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia especializada se ha referido a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo en contra de actos administrativos de carácter particular, en los siguientes términos:
“Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos
referido a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo en contra de actos administrativos de carácter particular, en los siguientes términos:
“Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).
De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio
De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) q ue se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben110013187016202300166 02
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Página 12 de 18 ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”.5
Bajo tales parámetros jurisprudenciales, se tiene que, en el escrito tutelar el actor cuestiona la legalidad del auto inhibitorio 48306.23 del 7 de diciembre de 2023, en el que se archivó la queja presentada por le libelista en contra de las vinculadas.
Ahora, dicha discusión , tal y como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, en principio debe desatarse ante la
le libelista en contra de las vinculadas.
Ahora, dicha discusión , tal y como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, en principio debe desatarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y solo en aquellos eventos en los que se demuestre suficientemente la inidoneidad o ineficacia de los medios de defensa ordinarios o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela estará habilitado para pronunciarse al respecto.
Sobre este asunto, la Sala debe indicar que, el quejoso no expuso ningún argumento tendiente a demostrar el posible acaecimiento de un daño grave e inminente, mucho menos aportó algún elemento que evidencie tal circunstancia.
Así las cosas, es más que claro que, el promotor desentendió la carga de la prueba que le asiste dentro de la acción de tutela, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, esto es, el deber de probar las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales; al respecto, la Corte Constitucional, ha manifestado:
“(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violaci ón concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amena za opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir co n plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir co n plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
5 Corte Constitucional. Sentencia T – 332 de 2018110013187016202300166 02
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Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”.6
De ahí que, si bien el presente trámite se caracteriza por ser informal, cuando menos, el interesado debió plantear la situación que enfrenta y que le impide acudir a las vías ordinarias o, allegar junto con el escrito petitorio, algún elemento que pruebe tal supuesto , circunstancias que no acaecieron en el presente asunto.
Así pues, se evidencia que, la acción de tutela es abiertamente improcedente, pues el quejoso no hizo el más mínimo esfuerzo argumentativo ni mucho menos probatorio para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo constitucional.
Así pues, se evidencia que, la acción de tutela es abiertamente improcedente, pues el quejoso no hizo el más mínimo esfuerzo argumentativo ni mucho menos probatorio para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo constitucional.
En consecuencia, se observa que, si GUSTAVO PÉREZ LONDOÑO, pretende cuestionar la legalidad del auto inhibitorio 48306.23 del 7 de diciembre de 2023, proferido por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA U.A.E JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir tales aspectos.
De cualquier forma, recuérdese que, el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA U.A.E JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, en la parte resolutiva del auto inhibitorio 48306.23 del 7 de diciembre de 2023, indicó que, tal decisión no hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual GUSTAVO PÉREZ LONDOÑO, se encuentra en la posibilidad de presentar nuevamente la queja disciplinaria, para insistir en la imposición de una sanción por las presuntas irregularidades cometidas por las vinculadas.
6 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015.110013187016202300166 02
Accionante: Gustavo Pérez Londoño
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Con todo, prima facie, esta Sala no advierte que a GUSTAVO PÉREZ LONDOÑO se le vulneraron los derechos fundamentales cuya
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Con todo, prima facie, esta Sala no advierte que a GUSTAVO PÉREZ LO
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