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TSDJ BOG SP - 110013187016202400019 01-(05-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187016202400019 01-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal

Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 110013187016202400019 01

Procedencia: Juzgado 16 de Ejecución de Penas Accionante: Héctor Lizcano Sierra Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Motivo: Impugnación de tutela

Aprobado Acta: 037

Decisión: Confirma

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

I. Motivo de pronunciamiento

La sala resuelve la impugnación presentada por Héctor Lizcano Sierra contra la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá.

II. Antecedentes

1. La demanda. Héctor expuso que tiene 69 años, es un líder social y, durante 15 años, se dedicó al servicio de las víctimas del conflicto armado en Florencia, Caquetá. En el 2022 recibió amenazas de personas que se identificaron como pertenecientes a las FARC. Por este motivo, el 27 de a bril de 2023 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -Unidad de Víctimasreconocerle una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ya que tuvo que salir de esa región y, el 23 de septiembre siguiente, se exilió en España.110013187016202400019 01

una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ya que tuvo que salir de esa región y, el 23 de septiembre siguiente, se exilió en España.110013187016202400019 01 Héctor Lizcano Sierra Sentencia de tutela 2 En esta fecha, informó a la Unidad de Víctimas sobre su nueva residencia y les solicitó que le pag uen la suma correspondiente a l a mencionada indemnización y a las ayudas humanitarias, mediante transferencia, en España. Argumentó que su solicitud está priorizada y no brindo más información.

Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de aquella, por la posible vulneración de su s derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al debido proceso. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle que, en el término de quince días, le consignen esos valores en dicho país.

2. El trámite. El 9 de enero de 2024 el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Las respuestas. La Unidad de Víctimas expuso las actuaciones que ha realizado en torno a la solicitud del accionante y aclaró que ya la respondió. Además, informó que este instauró una acción de tutela por los mismos hechos. Por su parte, el ministerio mencionado argumentó que no le corresponde resolver las pretensiones de la demanda.

4. La sentencia recurrida. El 19 de enero de 2024 el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá determinó que el actor promovió una

que no le corresponde resolver las pretensiones de la demanda.

4. La sentencia recurrida. El 19 de enero de 2024 el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá determinó que el actor promovió una tutela anterior para lograr que su solicitud de indemnización fuera priorizada y resuelta antes de los 120 días hábiles que tiene la demandada. Es decir, no incurrió en temeridad. Por otra parte, verificó que la Unidad de Víctimas contestó su solicitud de septiembre pasado de manera idónea, sin importar que la respuesta le sea favorable o no.

Por este motivo, negó el amparo constitucional.

5. La impugnación. Héctor insistió en los presupuestos de la demanda de tutela y resaltó que, como su solicitud está priorizada, la tutela es procedente para ordenar el pago de su indemnización por transferencia a España. Por este motivo, solicitó al tribunal que revoque el fallo de tutela y que, en su lugar, acceda a sus pretensiones.110013187016202400019 01

Héctor Lizcano Sierra Sentencia de tutela 3

III. Consideraciones

1. La acción de tutela. La acción pública de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo de carácter constitucional extraordinario y expedito, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces, por sí o mediante apoderado , la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial, salvo que se utilice como mecanismo

fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, el tribunal advierte que la protección solicitada por Héctor se circunscribe a su s derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

a. El derecho fundamental de petición . En virtud de este, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

De acuerdo con la Ley 1755 de 2015 : a. Las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo; cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá (art. 14). b. Cuando la petición haya sido verbal, debe recibirse en la oficina que la entidad defina para ese efecto y si a bien lo tiene el peticionario, puede solicitar constancia de ese acto (art. 15). c. La falta de atención a las peticiones, la inobservancia de los principios y los términos para resolver o contestar, constituyen falta disciplinaria y darán lugar a las sanciones correspondientes (art. 31). d. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán110013187016202400019 01 Héctor Lizcano Sierra Sentencia de tutela 4

correspondientes (art. 31). d. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán110013187016202400019 01 Héctor Lizcano Sierra Sentencia de tutela 4 continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada (art. 19).

b. El artículo 29 de la carta política señala los lineamientos esenciales del debido proceso . Según este, toda persona cuenta con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas que garantizan la protección de sus derechos. Es aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas; frente a las últimas, se configura como un conjunto complejo de circunstancias que la ley le impone a la administración para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la val idez de sus propias actuaciones.

La Corte Constitucional ha sostenido que si en las actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto y ello repercute en la afectación del derecho al debido proceso de los interesados en la decisión, la acción de tutela se erig e como un medio de defensa judicial adecuado, si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiendo, no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos.

3. El caso concreto. La corporación encuentra que el disenso del recurrente radica en que el juzgado de primera instancia advirtió que la Unidad de Víctimas sí respondió de fondo su petición. Por el

clase de derechos.

3. El caso concreto. La corporación encuentra que el disenso del recurrente radica en que el juzgado de primera instancia advirtió que la Unidad de Víctimas sí respondió de fondo su petición. Por el contrario, el demandante manifestó no estar conforme con la respuesta recibida, pues, además de no resolver su situación, considera que el juez de tutela debe ordenar que se le pague la indemnización, mediante transferencia, en España.

4. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, el tribunal está ante los siguientes hechos:

a. El 27 de abril de 2023 Héctor solicitó a la Unidad de Víctimas reconocerle una indemnización administrativa por el hecho110013187016202400019 01 Héctor Lizcano Sierra Sentencia de tutela 5 victimizante de desplazamiento forzado, ya que tuvo que salir de Florencia, Caquetá , por amenazas de personas que se identificaron como pertenecientes a las FARC.

b. El 18 de agosto siguiente la accionada le respondió que cuenta con un término de 120 días hábiles para decidir si él tiene derecho o no a la indemnización administrativa.

c. Héctor instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Víctimas con el fin de que su requerimiento fuera priorizado.

d. Esta actuación se identifica con el radicado 2023 00326 y le correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. El 1° de septiembre de 2023 este tuteló los derechos de Héctor y le ordenó a la Unidad de Víctimas que adopte los mecanismos necesarios para que la

correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. El 1° de septiembre de 2023 este tuteló los derechos de Héctor y le ordenó a la Unidad de Víctimas que adopte los mecanismos necesarios para que la petición elevada por –élsea clasificada como prioritaria y sea resuelta como tal.

f. El 27 de septiembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión y precisó que: la respuesta de fondo se profiera aun antes del vencimiento de los 120 días, en caso de serle posible a la entidad, siempre y cuando no se vulneren los turnos asignados con anticipación.

g. En este contexto, Héctor radicó la petición descrita en la tutela: requirió a la Unidad de Víctimas que le paguen la suma correspondiente a la mencionada indemnización y a las ayudas humanitarias en España.

h. El 1° de noviembre siguiente la accionada le contestó: (i) la ayuda humanitaria es una medida de asistencia social y atención a las víctimas del conflicto armado, a la que tienen pueden acceder quienes ejerzan su derecho en el territorio nacional y residan en Colombia; (ii) le reiteró que cuenta con 120 días para decidir si tiene o no derecho a la indemnización; (iii) le explicó los pasos a seguir en caso de que le reconozcan esta prestación; y (iv) le comunicó esta determinación.110013187016202400019 01 Héctor Lizcano Sierra Sentencia de tutela 6

5. En este orden, la sala advierte que Héctor pretende obtener por vía de tutela el pago de una indemnización administrativa por el hecho

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5. En este orden, la sala advierte que Héctor pretende obtener por vía de tutela el pago de una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En relación con este punto, la Unidad de Víctimas aún no decide si aquel tiene la condición de víctima ni si es acreedor a dicha prestación. Por este motivo, esta instancia no puede ordenar el pago de un dinero que no ha sido reconocido.

6. Sumado a ello , el Decreto 2591 de 1991 estableció el incidente de desacato y confirió a los jueces constitucionales amplias facultades para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales protegidos por medio de las sentencias de tutela.

Por un lado, este trámite es un instrumento procesal que permite un adecuado acceso a la administración de justicia y, por otro, permite al juez constitucional centrar su atención en la efectiva ejecución de lo ordenado en el fallo y garantizar su cumplimi ento. Así, según lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional 1; el juez competente para velar por el cumplimiento de la sentencia de tutela y conocer del trámite de desacato es el que profirió la sentencia de primera instancia.

7. En tal virtud, la corporación advierte que el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta sede tuteló los derechos fundamentales de Héctor y ordenó a la Unidad de Víctimas resolver su indemnización en menos de 120 días. Debido a esto, si aquel considera que esta incumplió y desacató dicho mandato constitucional, debe promover ante tal

ordenó a la Unidad de Víctimas resolver su indemnización en menos de 120 días. Debido a esto, si aquel considera que esta incumplió y desacató dicho mandato constitucional, debe promover ante tal autoridad el i ncidente de desacato. Por esta razón, no es posible que un operador judicial diferente se pronuncie frente el pago de esa prestación.

8. Por otra parte, el tribunal advierte que la entidad accionada sí contestó la petición presentada por Héctor. Conviene recordar que la garantía prevista en el artículo 23 de la CP busca que las entidades u autoridades estatales emitan una respuesta clara, oportuna y de fondo

1 Corte Constitucional ver, entre otras providencias, autos A-136 de 2002 y A-113 de 2012.110013187016202400019 01 Héctor Lizcano Sierra Sentencia de tutela 7 a las pretensiones, sin importar, desde luego, que aquella sea a favor o en contra de los intereses que el peticionario persigue. Lo importante es que lo resuelto esté dotado de claridad, sea congruente con lo pedido y que se ponga en conocimiento del solicitante de manera oportuna.

La entidad accionada ha sido clara en indicar al demandante: la normatividad que regula la ayuda humanitaria, la indemnización administrativa y los fundamentos para su entrega; las razones por las cuales no es posible su pago y, por lo tanto, tampoco la pretendida transferencia de esos recursos a España. Finalmente, le comunicó oportunamente esta respuesta.

9. La sala evidencia que los procedimientos técnicos para el pago de los rubros mencionados tienden a un reparto equitativo de recursos limitados con base en principios de planeación, progresividad,

oportunamente esta respuesta.

9. La sala evidencia que los procedimientos técnicos para el pago de los rubros mencionados tienden a un reparto equitativo de recursos limitados con base en principios de planeación, progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal . En tal virtud, estos métodos son adecuados para definir quiénes tienen derechos a dichas prestaciones.

Además, el juez de tutela no puede ordenar el pago de ellas eludiendo tal proceso, pues esto comportaría la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos y el detrimento del sistema de reparación.

10. Ante este panorama, el tribunal encuentra que no existen fundamentos razonables que conlleven la revocatoria del fallo recurrido, por lo que lo confirmará.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá.110013187016202400019 01 Héctor Lizcano Sierra Sentencia de tutela 8 Segundo. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Ramiro Riaño Riaño

Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Ramiro Riaño Riaño

Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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