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TSDJ BOG SP - 110013187017202000092 01-(12-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187017202000092 01-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013187017202000092 01

Procedencia: Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA.

Accionada: SIDAUTO S.A y otros.

Derecho a tutela: Petición.

Decisión: Revoca.

Acta N° 044 Bogotá D.C. Abril doce (12) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2021 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente el de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad , a la señora

ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“...Desde el pasado 20 de Noviembre del año de 2020 se radicó derecho de petición en nombre de:

ANDREA LILIANA GUANA VASQUEZ,[...]; ISABEL GONZALEZ

VILLAMARIN [...], JORGE ELIECER ESTUPIÑAN[...],ELIAS JONATHAN

petición en nombre de:

ANDREA LILIANA GUANA VASQUEZ,[...]; ISABEL GONZALEZ

VILLAMARIN [...], JORGE ELIECER ESTUPIÑAN[...],ELIAS JONATHAN

ALBARRACIN CARRE ÑO[...], LUIS CARLOS RICAURTE JIMENEZ[...],MARIA

LOURDES ELENA OSPINA NAVARRETE[...], LUIS FELIPE RINCON

ARISTIZABAL[...],MARIA NUBIA PEÑA PATIÑO[...], PEDRO JOSE MARTIN

AVILA[...], ROSALBA CADENA CARDONA[...]; JOSE ARTURO PINEDA PALACIOS[...], ALVARO MEJIA PALOMINO[...],GERMAN LUNA CRISTANCHO[...],en su calidad de propietarios de vehículos y algunos de ellos trabajadores vinculados con la ACCIONADA SIDAUTO S.A.S.

El pasado 11 de diciembre del año 2020 nos reunimos en las oficinas de SIDAUTO S.A.S previa citación a uno de nuestros poderdantes con el fin deRadicado 110013187017202000092 01 A/ ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA Tutela de 2ª instancia 2 buscar acercamiento en la respuesta de fondo a la petición radicada, sin que en dicha fecha se haya establecido algún tipo de respuesta.

[...]

En la fecha 14 de diciembre de 2020 vencido el plazo para recibir respuesta no se notificó ningún tipo de pronunciamiento por parte de la

ACCIONADA.

De mala fe se evidencia que la accionada remite una respuesta oscura a la

respuesta no se notificó ningún tipo de pronunciamiento por parte de la

ACCIONADA.

De mala fe se evidencia que la accionada remite una respuesta oscura a la petición en la misma fecha en que se vence el término, la cual fue entregada el día 15 de diciembre, vencido el mismo.

[...]

En algunas oportunidades SIDAUTO S.A ha negado a nuestros poderdantes de manera individual responder sus peticiones, recibir y radicar sus peticiones, e incluso emitir respuesta s claras y de fondo frente al FONDO DE REPOSICIÓN, como se puede evidenciar en una de las comunicaciones de DESGLOSE DE PAGOS, donde no mencionan dicho pago y por ende indican de manera verbal a nuestros poderdantes que ellos no lo realizan, situación que evidentemente es contradictoria con lo radicado ante la secretaria de movilidad, haciendo más gravoso el comportamiento.

SIDAUTO S.A de manera injustificada ha suspendido contratos de trabajo de nuestros poderdantes, que además de ser dueños de vehículos son trabajadores vinculados con la empresa, de igual manera, ha cesado el pago de sus salarios, primas, seguridad social entre otros, sin tener en cuenta que negando la devolución del FONDO DE REPOSICIÓN y adicional a ello negando el pago de sus acreencias laborales y otros, agravan sus actuaciones y vulneran los derechos fundamentales de nuestros prohijados.

[...]

De manera negligente SIDAUTO S.A no realizó los trámites tendientes a

sus actuaciones y vulneran los derechos fundamentales de nuestros prohijados.

[...]

De manera negligente SIDAUTO S.A no realizó los trámites tendientes a buscar reanudar la aprobación de la operación de los vehículos de algunos de mis poderdantes en el segundo semestre del año, demorando desde el mes de julio hasta el mes de Noviembre la entrega de las tarjetas de operación y sometiéndolos al pago injustific ado de pólizas que de haberse surtido a tiempo los tramites dichas pólizas no debieron haber sido cargadas a sus estados de cuenta como ahora lo están realizando.

A pesar de encontrarse sin operación los vehículos, SIDAUTO S.A sin ningún tipo de justificación sigue cobrando los rubros completos y sumándolos a la deuda de manera particular a mis poderdantes cobra íntegramente, a pesar de brindar a otros asociados descuentos, actuando de manera discriminatoria.

Infortunadamente para mis poderd antes, por su escaso conocimiento normativo, les han hecho suscribir contratos de vinculación que carecen de los mínimos normativos estipulados, contratos que en la mayoría de los casos no les fueron entregados posterior a la firma y que hoy día les señalan las directivas de SIDAUTO S.A debe cumplirse, a pesar de los graves errores de los mismos.Radicado 110013187017202000092 01 A/ ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA Tutela de 2ª instancia 3 La mayoría de nuestros poderdantes son sujetos de especial protección, ya sea

de los mismos.Radicado 110013187017202000092 01 A/ ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA Tutela de 2ª instancia 3 La mayoría de nuestros poderdantes son sujetos de especial protección, ya sea por su edad, su condición socioeconómica, su condición de padres o madres cabeza de familia o su condición de salud…”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 14 de enero de 2021 profirió fallo de tutela que concedió el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente el de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, a la señora

ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA.

Lo anterior, al considerar que la accionante sí se encontraba legitimada para presentar la acción de tutela respecto del derecho de petición, por tratarse de un derecho propio, el cual se encuentra vulnerado en razón a que la respuesta otorgada por SIDAUT O S.A. no aporta los documentos solicitados en la petición de fecha 20 de noviembre de 2020.

Sin embargo, ello no ocurre respecto de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, toda vez que no obra poder de los señores ANDREA LILIANA GUANA VÁSQUEZ, ISABEL

GONZÁLEZ VILLAMARIN, JORGE ELIECER ESTUPIÑÁN, ELIAS JONATHAN

ALBARRACIN CARREÑO, LU ÍS CARLOS RICAURTE JIM ÉNEZ, MARÍA

GONZÁLEZ VILLAMARIN, JORGE ELIECER ESTUPIÑÁN, ELIAS JONATHAN

ALBARRACIN CARREÑO, LU ÍS CARLOS RICAURTE JIM ÉNEZ, MARÍA

LOURDES ELENA OSPINA NAVARRETE , LUÍ S FELIPE RINCÓN

ARISTIZABAL, MARÍA NUBIA PEÑA PATIÑO, PEDRO JOS É MA RTÍN ÁVILA, ROSALBA CADENA CARDONA, JOSÉ ARTURO PINEDA PALACIOS, ÁLVARO MEJIA PALOMINO y GERMÁ N LUNA CRISTANCHO , que la habilite a interponer la acción constitucional, aunado a que las pretensiones de orden económicas deben s er resueltas ante el juez legal2.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

1 Cuaderno principal. Folio 196 a folio 197. 2 Ibídem. Folio 196 a folio 207.Radicado 110013187017202000092 01 A/ ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA Tutela de 2ª instancia 4 SIDAUTO S.A. impugnó el fallo y refirió que en su respuesta de fecha 28 de diciembre de 2020 sí respondió la solicitud de la accionante, en la que le informó por qué no podía hacer entrega de los documentos requeridos, habida cuenta que el poder allegado no le facultaba a solicitarlos; además, carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no obra poder que la faculte a iniciar la acción constitucional, y tampoco es cierto que se pueda amparar el derecho de petición, pues no es cierto que se trate de un derecho propio, al tratarse de información respecto de terceros.

vez que no obra poder que la faculte a iniciar la acción constitucional, y tampoco es cierto que se pueda amparar el derecho de petición, pues no es cierto que se trate de un derecho propio, al tratarse de información respecto de terceros.

Igualmente, en reunión sostenida el 11 de diciembre de 2020 con la accionante se resolvieron de forma negativa sus requerimientos, lo cual fue confirmado en el escrito de tutela.

Por último, señaló que existe temeridad, toda vez que otros jueces constitucionales se habían pronunciado respecto de la solicitud de contestación y devolución del fondo de reposición de los afiliados que habían otorgado poder frente a dicha pretensión.

Por tanto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se declare su improcedencia, así como que se aplique la figura de la temeridad en lo pertinente a la solicitud de devolución del fondo de reposición3.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 14 de enero de 2021 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente el de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, a la señora ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA.

3 Ibídem. Folio 219 a 221.Radicado 110013187017202000092 01 A/ ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA Tutela de 2ª instancia 5

3 Ibídem. Folio 219 a 221.Radicado 110013187017202000092 01 A/ ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA Tutela de 2ª instancia 5 En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la legitimación en la causa por activa; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, ha n sido vulnerado s los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

5.1.- Inicialmente es necesario precisar que, conforme lo establece el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante; igualmente, se podrá agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá ser manifestado en su solicitud, o finalmente, podrá ser ejercido este mecanismo excepcional por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Respecto de los presupuestos que enmarcan el trámite de la acción de tutela, ha señalado jurisprudencia constitucional que:

“Ha precisado la Corte que, aun cuando la acción de tutela esta llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, atribuible a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos

características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ”4. (Subraya fuera de texto).

Respecto de las facultades que ostentan las personas que obren en calidad de apoderados de terceros, el C. G. del P. dispone que:

“… ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferi rse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

4 Corte Constitucional. Auto 257 de 2006.Radicado 110013187017202000092 01 A/ ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA Tutela de 2ª instancia 6

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder f uere una sociedad, si el cónsul que lo autentica

funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder f uere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma mane ra se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.

ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADO. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas caute lares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado pod rá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.

El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo

prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.

El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica…”

5.2.- La situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, así como de los derechos de sus poderdantes al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, derivado del actuar de SIDAUTO S.A. al no contest ar de fondo la petición de fecha 20 de noviembre de 2020, no entregar los documentos allí requeridos y noRadicado 110013187017202000092 01 A/ ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA Tutela de 2ª instancia 7 efectuar el pago de los dineros que se encuentran en el fondo de reposición a favor de esos.

Sería del caso entrar a resolver de fondo la presente tu tela, si no fuera porque se presenta una circunstancia que impide hacerlo, puesto que, aun cuando la accionante actúa a nombre propio, al ser quien presentó el derecho de petición de fecha 20 de noviembre de 2020 ante la

porque se presenta una circunstancia que impide hacerlo, puesto que, aun cuando la accionante actúa a nombre propio, al ser quien presentó el derecho de petición de fecha 20 de noviembre de 2020 ante la empresa accionada –SIDAUTO S.A. -, l o cierto es que no allegó poder conferido por los señores ANDREA LILIANA GUANA VÁSQUEZ, ISABEL

GONZÁLEZ VILLAMARIN, JORGE ELIECER ESTUPIÑÁN, ELIAS JONATHAN

ALBARRACIN CARREÑO, LUÍS CARLOS RICAURTE JIMÉNEZ, MARÍA

LOURDES ELENA OSPINA NAVARRETE, LUÍS FELIPE RINCÓN

ARISTIZABAL, MARÍA NUBIA PEÑA PATIÑO, PEDRO JOSÉ MARTÍN ÁVILA, ROSALBA CADENA CARDONA, JOSÉ ARTURO PINEDA PALACIOS, ÁLVARO MEJIA PALOMINO y GERMÁN LUNA CRISTANCHO, que acredite que está legitimada en la causa para interponer esta acción constitucional.

Ello, toda vez que tal como lo refiere la accionante, el 20 de noviembre de 2020 radicó el derecho de petición objeto de esta demanda, en calidad de apoderada de los antes mencionados y no a nombre propio 5, por lo que es evidente que al actuar como m andataria de terceros, no ostenta interés personal en la respuesta que pueda llegar a ofrecer la accionada, lo cual no permite que se establezca legitimidad de su parte para reclamar lo pretendido por vía constitucional.

Además, si bien se allegaron los poderes aportados a SIDAUTO S.A.6, lo cierto es que: i) no se encuentran dirigidos a ninguna autoridad judicial;

para reclamar lo pretendido por vía constitucional.

Además, si bien se allegaron los poderes aportados a SIDAUTO S.A.6, lo cierto es que: i) no se encuentran dirigidos a ninguna autoridad judicial; y ii) no expresan la facultad de interponer alguna acción judicial ni constitucional.

Luego, entonces, al no evidenciarse que exista un derecho propio de la accionante que esté siendo objeto de vulneración y no estar demostrado

5 Cuaderno principal. Folio 38 a 41. 6 Ibídem. Folio 13 folio 37.Radicado 110013187017202000092 01 A/ ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA Tutela de 2ª instancia 8 que está facultada para iniciar esta acción constitucional, ningún estudio puede realizarse respecto de las pretensiones de la demanda, al existir falta de legitimación en la causa por activa , motivo por el cual, tendrá que retrotraerse la actuación y revocar el fallo de primera instancia, en el sentido de rechazar el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al m ínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, a la señora ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA.

Esta decisión no impide que los señores ANDREA LILIANA GUANA

VÁSQUEZ, ISABEL GONZÁLEZ VILLAMARIN, JORGE ELIECER

ESTUPIÑÁN, ELIAS JONATHAN ALBARRACIN CARREÑO, LUÍS CARLOS

RICAURTE JIMÉNEZ, MARÍA LOURDES ELENA OSPINA NAVARRETE, LUÍS

FELIPE RINCÓN ARISTIZABAL, MARÍA NUBIA PEÑA PATIÑO, PEDRO

RICAURTE JIMÉNEZ, MARÍA LOURDES ELENA OSPINA NAVARRETE, LUÍS

FELIPE RINCÓN ARISTIZABAL, MARÍA NUBIA PEÑA PATIÑO, PEDRO

JOSÉ MARTÍN ÁVILA, ROSALBA CADENA CARDONA, JOSÉ ARTURO PINEDA PALACIOS, ÁLVARO MEJIA PALOMINO y GERMÁN LUNA CRISTANCHO, impetren, nuevamente una acción de tutela por la misma causa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar el fallo de fecha 14 de enero de 2021, proferido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de rechazar el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, a la señora ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

Esta decisión no impide que los señores ANDREA LILIANA GUANA VÁSQUEZ, ISABEL GONZÁLEZ VILLAMARIN, JORGE ELIECER ESTUPIÑÁN, ELIAS JONATHAN ALBARRACIN CARREÑO, LUÍS CARLOS RICAURTE JIMÉNEZ, MARÍA LOURDES ELENA OSPINA NAVARRETE, LUÍSRadicado 110013187017202000092 01 A/ ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA Tutela de 2ª instancia 9

RICAURTE JIMÉNEZ, MARÍA LOURDES ELENA OSPINA NAVARRETE, LUÍSRadicado 110013187017202000092 01

A/ ALEXANDRA ORTIZ BOCACHICA Tutela de 2ª instancia 9

FELIPE RINCÓN ARISTIZABAL, MARÍA NUBIA PEÑA PATIÑO, PEDRO

JOSÉ MARTÍN ÁVILA, ROSALBA CADENA CARDONA, JOSÉ ARTURO PINEDA PALACIOS, ÁLVARO MEJIA PALOMINO y GERMÁN LUNA CRISTANCHO, impetren, nuevamente una acción de tutela por la misma causa.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo.

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