TSDJ BOG SP - 110013187017202100049 01-(16-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187017202100049 01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 15
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187017202100049 01
Accionante: Juliana Villalobos Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición e igualdad Origen: Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
Decisión: Aprobado: Acta número 147
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIANA VILLALOBOS PÉREZ, en contra del fallo de tutela del 15 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por medio del cual negó el amparo constitucional invocado.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Según el escrito de tutela, el 7 de septiembre de 2021, la accionante elevó petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en la que solicitó que le sea informada la fecha cierta en la que recibirá las cartas cheque del desembolso de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, misiva que alega , aún no ha sido resuelta de
informada la fecha cierta en la que recibirá las cartas cheque del desembolso de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, misiva que alega , aún no ha sido resuelta de fondo, empero, le requirieron que se registrara en el Plan de Asistencia,110013187017202100049 01 Juliana Villalobos Pérez Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 2 de 15 Atención Reparación Integral -PAARI, lo cual realizó , así como el diligenciamiento del formulario del Plan Individual para la Reparación Integral-PIRI.
Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición, igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, depr ecó que el juez de tutela , ordene a la entidad demandada emitir una respuesta de fondo al requerimiento elevado e indicar una fecha cierta en la que le será entregado el subsidio.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que mediante auto de fecha 5 de octubre de 202 1, av ocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
2.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, descorrió traslado e informó que, la gestora se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, desde el 30 de junio de 2005, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
DE VÍCTIMAS, descorrió traslado e informó que, la gestora se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, desde el 30 de junio de 2005, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Asimismo, puntualizó, respondió de fondo la solicitud de reconocimiento de indemnización mediante la expedición de la Resolución No. 04102019-1031716 del 19 de abril de 2021, reconociendo el derecho a la medida.
De otra parte, se observa que, a través de oficio No . 202172031649711 del 7 de octubre del corriente, reiteró lo expuesto en precedencia y explicó a la actora que, se encuentra en la ruta general y no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada , por lo que, deberá esperar los resultados del método técnico de priorización, que en su caso se aplicará el 31 de julio de 2022.110013187017202100049 01 Juliana Villalobos Pérez Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 3 de 15 En este sentido, enfatizó, el mencionado procedimiento se realiza anualmente para determinar el orden de acceso al subsidio de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y su aplicación se lleva a cabo respecto de la totalidad de las víctimas que , al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuenten con el reconocimiento de la medida.
Así, adveró la configuración de c arencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que brindó respuesta a la actora, en el
al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuenten con el reconocimiento de la medida.
Así, adveró la configuración de c arencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que brindó respuesta a la actora, en el marco del trámite constitucional, por lo que, solicitó se niegue el amparo deprecado.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 15 de octubre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, consideró que la primera contestación emitida por la demandada el 9 de septiembre de esta anualidad, no cumple con los requisitos de claridad, fondo y congruencia; sin embargo, la respuesta del 7 de octubre siguiente, informó de manera clara el procedimiento a efectos de hacer efectivo el pago de la indemnización reconocida y los posibles escenarios en que se encontraría la libelista.
De otra part e, precisó que la entidad accionada sobrepasó el término previsto en la Ley 1755 de 2015 para responder, empero, la vulneración derivada de esa situación se subsanó en el curso del trámite constitucional, por lo que, se presenta la carencia actual por hech o superado.
De otra parte, n o concedió el amparo de las garantías fundamentales a la igualdad y mínimo vital, por no observar afectación de las mismas, dado que, la gestora no acreditó cómo y en qué medida fueron vulneradas.110013187017202100049 01 Juliana Villalobos Pérez Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
fueron vulneradas.110013187017202100049 01 Juliana Villalobos Pérez Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Por lo anterior, resolvió negar el amparo constitucional deprecado por la demandante.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que la entidad omitió dar solución de fondo a su solicitud, comoquiera que no se comunicó una fecha cierta para el pago de la indemnización, así como tampoco le informó si cumplió con todos los requisitos para ser acreedora de la misma o si, por el contrario, hace falta algún documento para que se proceda al desembolso deprecado , a pesar de qu e ha acudido a las citaciones y aportado la documentación que le han requerido.
Asimismo, indicó , la accionada manifestó que tenía ciento veinte días para emitir respuesta, los cuales se superaron , así que no sólo está vulnerando el derecho de petición, sino también a la verdad, justicia y reparación, pues se encuentra desempleada y no cuenta con sustento económico para su familia.
En consonancia con lo anterior , solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, otorgar respuesta en la que informe una fecha cierta para la cancelación del auxilio.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en
informe una fecha cierta para la cancelación del auxilio.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° de l Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.110013187017202100049 01 Juliana Villalobos Pérez Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 5 de 15 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
VÍCTIMAS, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110013187017202100049 01 Juliana Villalobos Pérez Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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En el caso objeto de estudio, se tiene que JULIANA VILLALOBOS PÉREZ, ejerció directamente el amparo constitucional , reclamando la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y al mínimo vital por lo que, se encuentra legitimada en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera q ue estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen , al ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, la autoridad que presuntamente vulner ó las garantías alegadas, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187017202100049 01 Juliana Villalobos Pérez Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 7 de 15 razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que , la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionari a interpuso acción de tutela el 4 de octubre del corriente, luego transcurrió poco menos de un mes después de haber radicado la petición ante la accionada -7 de septiembre de 2021-, lo cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben h acer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es
defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013187017202100049 01 Juliana Villalobos Pérez Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 8 de 15 estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición, igualdad y al mínimo vital, por cuanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 7 de septiembre de 2021, en la que peticionó le sea informada la fecha en que se le otorgará la medida de indemnización administrativa.
Sobre el particular, la Sala considera que JULIANA VILLALOBOS PÉREZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de la s garantías invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado los derechos superiores de la parte accionante.
5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
Derecho de petición y debido proceso administrativo
El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida
4 Ibídem.110013187017202100049 01 Juliana Villalobos Pérez Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 9 de 15 En a tención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatut aria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con
solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatut aria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requ eridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:
“La respuesta de fondo hace referenc ia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuesta s evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce co n motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en ta nto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C -510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia d e la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración110013187017202100049 01 Juliana Villalobos Pérez Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 10 de 15 para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». As í, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores,
petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6
6. Del caso concreto
En el presente asunto, este Tribunal observa que la tutelante deprecó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no ha otorgado respuesta de fondo a la petitoria incoada el 7 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó le sea informada la fecha exacta en la que recibirá la indemnización administrativa a la que aspira en calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Así, tras correr traslado de la acción de tutela, se evidenció que la UNIDAD PARA L A ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, mediante oficios No. 202172029702201 del 9 de septiembre de 2021 y No. 202172031649711 del 7 de octubre del mismo año, informó a la actora que, respondió de fondo la solicitud de reconocimiento de indemnización a través de la expedición de la Resolución No. 041020191031716 del 19 de abril de 2021, en la que se reconoció el derecho a la medida y explicó a la actora que, se encuentra en la ruta general y no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada, por lo que,
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
medida y explicó a la actora que, se encuentra en la ruta general y no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada, por lo que,
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013187017202100049 01 Juliana Villalobos Pérez Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 11 de 15 deberá esperar los resultados del método técnico d e priorización, que en su caso se aplicará el 31 de julio de 2022.
En este sentido, enfatizó, el mencionado procedimiento se realiza anualmente para determinar el orden de acceso al subsidio de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiv a vigencia fiscal, y su aplicación se lleva a cabo respecto de la totalidad de las víctimas que , al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuenten con el reconocimiento de la medida.
Así las cosas, enfatizó en la imposibilidad de precisar una fecha cierta para el desembolso del auxilio, dado que se requiere la aplicación del mencionado procedimiento.
Igualmente, se observa que la accionada, envió las contestaciones al correo electrónico proporcionado por la actora en el líbelo de la demanda constitucional.
De lo anterior, debe colegirse, la s respuestas dadas por demandada en el trámite del actual mecanismo de amparo, cumplió con los requisitos jurisprudenciales dado que, se le indicaron a la solicitante las razones en que se funda menta imposibilidad de efectuar el pago de la
en el trámite del actual mecanismo de amparo, cumplió con los requisitos jurisprudenciales dado que, se le indicaron a la solicitante las razones en que se funda menta imposibilidad de efectuar el pago de la indemnización deprecada.
Ahora bien, en la alzada la recurrente manifestó su inconformidad con las afirmaciones efectuadas en la contestación, de modo que, calificó por evasiva la respuesta de la entidad, aduc iendo que esta no indicó la fecha exacta para el desembolso, a pesar de que se superó el término de ciento veinte días que tenía para pronunciarse.
Al respecto, es conveniente recordar que, el procedimiento para el reconocimiento de las medidas de indemni zación administrativa por desplazamiento forzado, está integrado por las fases de solicitud,110013187017202100049 01 Juliana Villalobos Pérez Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 12 de 15 análisis, respuesta y entrega del beneficio, encontrándose la petición de la libelista, según la información de la accionada, en la última etapa, prevista en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medid a de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitu des generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya
hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitu des generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.
Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que, en el caso de la actora, ya existe pronun ciamiento que reconoce el derecho a la indemnización, empero, dado que la gestora no se encuentra en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debe agotar la ruta general, que implica la aplicación del método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, por lo que, no es factible indicar una fecha cierta en la110013187017202100049 01 Juliana Villalobos Pérez Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 13 de 15 que se le entregará la medida, dado que es necesario verificar los resultados de dicho trámite.
En este sentido, observa esta Sala que, no existe acción u omisión que haya vulnerado las garantías de la actora, pues la demandada respondió a la petición elevada de manera clara, precisa y congruente, en el término legal previsto para ello comoquiera que , habiendo sido radicada la petitoria el 7 de septiembre de 2021, el plazo de 15 días hábiles para dar contestación, determinado por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se duplicó en virtud del artícu lo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, fenecía el pasado 20 de octubre de 2021, fecha para la cual, la
duplicó en virtud del artícu lo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, fenecía el pasado 20 de octubre de 2021, fecha para la cual, la demandada ya había emitido contestaciones el 9 de septiembre y 7 de octubre del corriente.
De esta manera, contrario a lo expuesto por el a quo, es preciso aclarar, la carencia actual de objeto por hecho superado, presupone que exista vulneración y esta se conjura entre el momento de interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, satisfaciendo por completo la pretensión contenida en la d emanda de amparo, pero en el presente caso, no se configuró la afectación alegada, debido a que la accionada dentro del lapso de los treinta días hábiles que tiene para dar contestación, otorgó respuesta en la que explicó las razones que impiden señalar la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida a la promotora.
De otra parte, aunque en la solicitud de amparo la gestora alegó la afectación del mínimo vital, además de que no especificó en qué consiste la misma, tampoco acreditó en manera alguna dichas alegaciones, por lo que, se debe resaltar, en el trámite de la acción constitucional, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante.
En ese punto, la jurisprudencia especializada ha señalado:110013187017202100049 01 Juliana Villalobos Pérez Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 14 de 15 “En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la
Página 14 de 15 “En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación c
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