TSDJ BOG SP - 110013187017202300149-01-(06-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187017202300149-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013187017202300149-01
Accionante : Néstor Gildardo Velandia Novoa Accionados : CNSC y otro Procedencia : Juzgado 17 de Ejecución de Penas Motivo : Tutela de segunda instancia Acta N° : 040/2024
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Néstor Gildardo Velandia Novoa contra la sentencia de tutela proferida el 2 de enero de 2024 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Néstor Gildardo Velandia Novoa expuso que se inscribió en el Proceso de Selección DIAN 2022, en el empleo GESTOR II, código 302, grado 2, nivel profesional y OPEC 200675.
El 31 de octubre de 2023 la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Fundación Universitaria del Área Andina publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, en la cual obtuvo como resultado 84.00 puntos.
El 8 de noviembre de 2023 prese ntó reclamación frente al resultado. El 21 siguiente la Fundación Universitaria del Área Andina negó las solicitudes
prueba de valoración de antecedentes, en la cual obtuvo como resultado 84.00 puntos.
El 8 de noviembre de 2023 prese ntó reclamación frente al resultado. El 21 siguiente la Fundación Universitaria del Área Andina negó las solicitudes y mantuvo la puntuación inicial de 84.00 puntos.110013187017202300149-01 Néstor Gildardo Velandia Novoa Sentencia de tutela 2
Insistió que la Maestría en Administración Pública cumple con los requisitos para ser evaluad a en la prueba de valoración de antecedentes, según el numeral 5.3 del anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del Proceso de Selección DIAN 2022, toda vez que la educación está relacionada con las funciones del empleo a proveer.
Asimismo, aseguró que se cumple con el documento aportado educación informal – Pedagogía Humana, para ser evaluado en la prueba de valoración de antecedentes, según el literal b, numeral 3.1.2.1. del Anexo del Proceso de Selección DIAN 2022, toda vez que la educación está relacionada con las funciones del empleo a proveer.
Por estos motivos interpuso acción de tutela en contra de la CNSC y de la Fundación Universitaria del Área Andina.
2.2. Pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos. En consecuencia, solicitó:
I. Decretar la suspensión provisional de la conformación, adopción, publicación y aplicación de la lista de elegibles (del empleo con de 302 y grado 2, del nivel Profesional, ofertado con el numero OPEC 200675) hasta que se resuelva de fondo
aplicación de la lista de elegibles (del empleo con de 302 y grado 2, del nivel Profesional, ofertado con el numero OPEC 200675) hasta que se resuelva de fondo el asusto. ii. Se valide y otorgue puntaje al documento de educación formal MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en el sentido de puntuar 25, según la tabla de EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL EDUCACIÓN FORMAL del numeral 5.3 del anexo por el cual se establecen las especifi caciones técnicas del Proceso de Selección DIAN 2022, toda vez que la educación está relacionada con las funciones del empleo a proveer. iii. Se valide y otorgue puntaje al documento de educación informal PEDAGOGÍA HUMANA, en el sentido de puntuar 1, según la tabla de EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL EDUCACIÓN INFORMAL del numeral 5.3 del anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del Proceso de Selección DIAN 2022, toda vez que la educación está relacionada con las funciones del empleo a proveer. iv. Modificar el listado de puntajes y/o lista de elegibles atendiendo el nuevo resultado obtenido.110013187017202300149-01 Néstor Gildardo Velandia Novoa Sentencia de tutela 3
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. El 21 de diciembre de 2023 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas.
3.2. Las respuestas:
3.2.1. La CNSC informó que expidió el Acuerdo N° CNT2022AC000008
de la demanda a las entidades accionadas.
3.2. Las respuestas:
3.2.1. La CNSC informó que expidió el Acuerdo N° CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.
Además, en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022 suscribió el contrato N° 379 de 2023 con la Fundación Universitaria del Área Andina, cuyo objeto es: “Realizar la Verificación de Requisitos Mínimos, las Pruebas Escritas y la Prueba de Valoración de Antecedentes del Proceso de Selección en las modalidades de ascenso e ingreso, y la Prueba de Ejecución del Proceso de Selección en la modalidad de ingreso pa ra proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administr ativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022.”
Indicó que, revisado el Sistema SIMO, el aspirante formuló la respectiva reclamación frente a los resultados de la prueba de Valoración Antecedentes, y el pasado 21 de noviembre, la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA-, mediante oficio con radicado RECVA -DIAN2022-0400, dio respuesta a la reclamación formulada.
Precisó que revisada nuevamente la documentación aportada por el
FUAA-, mediante oficio con radicado RECVA -DIAN2022-0400, dio respuesta a la reclamación formulada.
Precisó que revisada nuevamente la documentación aportada por el aspirante y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, aclaró lo siguiente:
I. Respecto al título de Maestría en Administración Pública emitido por la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, al realizar un breve110013187017202300149-01
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ejercicio de interpretación se puede deducir, por analogía, que no se evidencia relación o similitud alguna entre el título aportado por el accionante y las funciones descritas en la OPEC, establecidas por la DIAN.
II. Respecto al curso en Pedagogía Humana aclaró que, consideradas las funciones del empleo, así como su propósito, no se puede establecer relaciones y, en consecuencia, el curso no otorga puntuación en Educación Informal.
Reiteró que los títulos deben relacionarse con las funciones propias del empleo; es decir, todas aquellas destinadas a cumplir su propósito principal.
Además, los resultados de la Verificación de Antecedentes “se tomaron con base en el cumplimiento de un requisito objetivo, esto es, la calificación de los folios, en la que se aplicaron criterios iguales para los aspirantes y los criterios que se aplicaron no implicaron discriminaciones injustificadas, por el contrario acceder a estas pretensiones vulnera los principios de igualdad y mérito puesto que el procedimie nto aplicado se rigió por criterios neutrales y el aparente perjuicio ocasionado solo resultaría como fruto de la aplicación de las reglas que rigen el proceso de selección y
pretensiones vulnera los principios de igualdad y mérito puesto que el procedimie nto aplicado se rigió por criterios neutrales y el aparente perjuicio ocasionado solo resultaría como fruto de la aplicación de las reglas que rigen el proceso de selección y que permiten evaluar a todos los aspirantes en condiciones iguales con el fin de que prime el mérito.”
3.2.2. La Fundación Universitaria del Área Andina informó que aplicó la Prueba de Valoración de Antecedentes a los aspirantes que se inscribieron a empleos que solicitan experiencia en su requisito mínimo, y, además, superaron las pruebas eliminatorias de la prueba escrita del Proceso de Selección DIAN 2022.
El 31 de octubre del 2023 publicaron los resultados preliminares de la Prueba de Valoración de Antecedentes.
Indicó que, u na vez revisado el Sistema -SIMO, el accionante interpuso reclamación frente a los resultados preliminares obtenidos de la Prueba de Valoración de Antecedentes.
El pasado 21 de noviembre de 2023, mediante oficio de radicado RECVADIAN2022-0400, emitió respuesta a la reclamación del accionante.110013187017202300149-01 Néstor Gildardo Velandia Novoa Sentencia de tutela 5
Precisó que no es procedente aceptar el argumento del actor, mediante el cual solicita le sean validados los estudios de Maestría en Administración Pública y curso de Pedagogía Humana, basado en que estos pertenecen a uno de los Núcleos Básicos del Conocimientos -NBCdescritos en la OPEC. En razón a que los NBC se consideran exclusivamente para validar el requisito mínimo de educación y no en otras etapas.
de los Núcleos Básicos del Conocimientos -NBCdescritos en la OPEC. En razón a que los NBC se consideran exclusivamente para validar el requisito mínimo de educación y no en otras etapas.
Reiteró que la educación acreditada en la etapa de Valoración de Antecedentes debe ser relacionada con las funciones propias del empleo; es decir, todas aquellas encaminadas a satisfacer el cumplimiento de su propósito principal y no como aduce el accionante, quien hace una relación forzosa entre las mismas, ya que, en ningún acápite es posible determinar con valor de certeza la relación inherente que tiene “ las finanzas, gobernabilidad, desarrollo local, etc ” con temas destinados al desarrollo de los componentes del proceso del talento humano.
Finalmente, indicó que l os argumentos para la no validación de la Maestría en Administración Pública y el curso de Pedagogía Humana no son dados por el mero capricho; por el contrario, se derivan del incumplimiento y falta de atención del aspirante frente a las normas rectoras de la convocatoria.
3.3. El 2 de enero de 2024 el a quo resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor NESTOR GIRLANDO VELANDIA NOVOA en contra del en contra de la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA
DEL ÁREA ANDINA.”
Consideró que el a ccionante formuló oportunamente su reclamación contra los resultados, la cual fue resuelta de fondo, mediante oficio radicado RECVA-DIAN2022-0400, respuesta emitida a través del aplicativo SIMO, conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo N° CNT202 2AC000008
contra los resultados, la cual fue resuelta de fondo, mediante oficio radicado RECVA-DIAN2022-0400, respuesta emitida a través del aplicativo SIMO, conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo N° CNT202 2AC000008 del 29 de diciembre de 2022.110013187017202300149-01 Néstor Gildardo Velandia Novoa Sentencia de tutela 6
Por otro lado, el actor no realizó pronunciamiento alguno sobre el perjuicio irremediable que buscaba evitar, tampoco justificó las razones del porqué la jurisdicción contenciosa administrativa es menos eficaz.
Así las cosas, consideró que no es de su competencia resolver las pretensiones planteadas, pues el accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
IV. IMPUGNACIÓN
Velandia Novoa le solicitó al tribunal revocar el fallo de tutela y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. Expuso los siguientes argumentos:
I. Insistió que la Maestría en Administración Pública se relaciona con las funciones del empleo, según el Núcleo Básico de Conocimiento del cargo.
La educación informal en Pedagogía Humana, también se encuentra relacionada con las funciones del empleo, ya que le permite actuar como docente o conferencista en actividades de capacitación y/o formación que se requieran, de acuerdo con las necesidades institucionales, función común de los empleos de la DIAN establecida en el artículo 4, numeral 9 de la Resolución N° 000060 de 2020.
requieran, de acuerdo con las necesidades institucionales, función común de los empleos de la DIAN establecida en el artículo 4, numeral 9 de la Resolución N° 000060 de 2020.
II. El fallo de primera instancia es arbitrario e injusto, ya que no se fundamenta en una valoración objetiva de las pruebas aportadas al proceso.
III. La tutela es procedente porque se agotaron las vías administrativas
(reclamación). A su vez, el proceso contencioso administrativo requiere de un mayor tiempo para su resolución , por lo que no permitiría proteger sus derechos fundamentales de manera oportuna.
IV. El proceso contencioso administrativo no permite la adopción de medidas cautelares de manera inmediata. En consecuencia, es la acción de110013187017202300149-01
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tutela el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Sería del caso resolver la impugnación presentada por Velandia Novoa contra la sentencia de tutela proferida el 2 de enero de 2024 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio procedimental que afecta con nulidad el trámite surtido.
5.2. La Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los interesados constituye una garantía fundamental al debido proceso y particularmente del derecho a la defensa de aquellas p ersonas que, no obstante, no son
providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los interesados constituye una garantía fundamental al debido proceso y particularmente del derecho a la defensa de aquellas p ersonas que, no obstante, no son destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez. De esta manera se procura que antes de que se emita el fallo los interesados tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.
Enseñó:
“… el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley1….
“… Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa2”.
1 Auto 071A del 22 de febrero de 2016.
a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa2”.
1 Auto 071A del 22 de febrero de 2016. 2 Ver: Corte Constitucional. Autos 027 del 1° de junio de 1995 y 287 del 4 de octubre de 2001. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 69059 del 26 de septiembre de 2013.110013187017202300149-01 Néstor Gildardo Velandia Novoa Sentencia de tutela 8
5.3. En el caso concreto, el a quo se quedó corto al momento de tomar las medidas necesarias para integrar en debida forma el contradictorio en pro de proteger eficazmente los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En ese sentido, resultaba necesario que los demás aspirantes del Proceso de Selección DIAN 2022 fueran vinculados a la actuación, por el interés jurídico que les asiste en las resultas del trámite constitucional. En consecuencia, el a quo debía haber garantizado, a su favor, los derechos de defensa y contradicción en el trámite constitucional.
Por tanto, el a quo incurrió en errores que tienen relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues al tratarse de una acción de tutela contra un acto administrativo de trámite en un concurso de méritosProceso de Selección DIAN 2022-, se advierte la necesidad de haber vinculado a los demás aspirantes del Proceso de Selección DIAN 2022, para el empleo GESTOR II, código 302, grado 2, nivel profesional y OPEC 200675.
5.4. En virtud de lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a
a los demás aspirantes del Proceso de Selección DIAN 2022, para el empleo GESTOR II, código 302, grado 2, nivel profesional y OPEC 200675.
5.4. En virtud de lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de tutela proferido el 2 de enero de 2024 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se vinculen de forma inmediata, como parte del contradictorio, a los demás aspirantes del Proceso de Selección DIAN 2022, para el empleo GESTOR II, código 302, grado 2, nivel profesional y OPEC 200675.
5.5. Finalmente, al no resolverse un asunto atribuible a la sala de decisión, la competencia para emitir esta providencia recae únicamente en el magistrado ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:110013187017202300149-01
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Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de tutela proferido el 2 de enero de 2024 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para que se vinculen de forma inmediata, como parte del contradictorio, a los demás aspirantes del Proceso de Selección DIAN 2022, para el empleo GESTOR II, código 302, grado 2, nivel profesional y OPEC 200675.
inmediata, como parte del contradictorio, a los demás aspirantes del Proceso de Selección DIAN 2022, para el empleo GESTOR II, código 302, grado 2, nivel profesional y OPEC 200675.
Segundo. Devolver el trámite constitucional al juzgado de origen, para que rehaga la actuación atendiendo a los parámetros señalados en esta providencia.
Tercero. Informar de esta determinación a las partes.
Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.