TSDJ BOG SP - 110013187018202000081 01-(08-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187018202000081 01-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N°. 016
TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., lunes, ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 110013187018202000081 01 Procedencia Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Accionante NINA GIOVANNA GONZÁLEZ MONDRAGÓN
Accionada UARIV Derechos Petición Asunto Impugnación sentencia de primera instancia Decisión Confirma
I. ASUNTO
1. Resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, contra la decisión proferida el 5 de enero de 2021, por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que concedió el amparo del derecho de petición de NINA GIOVANNA
GONZÁLEZ MONDRAGÓN.
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
2. La actora dijo que mediante derecho de petición del 5 de noviembre de 2020 solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le indicaran cuándo efectuarían el desembolso de la indemnización a que tiene derecho por su condición de víctima de
noviembre de 2020 solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le indicaran cuándo efectuarían el desembolso de la indemnización a que tiene derecho por su condición de víctima de desplazamiento, de acuerdo con la sentencia T-025/04; sin embargo, a laTutela de 2ª instancia: 110013187018202000081 01
Accionante: NINA GIOVANNA GONZÁLEZ MONDRAGÓN
Derecho: Petición
Accionada: UARIV
Decisión: Confirma
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fecha no ha recibido respuesta, lo que desconoce sus derechos a la verdad, reparación, e igualdad.
3. Agregó que cuando firmó el formulario de plan individual para reparación integral (PIRI) le informaron que se presentara en un mes “por la carta cheque” . En consecuencia, solicitó ordenar a la entidad demandada brindar una respuesta de fondo, indicando la fecha en la que le entregarán la ayuda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió el amparo del derecho de petición en contra de la UARIV. L e ordenó que en el término de 48 horas, siguient es a la notificación del fallo, diera respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante.
5. El anterior mandato lo emitió ante el silencio de dich a entidad durante el trámite tutelar, por lo que tuvo por cierta la manifestación que al respecto hizo la peticionaria en relación con la falta de respuesta a la
5. El anterior mandato lo emitió ante el silencio de dich a entidad durante el trámite tutelar, por lo que tuvo por cierta la manifestación que al respecto hizo la peticionaria en relación con la falta de respuesta a la petición radicada el 5 de noviembre de 2020 , y en la cual persigue el reconocimiento de la indemnización en su condición de desplazada.
IV. IMPUGNACIÓN
6. La representante judicial de la UARIV impugnó la sentencia.
Expresó que esa Unidad mediante Resolución 04102019 -40680 del 2 de septiembre de 2019 reconoció como víctima directa a quien acreditó su calidad, y notificó del contenido de esa decisión a la interesada el 29 de noviembre siguiente.
7. Precisó que el 30 de junio de 2020 procedió a dar aplicación al método técnico de priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar 31 de diciembre de esa anualidad contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnizació n administrativa, con el propósito de determinar la orden de acceso deTutela de 2ª instancia: 110013187018202000081 01
Accionante: NINA GIOVANNA GONZÁLEZ MONDRAGÓN
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manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
8. Agregó que al concluir ese proceso determinó que no era posible materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de la integrante de la solicitud elevada el 5 de noviembre de 2020, tal y como
fiscal.
8. Agregó que al concluir ese proceso determinó que no era posible materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de la integrante de la solicitud elevada el 5 de noviembre de 2020, tal y como le informó con el radicado 202072030048271 del 20 de noviembre siguiente.
9. En consecuencia, aludió a la existencia de un hecho superado, e indicó que esa entidad respeta el debido proceso administrativo. Aclaró que sus actuaciones tienen en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, especialmente de la población vulnerable, como los desplazados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados con categoría de circuito, como son los de ejecución de penas y medidas de seguridad.
11. Problema jurídico: Procede la Sala a determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho fundamental de petición de NINA GIOVANNA GONZÁLEZ MONDRAGÓN, ante la falta de respuesta de la solicitud elevada el 5 de noviembre de 2020, y que tiene por objeto el reconocimiento de la indemnización en su calidad de víctima de desplazamiento forzado.
12. Planteamiento General: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a
Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela de 2ª instancia: 110013187018202000081 01
Accionante: NINA GIOVANNA GONZÁLEZ MONDRAGÓN
Derecho: Petición
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13. El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utili ce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. El núcleo esencial del derecho de petición. Acorde con lo previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
15. El núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en la norma Superior en mención de acuerdo con la juris prudencia constitucional comprende: i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.
16. Por su parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el
aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.
16. Por su parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los “ 15 días siguientes a su recepció n”, salvo que se trate de solicitudes mediante las cuales se reclame algún tipo de “consulta” a la autoridad en relación con las materias a su cargo, pues para este caso se deberá resolver “dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
17. A su vez, el artículo 21 de la misma codificación, establece:
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
18. Caso concreto. La accionante pretende por vía de tutela que la UARIV le indique la fecha exacta en que le reconocerá la indemnizaciónTutela de 2ª instancia: 110013187018202000081 01
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a que dice tiene derecho en su condición de desplazada y que elevó el 5
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a que dice tiene derecho en su condición de desplazada y que elevó el 5 de noviembre de 2020.
19. De la realidad obrante en la actuación virtual, la Sala observa que los presupuestos que se exigen para que se entienda satisfecho el derecho de petición han sido desconocidos por la UARIV en el caso concreto. En efecto, en el transcurso del trámite tutelar en primera instancia guardó silencio sobre la respuesta suministrada a la actora, y a pesar de que en la censura dijo haber dado contestación mediante radicado 202072030048271 del 20 de noviembre de 2020, n o probó que el contenido de esa respuesta fuera notificado a NINA GIOVANNA.
20. Circunstancias que, sin duda alguna, afectan el derecho fundamental de petición, porque se ha mantenido a la peticionaria en un estado de incertidumbre de cara con lo solicitado, incumpliéndose así con uno de los presupuestos de efectividad de esa garantía fundamental, esto es, que la respuesta sea notificada.
21. De manera que la tutela surge, entonces, como el mecanismo idóneo para brindar respuesta efectiva a la interesada, y por esa razón se mantendrá el mandato que impartió la primera instancia, pues hasta el momento actual la accionante no conoce la contestación que la administración impartió a su solicitud del 5 de noviembre de 2020.
22. Suficiente lo expuesto para confirmar el fallo.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala
administración impartió a su solicitud del 5 de noviembre de 2020.
22. Suficiente lo expuesto para confirmar el fallo.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
2º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.Tutela de 2ª instancia: 110013187018202000081 01
Accionante: NINA GIOVANNA GONZÁLEZ MONDRAGÓN
Derecho: Petición
Accionada: UARIV
Decisión: Confirma
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3°.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese y cúmplase.
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrado Magistrado