TSDJ BOG SP - 110013187018202000088 01-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187018202000088 01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Radicación: 110013187018202000088 01
Accionante: CARLINA PÉREZ OSPINA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187018202000088 01
Accionante : CARLINA PÉREZ OSPINA Accionado : COLPENSIONES Motivo : Impugnación tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No. : 39
Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CARLINA PÉREZ OSPINA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 7 de enero de 2021, por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó el amparo solicitado contra COLPENSIONES.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Indicó el libelista que el 3 de febrero de 2020 se radicó bajo el No. 2020_1426757 una solicitud de cálculo actuarial mediante Formulario de Contribuciones y Liquidaciones Financieras ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, que el
solicitud de cálculo actuarial mediante Formulario de Contribuciones y Liquidaciones Financieras ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, que el 20 de agosto de 2020 aprobó dicho cálculo para el pago de aportes para consignar el dinero en la entidad, cuyo pago por valor de $1.470.440 se efectúo el 17 de septiembre de 2020.
Manifestó que el 10 de noviembre de 2020 se presentó en Colpensiones un es crito radicado bajo en No. 2020_11435165 informando que según la base electrónica de la administradora no aparecía la historia laboral con el registro de los periodos objeto del cálculo actuarial, petición que fue atendida mediante oficio del 11 de diciemb re de ese año, en el que la administradora comunicó que para dar respuesta a la solicitud se debía allegar poder con presentación personal.
Señaló que desde la radicación de la solicitud inicial de cálculo actuarial y luego en los posteriores escritos siempre se han allegado los poderes por su representada, por lo que a su juicio, la contestación dada por la demandada no resuelve de fondo sus inquietudes, vulnerando con ello los derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues hasta la fecha han trascurrido 10 meses desde el primer requerimiento y 4 meses desdeRadicación: 110013187018202000088 01
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la aprobación del cálculo actuarial sin tener un pronunciamiento sobre el asunto, el cual resulta necesario para que su prohijada pueda solicitar el reconocimiento y pago de una
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la aprobación del cálculo actuarial sin tener un pronunciamiento sobre el asunto, el cual resulta necesario para que su prohijada pueda solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Por lo acabado de anotar acudió al trámite constitucional en procura del amparo para de las citadas garantías y que como consecuencia de ello se ordene a Colpensiones que emita una respuesta de fondo sobre la historia laboral de la señora Carlina Pérez Ospina remitiendo en comprobante teniendo en cuenta los períodos objeto de cálculo actuarial.”
3. FALLO IMPUGNADO
El a quo indicó que, contrario a lo sostenido por el apoderado de la accionante, dentro de los soportes adjuntos no se observa poder otorgado por PÉREZ OSPINA a la Dra. Nora Yanine Chaparro Ávila para actuar ante COLPENSIONES, de manera que no resultaba procedente acceder a su requerimiento del 10 de noviembre de 2020, pues la petición fue elevada por esta última en calidad de representante judicial de Reinel Pérez Ospina –empleador de la accionante -, no siendo posible suministrar información reservada a terceras personas, como lo es, la historia laboral.
5. IMPUGNACIÓN
El apoderado de la actora reitera los planteamientos de la demanda e insiste sobre la petición inicial de cálculo actuarial y hasta la última solicitud “ todos cuentan con poder otorgado por la señora CARLINA P ÉREZ O SPINA a la doctora NORA YANINE
CHAPARRO AVILA.”
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
otorgado por la señora CARLINA P ÉREZ O SPINA a la doctora NORA YANINE
CHAPARRO AVILA.”
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como superior jerárquico del Juez que dictó el fallo cuestionado.
5.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resultenRadicación: 110013187018202000088 01
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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Derecho de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna”1.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada s erviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean con siderada válida
estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean con siderada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el
1 Corte Constitucional, sentencia T-481/10Radicación: 110013187018202000088 01
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ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado
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ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por lo s usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
5.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por CARLINA PÉREZ OSPINA.
El apoderado judicial de la acc ionante indica que sus garantías han sido vulneradas, toda vez que no ha recibido respuesta a la petición elevada por la Dra. Nora Yanine Chaparro Ávila, quien solicitó su historia laboral.
De los elementos de juicio allegados se conoce que, la Dra. Chaparro Ávi la como apoderada de Reinel Pérez Ospina -empleador de la accionante -, solicitó a COLPENSIONES la historia laboral de CARLINA PÉREZ OSPINA –folio 107-.
El 11 de diciembre de 2020, COLPENSIONES le señaló que la información de la historia laboral era reservada y, por tanto, debe ser solicitada por su titular , a través de un tercero con la debida autorización o por intermedio de apoderado judicial –folio 114-.
Así, la accionada explicó las razones por las cuales no podía expedir la historia laboral
tercero con la debida autorización o por intermedio de apoderado judicial –folio 114-.
Así, la accionada explicó las razones por las cuales no podía expedir la historia laboral a la Dra. Nora Yanine Chaparro Ávila como quiera que no aportó el poder otorgado por la accionante, documento necesario por tratarse de información reservada, pues se limitó a adjuntar el mandato que le había concedido su empleador para el trámite del cálculo actuarial.
Contrario a lo sostenido por el apoderado de la accionante en las presentes diligencias, no se encuentra demostrado que PÉREZ OSPINA hubiese otorgado algún poder a la Dra. Nora Yanine Chaparro Ávila para actuar ante COLPENSIONES y, de manera específica, para solicitar la historia laboral.
Ante este panorama, no se advierte que la accionada haya desconocido los derechos de la accionante dado que al negar el acceso a la historia laboral explicó las razones de su decisión.
Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente de que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta vía e xcepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.Radicación: 110013187018202000088 01
Accionante: CARLINA PÉREZ OSPINA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
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En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la actora,
Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
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En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo del 7 de enero de 2021, proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la protección los derechos fundamentales invocados por CARLINA PÉREZ OSPINA contra
COLPENSIONES.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado