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TSDJ BOG SP - 110013187018202100044 01-(05-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013187018202100044 01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 17

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187018202100044 01

Accionante: Gloria Astrid Perea Mosquera Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición e igualdad Origen: Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá

Decisión: Aprobado: Acta número 143

Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por GLORIA ASTRID PEREA MOSQUERA, en contra del fallo de tutela del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo constitucional invocado.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Según el escrito de tutela , el 24 de agosto de 2021, la accionante elevó petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en la que solicitó que le sea informada la fecha cierta en la que recibirá las cartas cheque de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, misiva que alega, aún no ha sido resuelta de

solicitó que le sea informada la fecha cierta en la que recibirá las cartas cheque de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, misiva que alega, aún no ha sido resuelta de fondo, empero, le requirieron que se registrara en el Plan de110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 2 de 17 Asistencia, Atención Reparación Integral -PAARI y diligenci e el formulario del Plan Individual para Reparación Integral-PIRI, lo cual realizó.

Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad , verdad e indemnización, y, en consecuencia, deprecó que el juez de tutela , ordene a la entidad demandada emitir una respuesta de fondo al requerimiento elevado e indicar una fecha cierta en la que le será entregado el subsidio.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2021, avocó el trámite constitucional y d ispuso el respectivo traslado a la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

2.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, descorrió traslado e informó que, la gestora está incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, descorrió traslado e informó que, la gestora está incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

De igual manera, indicó, mediante oficio s de radicado s No. 202172029316391 del 4 de septiembre de 2021 y 202172030641771 del mismo mes y año , se informó a la interesada que, el 20 de julio del corriente, se le aplicó el método técnico de priorización con resultados negativos , por lo que no fue seleccionada para ser indemnizada este año.

Así, precisó que para el reconocimiento y otorgamiento de la plurimencionada medida, la accionante, al no encontrarse en situación de vulnerabil idad extrema, ingresó a través de la ruta110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 3 de 17 general, por lo que el orden de otorgamiento o pago, estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización.

En este sentido, puntualizó, las víctimas deben adelantar el procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019, que se compone de las siguientes fases : “a. Fase de solicitud de indemnización administrativa, b. Fase de análisis de la solicitud, c. Fase de respuesta de fondo a la solicitud, d. Fase de entrega de la medida de indemnización”.

De esta manera, aclaró, mediante Resolución No. 04102019indemnización administrativa, b. Fase de análisis de la solicitud, c. Fase de respuesta de fondo a la solicitud, d. Fase de entrega de la medida de indemnización”.

De esta manera, aclaró, mediante Resolución No. 0410201944186 del 19 de septiembre de 2019, se resolvió otorgar la medida de indemnización administrativa a la peticionaria, quedando sujeta a la aplicación del plurimencionado método en la vigencia fiscal de 2021 o, en caso de que no alcance en el 2022.

Finalmente, acotó, actualmente existen mas de 9.031.000 víctimas, empero, el presupuesto anual de la entidad alcanza para indemnizar aproximadamente 90.000 perjudicados por año.

Así, adveró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que brindó respuesta a la actora, en el marco del trámite constitucional , por lo que, solicitó se niegue el amparo deprecado.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 30 de septiembre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, consideró que la demandada resolvió la solicitud objeto de la presente solicitud de amparo con oficios de radicados No. 202172029316391 del 4 de septiembre de 2021 y 202172030641771110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 4 de 17 del 21 mismo mes y año, indicándole a la parte actora que, luego de aplicado el método técnico de priorización el 30 de julio del corriente, no resultó viable otorgar l a indemnización durante el año en curso, precisando que se volverá a aplicar el aludido método el 31 de julio de 2022, pudiendo radicar documentación tendiente a acreditar alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

De igual manera, precisó, la entidad comunicó la imposibilidad de entregar la carta cheque , dado que esto procede únicamente cuando se va a realizar el pago y finalmente, remitió copia del certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Por lo anterior, determinó que, en virtud del cumplimiento de lo pretendido con la petición, no continuó la vulneración y, por lo tanto, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, negó el amparo de las garantías fundamentales a la igualdad y mínimo vital, por no observar afectación de las mismas, dado que, la entidad accionada está dando cumplimiento a las Resoluciones No. 01958 de 2018 y 582 de 2021, mediante las cuales reguló el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que la entidad omitió dar solución de fondo a su solicitud, comoquiera que no se le ha establecido una fecha cierta

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que la entidad omitió dar solución de fondo a su solicitud, comoquiera que no se le ha establecido una fecha cierta para el pago de la indemnización, a pesar de que ha allegado toda la documentación necesaria.110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 5 de 17 Asimismo, indicó que , a pesar de que desde el 30 de julio de 2021, se aplicó el método técnico de priorización, la demandada sigue dilatando la entrega de los recursos y no ha indicado una fecha exacta de desembolso.

En consonancia con lo anterior , solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, otorgar respuesta en la que informe una fecha cierta para la cancelación del auxilio y le sea comunicado si cumplió con todos los requisitos exigidos para otorgar el pago.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° de l Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tu tela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas

este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tu tela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresament e señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 6 de 17 Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991,

Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso objeto de estudio, se tiene que GLORIA ASTRID PEREA MOSQUERA, ejerció directamente el amparo constitucional , reclamando la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, verdad e idemnización, por lo que, se encuentra legitimada en la causa por activa.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 7 de 17 derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se

deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen , al ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia cons titucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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2 Ibídem.110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 21 de septiembre del corriente, transcurriendo poco menos de un mes después de haber radicado la petición ante la accionada -24 de agosto de 2021-, lo cual es un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo

el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 9 de 17 En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición, igualdad, verdad e indemnización, por cuanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 24 de agosto de 2021, en la que peticionó le sea informada la fecha en que se le otorgará la medida de indemnización administrativa, se informe qué documentos hacen falta para acceder a la misma, se le incluya en la ruta priorizadora y le sea otorgada certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Sobre el particular, la Sala considera que GLORIA ASTRID PEREA MOSQUERA, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está

el Registro Único de Víctimas.

Sobre el particular, la Sala considera que GLORIA ASTRID PEREA MOSQUERA, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado los derechos superiores de la parte accionante.

5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

Derecho de petición y debido proceso administrativo

El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 10 de 17 resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requ eridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:

“La respuesta de fondo hace referenc ia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo s olicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información,

d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la peti ción resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 11 de 17 la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho

derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6

6. Del caso concreto

En el presente asunto, este Tribunal observa que la tutelante deprecó el amparo constitucional d el derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no ha otorgado respuesta a la petitoria inc oada el 24 de agosto de 2021, por medio de la cual solicitó le sea informada la fecha exacta en la que recibirá la indemnización administrativa a la que aspira en calidad de víctima de desplazamiento forzado, que se le comunique qué documentos hacen falta para acceder al beneficio, se le incluya en la ruta priorizada y se expida certificación que acredite su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Así, tras correr traslado de la acción de tutela, se evidenció que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, mediante oficio 202172030641771, del 23 de septiembre de 2021, le comunicó a la interesada que, mediante Resolución No. 041020195 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

comunicó a la interesada que, mediante Resolución No. 041020195 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 12 de 17 44186 del 19 de septiembre de 2019, se reconoció en su favor la medida deprecada y se dispuso la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de disponer el orden de entrega del auxilio.

De igual manera, le informó que, aplicado el m encionado método el 30 de julio de 2021, comoquiera que no se acreditó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilida d para priorizar la entrega de la indemnización, el resultado respecto de la actora es que no está dentro de las víctimas que acc ederán a la medida administrativa conforme a la disponibilidad presupuestal asignada para el 2021.

Así las cosas, enfatizó en la imposibilidad de realizar el desembolso en la presente anualidad, empero, aclaró, se le aplicará el método nuevamente el 31 de julio de 2022, por lo que, resaltó que, en caso de encontrarse en una de las situaciones de que trata el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 1 de la Resolución 582 de 2021, puede adjuntar la certificación y soportes necesarios para priorizar la entrega del subsidio

en caso de encontrarse en una de las situaciones de que trata el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 1 de la Resolución 582 de 2021, puede adjuntar la certificación y soportes necesarios para priorizar la entrega del subsidio

A su turno, se evidenció que a través del oficio de radicado No. 202172029316391 del 4 de septiembre de 2021, remitió la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV.

Igualmente, se observa que la accionada, envió las contestaciones al correo electrónico proporcionado por la actora en el líbelo de la demanda constitucional.

De lo anterior, debe colegirse, la respuesta dada por demandada en el trámite del actual mecanismo de amparo, cumplió con los requisitos jurisp rudenciales dado que, se le indicaron a la demandante los resultados de la aplicación del método de técnico de110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 13 de 17 priorización en su caso, y la consecuente imposibilidad de efectuar el pago de la indemnización deprecada, durante la presente vigencia fiscal.

Ahora bien, en la alzada la recurrente manifestó su inconformidad con las afirmaciones efectuadas en la contestación, de modo que, calificó por evasiva la respuesta de la entidad, aduciendo que esta no indicó la fecha exacta para el desembolso, a pesar de que tuvo lugar la aplicación del método.

Al respecto, es conveniente recordar que, el procedimiento para el reconocimiento de las medidas de indemnización administrativa

que esta no indicó la fecha exacta para el desembolso, a pesar de que tuvo lugar la aplicación del método.

Al respecto, es conveniente recordar que, el procedimiento para el reconocimiento de las medidas de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, está integrado por las fases de solicitud, análisis, respuesta y entrega del beneficio, encontrándose la petición de la libelista, según la información de la accionada, en la última etapa, prevista en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de

administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.110013187018202100044 01 Gloria Astrid Perea Mosquera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 14 de 17 En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemni zación a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estar á sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que, dado que el resultado de la aplicación del método técnico de priorización no fue favorable para la actora, por no encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no es posible realizar el pago de la indemnización con los recursos disponibles en la presente anualidad, por lo que, no es factible indicar una fecha cierta en la que

favorable para la actora, por no encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no es posible realizar el pago de la indemnización con los recursos disponibles en la presente anualidad, por lo que, no es factible indicar una fecha cierta en la que se le entregará la medida, dado que es necesario volver a aplicar el método en el 2022.

En este sentido, observa esta Sala que , no existe acción u omisión que haya vulnerado las garantías de la actora, pues la demandada respondió a la petición elevada de manera clara, precisa y congruente, en el término legal previsto para ello comoquiera que, habiendo sido radicada la petitoria el 24 de agosto de 2021, el plazo de 15 días hábiles para dar contestación, dete

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