TSDJ BOG SP - 110013187018202100051 01-(25-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187018202100051 01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187018202100051 01
Procedencia Juzgado 18 EPMS de Bogotá Demandante: Adriana Saldarriaga Vélez Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia declaró improcedente y negó tutela Decisión: Confirma con aclaración Aprobado acta N° 099 Fecha Noviembre 25 de 2021
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado 18 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.
ANTECEDENTES
ADRIANA SALDARRIAGA VELEZ presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.Radicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV
2 Hechos.- La actora informó que, el 7 de septiembre de 2021 , presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, radicado bajo el No. 2021171120722652, por medio del cual solicitó se le informara cuándo le entrega n la carta cheque por el hecho
presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, radicado bajo el No. 2021171120722652, por medio del cual solicitó se le informara cuándo le entrega n la carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, dado que presentó toda la documentación y formularios.
No obstante, a la fecha de interposición de la demanda no había recibido pronunciamiento sobre el asunto , lo que afecta su derecho fundamental.
Respuesta.- La Unidad de At ención y reparación Integral a las Victimas informó que, la accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, siendo atendida de fondo a través de radicado No. Orfeo 202172030131961 del 15 de septiembre de 2021, la cual en virtud de esta acción constitucional fue adicionada con la comunicación N° 202172031889001 del 11 de octubre de los corrientes, en los siguientes términos:
“…la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución N.º. 0 4102019-727432 - del 31 de julio de 2020 … frente a la (cual) se surtió el proceso administrativo de notificación mediante aviso fijado el 15 de septiembre de 2020 y desfijado el 22... Teniendo en cuenta lo anterior, al no hacer uso de los recursos legales dentro del término previsto, la decisión adoptada en el acto administrativo se encuentra en firme. … la Resolución N.º. 04102019727432 - del 31 de julio de 2020, al realizar el
recursos legales dentro del término previsto, la decisión adoptada en el acto administrativo se encuentra en firme. … la Resolución N.º. 04102019727432 - del 31 de julio de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en su caso particular,Radicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV 3 aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 41 de la Resolución 1049 de 2019. Así las cosas, la Unidad para la Víctimas, aplicó el Método Técnico de Priorización el 31 de julio 2021, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados pa ra este efecto. En ese orden de ideas una vez aplicado el método, la Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas, emitió el oficio adiado del 25 de agosto de 2021, mediante al cual se le informó que luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 344303815060118, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO
la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 344303815060118, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Sea oportuno informarle que con dicha decisión no se está desconociendo el derecho de las víctimas respecto de las cuales se reconoció la medida de indemnización administrativa en la Resolución N.º. 04102019727432 - del 31 de julio de 2020, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada(s), pero el pago de la misma no se efectuara en la vigencia fiscal 2021.”
En ese orden de ideas, a gregó la entidad en dicha misiva, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la reparación.Radicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV
4 En cuanto a la expedición de la carta cheque le informó que será emitida cuando se vaya a efectuar el pago, por tal motivo no es posible acceder a la solicitud elevada en tal sentido.
Por último, aseveró que las respuestas fueron enviadas al correo electrónico lagorda0759@gmail.com que es el mismo registrado en la acción de tutela.
Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió negar la protección invocada en cuanto constató que, a través de los radicados de respuesta No. 202172030131961 de 15 de
en la acción de tutela.
Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió negar la protección invocada en cuanto constató que, a través de los radicados de respuesta No. 202172030131961 de 15 de septiembre de 2021 y N° 202172031889001 de 11 de octubre de 2021, la UARIV dio respuesta a la petición de la señora ADRIANA SALDARRIAGA VELEZ, informándole que el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ya ha sido reconocido pero el desembolso está sometido al proceso de priorización que se haga el próximo año, porque el método realizado el 30 de julio de 2021 no evidenció estado de urgencia.
Así las cosas, adujo, está demostrado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, antes de la presentación de la demanda de tutela, dentro del término del traslado de la demanda y dentro del término que la ley concede, atendió y adicionó, la solicitud de ADRIANA SALDARRIAGA VELEZ, de forma clara, precisa, de fondo y debidamente comunicada a la interesada.
Así concluyó que , cuando el juez constitucional no encuentr a conducta atribuible al accionado respecto de la cual se puedaRadicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV 5 determinar la presunta ame naza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la “improcedencia” de la acción de
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV 5 determinar la presunta ame naza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la “improcedencia” de la acción de tutela, precisando que la contestación no debe ser favorable a lo pretendido para tener por respetado el derecho y que la tutela no está dispuesta para controvertir su contenido.
Por último, anunció que negaría el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad invocados por la accionante al no advert ir vulneración de ellos por parte de la entidad demandada, pues no concretó las condiciones de afectación del mínimo vital ni respecto de quién se suscitó desigualdad.
Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo recurrió aseverando que cumplió con las exigencias normativas para que el pago que reclama sea priorizado. De manera que contin úa la entidad sin indicarle una fecha cierta en que se haga el desembolso , manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.
Reiteró que la UARIV dilata el pago de la reparación a que tiene derecho, por lo que reitera la pretensión d e que se le ordene responder sin evasivas asignando una fecha cierta en la que se hará la reparación.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de laRadicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV
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instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de laRadicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV
6 Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso ADRIANA
SALDARRIAGA VELEZ.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.
Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Radicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
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7 La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objet ivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de l as jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses de la solicitante, sobre el trámite del pago de la indemnización administrativa.
Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su
Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 8 5 de la misma normatividad superior.
La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad queRadicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV 8 está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin q ue exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuest ión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2
La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2
La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.
Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trascie nde al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir
1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV 9 peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta.
Contestación que no puede s er simplemente formal, sino que
Accionado: UARIV 9 peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta.
Contestación que no puede s er simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición , en cuanto la autoridad requerida dio respuesta (en dos ocasiones) a lo pedido, y lo hizo de manera plena, armónica, coherente y fundamentada , al expresar las razones de la imposibilidad de efectuar el pago en la vigencia 2021, esto es, que el método aplicado el 31 de julio del año en curso no evidenció circunstancias de urgencia que ameriten la preeminencia del desembolso en su caso.
Misivas que también llegaron al conocimiento de la interesada, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención.
No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación pa rticular de la actora, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta.
Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar de la demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno
Nacional.Radicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno
Nacional.Radicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV
10 Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jur isprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior aludido en la demanda.
Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantiza rle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.
Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.
No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que l e asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.
Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la p oblación afectada por la violencia
con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.
Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la p oblación afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país,Radicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV 11 acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organizac ión se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.
Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.
Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en sit uación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios
inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en sit uación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.
En cuanto al derecho específico a la reparación, la Corte Constitucional en varios pronunciam ientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizacionesRadicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV 12 compensatorias en procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.
Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.
El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia. Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios
violencia. Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.
Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente.
Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que, la respuesta ofrecida por la UARIV seRadicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV 13 ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.
ADRIANA SALDARRIAGA VELEZ, en su condición de afectada por la violencia, fue inscrit a en el Registro Único respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado.
Su solicitud fue ate ndida de forma tal que ya se expidi ó la Resolución que la reconoce como beneficiara de la reparación por el hecho victimizante del desalojo, mediante acto administrativo N° 04102019727432 del 31 de julio de 2020 debidamente notificado a la interesada y que se encuentra en firme.
por el hecho victimizante del desalojo, mediante acto administrativo N° 04102019727432 del 31 de julio de 2020 debidamente notificado a la interesada y que se encuentra en firme.
Igualmente, el 31 de julio del presente año se llevó a cabo el método de priorización sin evidenciar circunstancias de extrema urgencia, por lo que el desembolso no corresponderá a la actual vigencia, debiendo esperar al proceso de caracterización que se adelante el próximo año con tal propósito. Situación que el 25 de agosto del año que avanza, contrario a lo afirmado por la recurrente, fue puesto en su conocimiento, mediante envío al correo electrónico aportado por la peticiona ria, que coincide con el suministrado en esta actuación.
Situación que equivale a afirmar que la UARIV no ha desconocido la garantía suprema de petición como tampoco el debido proceso o demás garantías alegadas, imponiéndose, por tanto, mantener el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia laRadicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV 14 ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela.
Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala la confusión en que incurre el a-quo respecto a la terminología utilizada que lo llevó a declarar “improcedente” por inexistencia de vulneración la acción instaurada respecto al derecho de petición.
Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional
incurre el a-quo respecto a la terminología utilizada que lo llevó a declarar “improcedente” por inexistencia de vulneración la acción instaurada respecto al derecho de petición.
Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácte r excepcional del “rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales. En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela.
Cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irre mediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.
En cuanto a la expresión “hecho superado” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece laRadicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV
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hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece laRadicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV 15 vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.
Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “negar” el amparo deprecado, que es lo que resulta viable en esta ocasión, ya que la entidad requerida en la soli citud emitió oportuna respuesta y la comunicó a la interesada, mucho antes de que se promoviera la acción de tutela que, en ese entendido, tiene como propósito que se ordene acceder a lo pedido, lo cual escapa a las facultades del juez constitucional porque el sentido de la respuesta no conlleva vulneración del derecho supremo en mención.
Hechas esas precisiones y teniendo en cuenta que la entidad demandada no trasgredió garantía alguna y al emitir la contestación fue clara, plena, armónica y coherente, fundamentando lo informado en la normatividad que estima aplicable al caso; deviene imperativo aclarar que la acción de tutela habrá de negarse por inexistencia de vulneración.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 21 de octubre de
Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado 18 de ejecución de penas y medidas deRadicación: 110013187018202100051 01 N.I.: T-5220
Accionante: Adriana Saldarriaga Vélez
Accionado: UARIV 16 seguridad de Bogotá, con la aclaración del numeral primero en el sentido de que, por inexistencia de vulneración, se niega la tutela promovida por ADRIANA SALDARRIAGA VELEZ.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
T-5220