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TSDJ BOG SP - 1100131870192020 00080 01-(15-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131870192020 00080 01-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Despacho del Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Aprobado Acta N° 020

Bogotá, D.C. lunes, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 1100131870192020 00080 01 Procedencia Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Demandante(s) LUZ MARINA MUÑOZ RUIZ Demandando(s) Empresa Electrificadora del Caribe S.A. y otros Derechos fundamentales Seguridad Social, vida digna, mínimo vital e igualdad Asunto Apelación sentencia de primera instancia Decisión Confirma

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante a través de apoderado contra el fallo de tutela proferido el 7 de enero de 2020 por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por aquel contra Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, Empresa Electrificadora del Caribe S.A. ( Electricaribe), Fiduprevisora S.A., vocera Patrimonio Autónomo (FONECA) y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

II. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. El apoderado de LUZ MARINA MUÑOZ RUIZ refirió que el 4 de julio de

Laboral del Circuito de Barranquilla.

II. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. El apoderado de LUZ MARINA MUÑOZ RUIZ refirió que el 4 de julio de 2020 falleció GUSTAVO ENRIQUE ANGULO PÉREZ, esposo de su representada, sin embargo, desde el 1 º de julio anterior Electricaribe suspendió el pago de la mesada pensional que éste disfrutaba, ingreso usado para el sostenimiento de su familia.

3. Aduce que el no pago de las mesadas pensionales reajustadas en un 15% de acuerdo a la orden judicial pone en riesgo su mínimo vital, enfrentados a serias dificultades para suplir las necesidades básicas de su hogar.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187019202000080 01

Accionante(s): LUZ MARINA MUÑOZ RUIZ Derecho(s): Mínimo vital y otros

Decisión: Confirma

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4. Bajo esas circunstancias , invoc ó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social; en consecuencia, pidió ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Electricaribe realicen las gestiones ante la Fiduprevisora S.A. para que dé cumplimiento a la sentencia emitida el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado 4 laboral de Descongestión de Barranquilla, confirmada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por medio de la cual ordena a

Juzgado 4 laboral de Descongestión de Barranquilla, confirmada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por medio de la cual ordena a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. reajustar la pensión según la Ley 4 de 1976.

5. Aclara que el cumplimiento de fallo lo ha intentado desde el año 2019 pero no ha sido posible la ejecución de la sentencia porque ELECTRICARIBE fue intervenida, razón por la cual el Juzgado 6 º Laboral del Circuito de Barranquilla consideró viable enviar el expediente al agente liquidador.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en fallo del 7 de enero de 202 1 declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir los requisitos de subsidiariedad

7. Señaló que la accionante no acreditó su condición de cónyuge, calidad que debe ser verificada y reconocida dentro del proceso de sustitución pensional ante la autoridad respectiva, instancia que no ha sido agotada, por lo que debe acudir ante el juez ordinario (laboral) para ventilar sus prerrogativas, advirtiendo que el Juez constitucional no puede invadir las funciones propias del natural.

8. Finalmente indicó que tampoco evidencia los presupuestos de gravedad, urgencia e impostergabilidad que configura el perjuicio irremediable

IV. IMPUGNACIÓN

9. La parte actora impugnó el fallo de instancia . En sustento de su

gravedad, urgencia e impostergabilidad que configura el perjuicio irremediable

IV. IMPUGNACIÓN

9. La parte actora impugnó el fallo de instancia . En sustento de su disenso presentó el registro civil de matrimonio que demuestra su calidad de cónyuge; señaló que el a quo no tuvo en cuenta que desde el 3 de septiembre de 2019 ha realizado solicitud de cumplimiento de la sentencia ante Electricaribe y solo el 11 de noviembre de 2020 fue enviado el expediente al FONECA.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187019202000080 01

Accionante(s): LUZ MARINA MUÑOZ RUIZ Derecho(s): Mínimo vital y otros

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10. Insistió en la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante pues no recibe el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales reajustadas ordenadas por la jurisdicción laboral ; además señala que hay algunos pensionados a quienes ya les han cumplido, a consecuencia del tráfico de influencia, no obstante, en su caso ello no sucedió.

11. Por lo anterior, pretende que la decisión del a quo sea revocada por ser contraria a derecho y, en su defecto, acceda a las pretensiones invocadas en la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

12. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.

12. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.

13. Problema jurídico: Procede la Sala a determinar si resultó acertada o no la decisión adoptada por la primera instancia al declarar improcedente la tutela que pretende el cumplimiento de las ó rdenes proferidas mediante fallo laboral ordinario a favor de GUSTAVO ENRIQUE ANGULO PÉREZ, cónyuge de la accionante, relacionadas con el reajuste de su mesada pensional.

14. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Tanto el Decreto 2591/911, como la jurisprudencia constitucional han decantado los requisitos g enerales de procedibilidad que deben verificar para poder obtener un estudio jurídico de fondo por parte de las autoridades judiciales. En ese sentido, es importante la función que cumplen estas autoridades, en aras de salvaguardar las prerrogativas y garantías constitucionales de los asociados.

15. Así, la acción de tutela debe cumplir con los requisitos de relevancia constitucional, legitimidad por activa, legitimidad por pasiva, inmediatez y subsidiariedad para que el juez de instancia pueda evaluar de fon do las situaciones planteadas; al respecto, en la sentencia T -127/14, la Corte Constitucional expuso en cuanto a algunos de estos requisitos:

Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de

Constitucional expuso en cuanto a algunos de estos requisitos:

Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez,

1 Artículos 6, 10, 11 y 13 del Decreto 2591/91 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187019202000080 01 Accionante(s): LUZ MARINA MUÑOZ RUIZ Derecho(s): Mínimo vital y otros

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en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela2.

16. Procedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de providencias judiciales. Para determinar la materialización de las providencias como uno de los presupuestos de acceso efectivo a las administración de justicia, la Corte Constitucional en Sentencia T-404/18 ha determinado que,

(…) {E}l cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso

(…) {E}l cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se ha sostenido que “(c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.” (…).

17. No obstante, lo anterior, debido a su carácter excepcional y subsidiario de la tutela , en principio, sólo es admisible la concreción de las órdenes de decisiones judiciales ejecutoriadas cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados como presuntamente vulnerados.

18. Caso concreto: En el presente a sunto LUZ MARINA MUÑOZ RUIZ acude a la tutela mediante apoderado para que el juez constitucional ordene a la Fiduprevisora S.A. , en calidad de vocera de FONECA , cumplir con la sentencia del 15 de mayo de 2012 por el Juzgado 4º laboral de Descongestión de Barranquilla, confirmada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que ordenó el reajuste de la pensión de GUSTAVO ENRIQUE ANGULO PÉREZ en la forma prevista en la Ley 4ª de 1976.

19. Al examinar la documentación aportada al plenario, establece el

Barranquilla, que ordenó el reajuste de la pensión de GUSTAVO ENRIQUE ANGULO PÉREZ en la forma prevista en la Ley 4ª de 1976.

19. Al examinar la documentación aportada al plenario, establece el Tribunal, que Electricaribe, en respuesta al actor indicó: “la gestión temporal atribuida en el marco del Decreto 042 de 16 de enero de 2020 llegó hasta el 31 de diciembre de 2020, por tanto, a partir del 1 de ene ro de 2021 FONECA es plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones que en materia pensional se encuentran pendientes ”. No contar con la competencia para cumplir con dicha obligación. Idénticos argumentos expuso

2 Corte Constitucional, sentencia T-127/14.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187019202000080 01 Accionante(s): LUZ MARINA MUÑOZ RUIZ Derecho(s): Mínimo vital y otros

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la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al responder a la vinculación.

20. Por su parte, señala la Fiduprevisora S.A. que el 10 de noviembre de 2020 Electricaribe hizo entrega de “ 5 CASOS PENDIENTE” como base de contingencias no resueltas, entre ellos la accionante, relacionada como condena pre-toma de la cual aseguró estar adelantando la etapa de liquidación para proceder a su cumplimento.

21. En efecto, nótese que la sentencia del Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla según copia anexa a la respuesta

proceder a su cumplimento.

21. En efecto, nótese que la sentencia del Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla según copia anexa a la respuesta

dispone en su resuelve:

PRIMERO: CONDENAR al demandando ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de los señores (…) y GUSTAVO ENRIQUE ANGULO PEREZ en la forma prevista en la Ley 4 de 1976, es decir, en un porcentaje no inferior al 15%, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa.

(…)

TERCERO: CONDENAR al demandando ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante señores (…) y GUSTAVO ENRIQUE ANGULO PEREZ, retroactivo pensional por las diferencias reflejadas de la pensión a partir del 29 de Octubre del 2007 hasta 30 de abril del año 2012, con sus respectivas mesadas, debidamente indexadas, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 11 CENTAVOS ($467.981.366,11) distribuidos en la forma anteriormente liquidada.

22. Decisión confirmada en segunda instancia y no casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en ese orden la sentencia ya está ejecutoriada. Así las cosas, se tiene que operó la cosa juzgada en este asunto, lo cual inhabilita un pronunciamiento al respecto por parte del juez constitucional.

23. Empero, por tratarse dentro del sublite de una controversia presentada

lo cual inhabilita un pronunciamiento al respecto por parte del juez constitucional.

23. Empero, por tratarse dentro del sublite de una controversia presentada por la negativa a cumplir la orden judicial y pagar el monto relacionado con el reajuste pensional, lo que comporta una obligación de dar, de la cual no es admisible la procedencia de esta acción constitucional como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales deprecados por la accionante, porque para satisfacer las pretensiones de la parte actora, el ordenamiento jurídico ha previsto el proceso ejecutivo, contemplado en el artículo 298 de la Ley 1437/11, modificado por la Ley 2080/21 donde claramente indica queAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187019202000080 01

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Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

24. Teniendo en cuenta que a través de esa vía procedimental puede garantizarse de forma coactiva el cumplimiento de obligaciones que provengan de un título ejecutivo o una sentencia judicial, no hay explicación alguna que justifique la inactividad de la accionante en este sentido de acudir al juez laboral, para que sea éste quien disponga el acatamiento de la decisión

provengan de un título ejecutivo o una sentencia judicial, no hay explicación alguna que justifique la inactividad de la accionante en este sentido de acudir al juez laboral, para que sea éste quien disponga el acatamiento de la decisión que comporta una obligación de dar.

25. Sobre el particular destaca la Corte Constitucional en decisión T216/15, ha diferenciado las obligaciones de hacer y las de dar las y al respecto

ha establecido que:

(…) Respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago. No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener

la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional (…)3.

26. Luego, generalmente, en tratándose de obligaciones de hacer procede la tutela para disponer el cumplimiento de un fallo judicial, mientras que, con las obligaciones de dar no ocurre lo mismo, pues para lograrlo, el ordenamiento jurídico consagra los procesos ejecutivos.

27. En la sentencia T -261/18 la Corte Constitucional precisó los presupuestos necesarios para la procedencia de amparo en asuntos como el presente e indicó que además de la afectación de algún derecho fundamental

3 Corte Constitucional T 216 de 2015. M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187019202000080 01 Accionante(s): LUZ MARINA MUÑOZ RUIZ Derecho(s): Mínimo vital y otros

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pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que , en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación” debe demostrarse que “(…) la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una

vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida (…).

28. Ahora bien, revisado lo obrante en la actuación, la Sala encuentra que MUÑOZ RUIZ y su abogado pasaron por alto demostrar de qué manera la omisión a que refiere el libelo afecta su vida en condiciones dignas o su mínimo vital, en el mismo sentido y, conforme lo advirtió el a quo, nada señaló sobre el particular, desconociéndose la conformación de su núcleo fam iliar, sus ingresos, egresos y su situación actual.

29. Por consiguiente, el dejar de aportar los medios que permitan constatar que LUZ MARINA MUÑOZ RUIZ esté inmersa en la “situación de debilidad manifiesta” que aduce o que su entorno personal, familiar o económico es de extrema gravedad, impide que en sede de tutela se emita pronunciamiento de fondo acerca de sus pretensiones.

30. A lo anterior debe sumarse que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial no es cierto que la mora en el trámite sea producto de falta de tráfico de influencias, lo que no pasan de ser expresiones sin fundamento. Ahora, si ello fuera cierto, de conocerse algún caso específico debe informarlo a las autoridades competentes, por lo contrario, lo que la Sala observa es que simplemente la entidad obligada no es Electricaribe porque é sta sufrió una transformación que requirió de un proceso de transición con FONECA, contando para ello de un plazo máximo hasta el 31

Sala observa es que simplemente la entidad obligada no es Electricaribe porque é sta sufrió una transformación que requirió de un proceso de transición con FONECA, contando para ello de un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2020.

31. Aunado a las complicaciones que todas la entidades públicas y privadas han sufrido a consecuencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19, con todo , por lo ya expuesto el proceso ejecutivo no debe ir dirigido a Electricaribe sino al patrimonio autónomo FONECA porque ya finalizó el proceso de toma de pos esión y al tenor de lo manifestado por su vocera, la Fiduprevisora S.A. ya está adelantando la etapa de liquidación para proceder al cumplimento.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187019202000080 01

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32. Por todo lo anterior, en criterio de esta Corporación, la acción incoada, es improcedente, frente al pago que pretende obtener las acreencias reconocidas y contenidas en sentencia judicial, no solo por la naturaleza de la obligación (de dar), sino porque no atiende los requisitos (residualidad y subsidiariedad) decantados por la jurisprudencia para su procedencia, en lo que al perjuicio irremediable, representa el no pago de su reajuste pensional, respecto de las necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en la garantí a del trato digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentación, salud, educación y servicio públicos

necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en la garantí a del trato digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentación, salud, educación y servicio públicos domiciliarios, y que como consecuencia de ello, deban adoptar se medidas urgentes e impostergables.

33. Finalmente, preciso es indicar que si bien, en la impugnación la parte actora presentó el registro civil de matrimonio a fin de demostrar su calidad de cónyuge, ello sirvió para aclarar que no incurre en falta de legitimación por activa, lo que le da la posibilidad de disputar o reprochar decisiones que no necesariamente hayan sido proferidas a ella, pero no le da en consecuencia el reconocimiento de un derecho pensional que solo puede determinarse por el juez competente, y si se observa el último pronunciamiento del juez laboral es del 11 de diciembre de 2019 cuando aún vivía GUSTAVO ENRIQUE ANGULO

PÉREZ.

34. Por tanto, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado porque la ley ha establecido que debe acudir a la jurisdicción laboral, en proceso ejecutivo, por ser la herramienta oportuna para exigir el cumplimiento del fallo y el pago de los dineros adeuda dos, razón por la que la Sala confirmará la decisión adoptada en sede de primera instancia.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

2º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187019202000080 01 Accionante(s): LUZ MARINA MUÑOZ RUIZ Derecho(s): Mínimo vital y otros

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3º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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