TSDJ BOG SP - 110013187019202000083 01-(25-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187019202000083 01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 18
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187019202000083 01 Accionante Saúl Fora Vargas Accionado Comando de Personal del Ejercito Nacional - Batallón de Ingenieros No 15 Ánimas Choco Derecho Petición y otros Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 035 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por SAÚL FORA VARGAS, en contra del fallo de tutela de 7 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Relató el ciudadano en la demanda constitucional que, es miembro activo del Ejercito Nacional, específicamente del Batallón de Ingenieros No. 15 General Julio Londoño de Ánimas, Choco. Advirtió el reclamante, el 5 de febrero de 2019, mediante acta de junta médico laboral No. 105918, le fue reconocida incapacidad médico laboral de 16.27%, con diagnostico110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros Página 2 de 18
correspondiente a concepto de ortopedia de lesión distal del sistema linfático y/o lesión distal del sural izquierdo, incapacidad para flexionar los dedos del pie, dolor, lesión nervio sural distales pierna izquierda con pronóstico regular; por concepto de fisiatría se indica color de la piel, frialdad del pie, etimología traumática, alteración en flexión de dedos, diagnostico dolor de características neuropáticas con pronostico regular; y, en concepto de salud ocupacional se refiere limitación para el movimiento del pie, se debe realizar fortalecimiento del miembro izquierdo, evitar deporte de alto impacto y controles por su especialidad, traumatología y clínica del dolor. Agregó, el 9 de noviembre de 2020, a través de acto administrativo OAP número 2083, se ordenó su traslado de la Jefatura del Estado Mayor del Ejército en Bogotá al Batallón del cual forma parte hoy en día. Por tal motivo, el 18 de noviembre siguiente, presentó diversas solicitudes ante el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, para ser remitido a una ubicación en la que pueda continuar con su rehabilitación, puesto que, en la unidad a la que fue enviado no cuenta con los servicios de sanidad adecuados, misiva que alega no ha sido respondida hasta la fecha. En la misma línea, refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos que ordenan el traslado de los servidores públicos, existen eventos excepcionales en los que este trámite podría utilizarse, esto es, cuando dicha decisión sea ostensiblemente arbitraria, se realice de forma intempestiva y afecte los derechos fundamentales del actor.110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros
Página 3 de 18 Por todas las anteriores circunstancias, solicitó se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA y el COMANDO DE PERSONAL DE EJÉRCITO NACIONAL, responder el derecho de petición radicado el 30 de noviembre de 2020 y se ordene su traslado a una unidad que le permita continuar con los tratamientos médicos. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, que mediante auto del 23 de diciembre de 2020, avocó conocimiento, dispuso el traslado a la entidad accionada y vinculó oficiosamente al MINISTERIO DE DEFENSA y al COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 15 GENERAL JULIO LONDOÑO Á NIMAS, CHOCO. 2.3 La DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, envió correo electrónico en el que remitió copia del oficio con número de radicado 2020315011151153 de 8 de diciembre de 2020, en el que se dio respuesta a la solicitud incoada por el interesado, en la que se le informó el procedimiento que se debía adelantar para discutir los traslados de personal. De manera análoga, en dicho escrito, se destacó que para el caso concreto, el médico laboral de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, emitió concepto desfavorable, pues requirió el envío de la historia clínica vigente con el objeto de determinar los tratamientos deprecados por el actor. 3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros Página 4 de 18
Página 4 de 18 En providencia de 7 de enero de 2021, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, negó el amparo de los derechos fundamentales del demandante. En tal sentido, tras aludir a la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico en punto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, determinó que en el caso concreto no se cumple el requisito de subsidiariedad propio de este trámite constitucional, pues el actor cuenta con mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones. En efecto, puntualizó, el quejoso no manifestó por qué no podía hacer uso de las vías ordinarias y, en todo caso, no se verifican los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, para la configuración de un evento de perjuicio irremediable, que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela. En la misma línea, determinó que el interesado no aportó la historia clínica actualizada que evidencie las afecciones medicas de salud al momento de interponer la demanda, por cuanto las recomendaciones emitidas por los médicos tratantes datan del 6 de agosto de 2019. Asimismo, precisó que en la contestación del derecho de petición enviada al actor, se adjunto concepto médico laboral en el que se le requirió allegar historia clínica actualizada para establecer los tratamientos que se debían adelantar. En suma, manifestó que ante la falta de elementos probatorios que sustenten la necesidad de procedimientos110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros Página 5 de 18
Página 5 de 18 relacionados con las limitaciones físicas del actor y la imposibilidad de continuar con los mismos en el nuevo Batallón al que fue trasladado, la tutela es improcedente y, en consecuencia, negó el amparo solicitado. 4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, la impugnó, y, tras aludir a la jurisprudencia constitucional en torno a las órdenes de traslado de los servidores públicos, aseveró, en el presente asunto la decisión adoptada no tuvo en cuenta las especiales condiciones de salud en las que se encuentra inmerso. En efecto, precisó que de acuerdo con las recomendaciones médicas y sus limitaciones de salud, no puede efectuar deportes de alto impacto, ni usar botas de campaña o portar armamento y debe evitar climas cálidos, circunstancias que lo hacen vulnerable ante los ataques de los grupos armados al margen de la ley. Reiteró que como tratamiento a sus afecciones, debía continuar en control de los especialistas de ortopedia, fisiatría, traumatología y rehabilitación, así como realizar terapias de rehabilitación que, con ocasión del traslado, deben ser iniciadas nuevamente desde medicina general. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas disponer su traslado a una unidad donde pueda continuar con los procedimientos requeridos.110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros Página 6 de 18
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5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente para resolver la impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Previo a resolver el recurso de alzada, menester es precisar que esta Corporación se abstendrá de analizar la impugnación en lo relativo a la historia clínica actualizada expedida en enero del año en curso, comoquiera que este elemento no había sido introducido en la primigenia acción de tutela, luego cualquier apreciación de este juez plural resultaría violatoria del derecho de defensa, toda vez que, la entidad accionada, no tuvo oportunidad procesal alguna para controvertir tales aspectos.110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros Página 7 de 18
Página 7 de 18 5.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que SAÚL FORA VARGAS, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales de petición y salud, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros Página 8 de 18
Página 8 de 18 de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 Por otra parte, al ser el MINISTERIO DE DEFENSA, el COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 15 GENERAL JULIO LONDOÑO Á NIMAS CHOCO y la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, las autoridades que presuntamente vulneraron las garantías alegadas, al no responder la petición de 26 de noviembre de 2020 y, no ordenar su traslado a un batallón en el que pueda continuar con sus tratamientos médicos, les asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros Página 9 de 18
Página 9 de 18 En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el día 23 de diciembre de 2020, luego pasó un poco más de un mes después de haberse emitido el acto administrativo OPA número 2083 mediante el cual se ordenó su traslado al Batallón de Ingenieros No. 15 General Julio Londoño, término a todas luces razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros Página 10 de 18
no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela con el objeto de controvertir la orden de traslado de un servidor público, la Corte Constitucional ha establecido: “En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador”5. En la misma línea, el órgano en cita en reiterada jurisprudencia, determinó el alcance de las condiciones anteriormente aludidas como límite al ejercicio de potestad del ius variandi a cargo de los empleadores; al respecto, ha concluido: “Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi, independientemente de su naturaleza privada o pública, no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que prestan un servicio público. Además, ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela procede contra el acto administrativo. Según la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta “cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente, se
cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, T175 de 2016.110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros
Página 11 de 18 en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia”6. De manera análoga, esta Corporación7 ha puntualizado que, el estudio que debe efectuar el juez constitucional en torno al ejercicio de dicha facultad de transferencia del lugar de trabajo, debe ser más flexible cuando se trata de entidades públicas que cuentan con plantas de carácter global, pues en esos eventos, existe mayor discrecionalidad. Bajo tales derroteros jurisprudenciales, en el caso sub examine, se tiene que la parte actora deprecó la protección del derecho a la salud, al considerar que este se vulneró con ocasión del acto administrativo OAP No. 2083 de 9 de noviembre de 2020, en tanto en la nueva unidad no puede continuar con los tratamientos médicos relacionados con sus limitaciones físicas. Empero, no se evidencia que se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia en la materia, esto es, que la orden sea manifiestamente arbitraria y que esta determinación implique una afectación al derecho a la salud del reclamante. En lo que atañe al primer aspecto, ninguna mención se hizo acerca de los motivos que dieron lugar a su traslado de batallón, ni se allegó el acto administrativo que está siendo cuestionado, por lo que, no le es dable a este juez constitucional asumir que esa decisión es caprichosa, sin conocer las circunstancias que la justificaron. 6 Corte Constitucional, T653 de 2011. 7 Corte Constitucional, T338 de 2013.110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros Página 12 de 18
Ahora bien, en lo relativo al segundo aspecto, es decir, la transgresión a la prerrogativa a la salud del trabajador, que implique una limitación al ejercicio de la facultad del ius variandi en cabeza del empleador, tampoco se encuentra acreditada en el presente trámite. A propósito de ello, menester es recordar que en los documentos allegados por el interesado, solo constan los siguientes elementos: i. Acta de Junta Médica Laboral de 5 de febrero de 2019, en la que se estableció pérdida de capacidad laboral correspondiente a 16.27% y consta como antecedentes, entre otros, el concepto de salud ocupacional de 5 de febrero de 2019, en el que se refiere “1. ESTILOS DE VIDA SALUDABLE 2. REALIZAR EJERCICIOS DE FORTALECIMIENTO MIEMBRO INFERIOR 3.EVITAR DEPORTE DE ALTO IMPACTO (TROTE) 4. CONTROLES POR SU ESPECIALIDAD”. ii. Consulta externa de medicina general de 6 de agosto de 2019, en la que se ordena valoración de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación y electromiografía en cada extremidad. iii. Órdenes de procedimientos de 22 de noviembre de 2020, en los que se alude a algunas radiografías y consultas en ortopedia y traumatología, fisioterapia y medicina física. Todas las anteriores circunstancias, apreciadas en conjunto, llevan a la Sala a concluir que los medios de convicción introducidos por el reclamante en el acervo probatorio, no se encuentran vigentes ni pueden ser tenidos en cuenta por este juez constitucional,
para determinar las condiciones de salud del accionante, pues ha pasado un periodo superior a un año desde la emisión de los conceptos médicos de las diferentes especialidades.110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros
Página 13 de 18 En la misma línea, se debe recordar que, si bien tanto en la demanda tutelar como en la impugnación, se hizo referencia a un tratamiento correspondiente a terapias de rehabilitación, fue el actor quien informó que esto no se había podido llevar a cabo con ocasión del virus COVID-19. Y, en todo caso, de las pruebas documentales allegadas, no se observa ninguna orden médica en ese sentido, por el contrario, solo se emitieron determinadas recomendaciones en torno a especiales cuidados que se debían adoptar. Asimismo, en el escrito de impugnación, el actor reconoce que no existe una imposibilidad de continuar con el seguimiento de sus padecimientos médicos, en tanto precisó que, con ocasión del traslado, debe remitirse nuevamente a medicina general, con el fin de obtener una nueva valoración y órdenes para acudir a las diferentes especialidades, circunstancia que de ninguna forma puede calificarse como transgresora del derecho a la salud del petente o limitación para obtener los procedimientos que necesita. De ahí que, la concatenación de las anteriores circunstancias, permite evidenciar que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en lo que atañe a la controversia en torno al acto administrativo que ordenó el traslado del accionante a Ánimas Choco. En segundo lugar, en lo atinente al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en establecer que es la acción de tutela, el instrumento idóneo para discutir la vulneración y exigir la protección de la garantía en cita, por cuanto no existen mecanismos ordinarios para tales fines; al respecto, ha aclarado:110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros Página 14 de 18
Página 14 de 18 “En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”8. Así pues, en el caso bajo análisis, se tiene que la parte accionante deprecó el amparo de su garantía fundamental, toda vez que, alegó, no se ha dado solución a las peticiones elevadas ante las entidades accionadas con el objeto de ser trasladado a otro batallón. En ese sentido, la Sala considera que se agota el requisito de subsidiariedad en punto a esta última garantía, pues el quejoso no cuenta con un mecanismo de protección de la prerrogativa invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a las demandadas emitir una contestación de fondo a su requerimiento. 6.3 Sobre el contenido del derecho fundamental de petición El núcleo esencial del derecho fundamental de petición estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la entidad requerida 8 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros Página 15 de 18
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe responder con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar el derecho fundamental de petición que le asiste al solicitante. Bajo la anterior perspectiva, estaremos en sede de vulneración de la referida prerrogativa cuando sea que haya una, varias o todas de las siguientes circunstancias: a. Negativa de recepción o abstención de trámite al requerimiento; b. Emisión de una respuesta por fuera del término conferido por el ordenamiento jurídico; c. Una contestación sin relación sobre la materia peticionada; d. Aplicación de fórmulas evasivas o elusivas para responder el requerimiento y e. Ausencia de comunicación a la parte interesada, o también comunicación deficitaria a esta persona, toda vez que a quien se hubiese dirigido el derecho de petición, tiene la obligación de notificar la respuesta al quejoso, con independencia de su sentido, habida cuenta, es preciso resaltar, que el hecho de que en la110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros
Página 16 de 18 contestación no acoja de manera favorable los intereses del peticionario, no se vulnera o afecta el contenido esencial de la garantía aludida, puesto que mediante el fallo T-146 de 2012, el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional advirtió que la respuesta no conlleva que la misma tenga un sentido positivo. 7. Del caso concreto Para el efecto, es preciso anotar que, el accionante presentó diversos derechos de petición ante el Brigadier General Comandante del Comando de Personal y al Segundo Comandante del Ejército Nacional, en los que requirió se reconsidere la decisión de traslado. En ese contexto y contrario a lo manifestado por el accionante, la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, contestó la solicitud incoada el 8 de diciembre de 2020, en la que le puso de presente al gestor, el conducto regular que se debe seguir dentro de la institución para formular dichos requerimientos. Aunado a ello, en este escrito, manifestó que confrme al criterio médico laboral de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, se emitió concepto desfavorable, por cuanto se requería que el interesado allegue la historia clínica vigente con el objeto de verificar los tratamientos ordenados por los médicos. Así pues, tal como quedó evidenciado, la respuesta dada por el extremo pasivo del actual mecanismo de amparo fue clara, precisa y congruente. En efecto, la accionada no le ha110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros Página 17 de 18
Página 17 de 18 negado al petente los tratamientos que requiera así como tampoco la posibilidad de efectuarse una nueva reubicación, pues de la respuesta ofrecida, emergente evidente que requiere la historia clínica actualizada con las recomendaciones emitidas por los galenos, para establecer cuáles son las necesidades del accionante y determinar si las unidades previstas en Ánimas, Choco, resultan adecuadas para atenderlas. En todo caso, resta aclarar que una vez el interesado allegue la información requerida por la entidad, se debe instar a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, para que garantice el cumplimiento de las recomendaciones y procedimientos ordenados, proteja el derecho a la salud del accionante y, de ser necesario, lo traslade a una unidad en la que pueda asegurar los tratamientos requeridos. Corolario de lo anterior, la decisión de primer grado será confirmada, comoquiera que, como fue ampliamente argumentado, no se agotó el requisito de subsidiariedad en torno a la orden de traslado del accionante y, en todo caso, la contestación ofrecida por la célula administrativa a la solicitud incoada, agotó los presupuestos del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,110013187019202000083 01 Accionante: Saúl Fora Vargas Accionado: Comando de Personal del Ejercito Nacional y otros Página 18 de 18
Página 18 de 18 RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, calendado el 7 de enero de 2021, en el que negó el amparo de los derechos fundamentales de SAÚL FORA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 9.450.195, de conformidad con la parte motiva de esta decisión 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase