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TSDJ BOG SP - 110013187019202200004 01-(07-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187019202200004 01-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187019202200004 01 Procedencia Juzgado 19 EPMS de Bogotá Accionante Carlos Andrés Castillo Aristizábal, AEROVILLA Accionado Superintendencia de Transportes Motivo Fallo “declaró improcedente por carencia de objeto” Decisión Confirma con aclaración Aprobado Acta Nº 11 Fecha Marzo siete de dos mil veintidós

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 20 de enero de 2022 por el Juzgado 19 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

CARLOS ANDRÉS CASTILLO ARISTIZÁBAL, apoderado de la Cooperativa de Transportes AEROVILLA, instauró acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición.

Hechos.- El demandante informó que el 9 de agosto de 2021, la Superintendencia de Transporte , mediante corre o electrónico, aIIegó al Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Zipaquirá,RAD. 110013187019202200004 01 – T-5319 Accionante AEROVILLA 2

certificación expedida por la Secretaria Técnica del Comit é de Conciliación de la entidad el 19 de abril de 2021, por medio de la cual revocó las Resolucion es No. 66086 deI 12 de diciembre de

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certificación expedida por la Secretaria Técnica del Comit é de Conciliación de la entidad el 19 de abril de 2021, por medio de la cual revocó las Resolucion es No. 66086 deI 12 de diciembre de 2017, No. 38891 deI 3 de septiembre del 2018 y No. 194 del 17 de enero del 2019.

El citado despacho, el 24 de septiembre siguiente, aprobó el acuerdo conci liatorio contenido en e l acto administrativo mencionado, por lo que el trámite para la revocatoria de los actos administrativos deber ía realizarse dentro de los treinta 30 d ías siguientes a la ejecutoria del auto en cuestión.

El 25 de octubre de 2021 radicó en la Superintendencia de Transportes, por medio del correo electrónico ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co, petición de levantamiento de medid as cautelares y devolución del dinero retenido en la actuación administrativa.

Ante el silencio de la entidad, finalizando el mes de noviembre, en la línea de servicio al cliente de la Accionad a (3526700), se le anunció que la solicitud se encontraba en Gestión Documental. Y el 14 de diciembre, como aun no obtenía respuesta, por el mismo medio telefónico se le indicó que para dar le pront a solución remitiera el requerimiento al correo electrónico servicioalclientesupertransporte@omericasbps.com.

A pesar de sus gestiones, al momento de promover la acción de tutela no había sido contestada la solicitud, generando un perjuicio económico a la emp resa, toda vez que las cuentas bancarias

A pesar de sus gestiones, al momento de promover la acción de tutela no había sido contestada la solicitud, generando un perjuicio económico a la emp resa, toda vez que las cuentas bancarias siguen embargadas.RAD. 110013187019202200004 01 – T-5319 Accionante AEROVILLA 3

Por tal motivo, invoca qu e se ordene a la Superintendencia de Transporte resolver lo solicitado el 25 de octubre de 2021 y disponga levantar las medidas cautelares existentes y devolver los dineros a la compañía que representa.

Respuesta.- Descorriendo el traslado de rigor, la Superintendencia de Transporte puntualizó que la demanda hace referencia a actos procesales suscitados dentro de un proceso ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y, el agotamiento de la oportunidad para efectuar revocatoria directa de actos administrativos conforme lo determina el artículo 95 de la Ley 1437 de 20f1 por parte de la Superintendencia de Transporte, conforme el trámite de aprobación judicial de acuerdo conciliatorio atendiendo lo estipulado en el artículo 73 Ley 446 de 1998 y el artículo 24 de la Ley 640 de 2001.

Admitió que e l 25 de octubre de 2021, la empresa accionante remitió mensaje de datos al canal de atención ciudadana ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co, pero no remitió ningún escrito de petición y anexos que permitieran definir el contenido o motivo de este, conforme lo establecido por el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

el contenido o motivo de este, conforme lo establecido por el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Señaló q ue la Superintendencia de Transpo rtes mediante oficio número 20225340012381 del 14 de enero de 2022 dio respuesta al mensaje de datos del 25 de octubre de 2021 radicado 20215341777882 indica ndo al accionante: “Una vez revisada la solicitud enviada a nuestra entidad se evidencia que esta seRAD. 110013187019202200004 01 – T-5319 Accionante AEROVILLA 4

encuentra incompleta, dado que, no cuenta con un escrito ni anexos remitidos de la misma, tal como se muestra en el pantallazo del correo allegado a la entidad por medio del canal oficial de ventaniIIaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co Por tanto. es indispensable que para dar optima respuesta el usuario allegue la información en formato PDF y/o Word, a fin de dar trámite al requerimiento Dicho lo anterior, y de confinidad con el artículo 17 de la ley 1437 de 2011 - CPACA, solicitamos se aclare o complemente el objeto de su petición".

Visto lo anterior, es claro que el mensaje de datos del 25 de octubre de 2021 tuvo como observación "Delivery S tatus Notification (fallure)" al haberse generado un error en el envío de la información remitida por la entidad accionante conforme las disposiciones establecidos por la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas d igitales, y se establecen las

establecidos por la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas d igitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” .

Así las cosas, manifestó, la Superintendencia de Transporte mediante el oficio número 20225340012381 del 14 de ener o de 2022 impartió el correspondiente trámite a la petición deprecada , conforme los supuestos de hecho establecido por el parágrafo primero del articulo 16 y el artículo 17 de Ley 1437 de 2011. Por tanto, es necesario que la empresa corrija y complete la situación aludida a fin de que pueda ofrecer respuesta completa y de fondo sobre la misma.

De esta manera solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada por el actor, por carencia actual de objeto, habida cuentaRAD. 110013187019202200004 01 – T-5319 Accionante AEROVILLA 5

que la petición presentada por el actor fue resuelta satisfactoriamente, conforme lo corrobora l a copia de la comunicación consecutivo 20225340012381 de 14 de enero de 2022 y constancia de envío al correo electrónico suministrado , legalesasesores13@gmail.com.

Sentencia de primera instancia.- Valorado el pertinente material probatorio, el a-quo resolvió “declarar improcedente… por carencia actual de objeto” la acción de tutela promovida.

Respecto al derecho fundamental de petición, conforme con los documentos que reposan en el expediente, adujo que el señor

CARLOS ANDRRES CAST ILLO ARISTIZABAL, apoderado de la

actual de objeto” la acción de tutela promovida.

Respecto al derecho fundamental de petición, conforme con los documentos que reposan en el expediente, adujo que el señor CARLOS ANDRRES CAST ILLO ARISTIZABAL, apoderado de la COOPEREATIVA DE TRANSPORTES AEROVILLA, ciertamente radicó solicitud de levantamiento de medidas cautelares y devolución de dinero retenido, el 25 de octubre de 2021 ante la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, según consecutivo 20215341777882, al correo electrónico ventanillaunicaradicaciôn@supertransporte.gov.co; y que la reiteró el 14 de diciembre de 2021 junto con 6 archivos adjuntos, al correo servicioalclientesupertransporte@amertcasbps.com, sin obtener respuesta.

No obstante , la Superintendencia de Transporte informó que mediante oficio número 20225340012381 del 14 de enero de 2022 respondió el mensaje de datos recibido el 25 de octubre de 2021 con radica do número 2021534 1777882, indicando al interesado que estaba incompleta y debía atender ciertos lineamientos para proceder a definir el asunto.RAD. 110013187019202200004 01 – T-5319 Accionante AEROVILLA 6

Precisó el a -quo que, aunque e l actor h izo referencia en la demanda que adjunta ba como prueba el derecho de petición incoado el 25 de octubre de 2021 cargado al correo electrónico ventanillaunicaradicación@supertransporte.gov.co, no lo hizo impidiendo corroborar si tal información efectivamente se validó correctamente en el usuario de destino ; mientras que la parte

incoado el 25 de octubre de 2021 cargado al correo electrónico ventanillaunicaradicación@supertransporte.gov.co, no lo hizo impidiendo corroborar si tal información efectivamente se validó correctamente en el usuario de destino ; mientras que la parte accionante sí allegó el soporte-imagen que registra el mensaje o solicitud elevada sin reportar o cargar los documentos o anexos por haberse generado un error en el envío de la información “Delivery Status Notification (fallure)”.

Por esa razón le indica ron el 14 de enero de 2022, que debe completar, aclarar y allegar la información plena, para dar trámite a la solicitud.

Así las cosas, concluyó que el requerimiento elevado por el actor, si bien no obtuvo respuesta dentro del término de ley, en el trámite de la acción constitucional se emitió, aunque en forma negativa, por un error en el cargue de la información imperativa para dar respuesta satisfactoria a lo pedido.

Luego, enfatizó, la vulneración del derecho de petición sustento del reclamo que se contrae a la solicitud radicada el 25 de octubre de 2021, se encuentra superada. Por consiguiente, declar ó “improcedente el amparo constitucional deprecado… , por carencia actual de objeto”.

Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo refutó con el propósito de que se revoque y acceda a lo pedido.RAD. 110013187019202200004 01 – T-5319 Accionante AEROVILLA 7

Concretó la inconformidad a que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley

Accionante AEROVILLA 7

Concretó la inconformidad a que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición n ormativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros debe rán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

Así las cosas, remitió nuevamente la petición el 14 de diciembre de 2021, a servicioalclientesupertransporte@americasbps.com y a la fecha de la present ación de la t utela la Entidad no había dado respuesta.

En virtud de ello solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a la Superintendencia de Transporte “resolver lo solicitado en la petición entregada el día veinticinco (25) de octubre del dos mil veintiuno (2021) ” y se proceda a levantar las medidas cautelares existentes como a su vez ordene la devolución de los dineros que se encuentran embargados a favor de la compañía que representa.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

la devolución de los dineros que se encuentran embargados a favor de la compañía que representa.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000,RAD. 110013187019202200004 01 – T-5319 Accionante AEROVILLA 8

y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela , como en este caso lo hace CARLOS ANDRÉS CASTILLO ARISTIZÁBAL, apoderado de la Cooperativa de Transportes AEROVILLA.

En cuanto la norma no hace distinción, la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales y, por ende, puede acudir a la acción de tutela para su protección, en tanto “estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad”.

Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada; el derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre.

derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre.

Comoquiera que la sociedad demandante procura la protección del derecho fundamental de petición, está legitimada por activa para acudir a la acción de tutela.RAD. 110013187019202200004 01 – T-5319 Accionante AEROVILLA 9

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se dirig e contra autoridad pública legitimada como parte pasiva. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Cuando se trata del reclamo por vulneración al derecho de petición, jurisprudencialmente se ha determinado que:

“…tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo constitucional para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial

éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.”. 1

Por eso resulta procedente el estudio de la demanda que se promueve con tal fin.

1 Sentencia T-915, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Bogotá DIC., 13 de septiembre de 2004.RAD. 110013187019202200004 01 – T-5319 Accionante AEROVILLA 10

Derecho de petición.- Tal garantía se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.

Además, está estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosa s solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y oportuna; siendo identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional así:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y ci erta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admi sión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 2. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de man era

Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de man era completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”3.

Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticione s a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta.

2 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 3 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.RAD. 110013187019202200004 01 – T-5319 Accionante AEROVILLA 11

Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.

El máximo Tribunal ha precisado:

“…, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está

“…, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”4

En el asunto sometido a consideración se tiene que la empresa accionante elevó petición para que se le vanten unas medidas cautelares y se liberen las cuentas bancarias embargadas en el trámite administrativo que concluyó con aceptación de la conciliación verificada entre las partes.

Comunicación que durante el trámite constitucional fue adecuadamente atendida po r la autoridad competente, mediante misiva que indicó al interesado que debía complementarla de conformidad con parámetros normativos que permitan la definición de fondo del asunto.

Respuesta que satisface lo requerido hasta donde las facultades de la entidad se lo permiten, atendiendo a las fallas en que incurrió

4 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRAD. 110013187019202200004 01 – T-5319 Accionante AEROVILLA 12

el remitente del correo y el cargue de los archivos correspondientes.

Por lo que le es exigible que acuda a la administración cumpliendo los parámetros legales y con el pleno de información necesaria para la determinación de lo pretendido.

el remitente del correo y el cargue de los archivos correspondientes.

Por lo que le es exigible que acuda a la administración cumpliendo los parámetros legales y con el pleno de información necesaria para la determinación de lo pretendido.

En ese orden de ideas, aunque al promover la acción de tutela se presentaba afectación del derecho de petición, se tiene que en curso ella la autoridad requerida procedió a contestar la misiva, señalando sus falencias y la normatividad que se debe cumplir con el fin de levantar las medidas cautelares y desembargar las cuentas bancarias.

Ahora bien, aunque el recurrente insinuó que la solicitud del 14 de diciembre no está resuelta se dirá que ella reiteró la inicialmente enviada, además, en la respuesta ofrecida el 14 de enero del año en curso la Superintendencia abarcó el mismo tema; sin embargo, también habrá de precisarse que tanto la demanda de tutela como la impugnación fueron concretas y limitadas al invocar la protección respecto del radicado del 25 de octubre.

Dijo el recurrente replicando el aparte de la demanda respectivo:

“II. PETICIÒN Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE identificada con el NIT. 892.300.665-7 a resolver lo solicitado en la petición entregada el día veinticinco (25) de octubre del dos mil veintiuno (2.021) y se proceda a levantar las medidas cautelares existentes como a su vez ordene la devolución de los dineros que se encuentran embargados a favor de la compañía que represento.” Así las cosas, se presenta carencia actual del objeto de la

existentes como a su vez ordene la devolución de los dineros que se encuentran embargados a favor de la compañía que represento.” Así las cosas, se presenta carencia actual del objeto de la demanda por hecho superado, es decir, se ha satisfecho laRAD. 110013187019202200004 01 – T-5319 Accionante AEROVILLA 13

pretensión, luego resulta inoficiosa cualquier intervención que ahora pueda tener el juez constitucional, como lo declaró el a -quo en determinación que se mantendrá inmodificable, no sin antes hacer unas precisiones conceptuales con miras a aclarar la confusión respecto a la terminología utilizada en el fallo que condujo a “declarar improcedente por carencia de objeto” la acción instaurada.

Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “ rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales. En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela.

Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa

Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.

En cuanto a la expresión “ hecho superado” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actua r o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece laRAD. 110013187019202200004 01 – T-5319 Accionante AEROVILLA 14

vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales , que es lo que resulta viable en esta ocasión.

Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay a fectación de garantías, lo oportuno es “negar” el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado 19 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS CASTILLO ARISTIZÁBAL, apoderado de la Cooperativa de Transportes AEROVILLA, aclarando que se declara la carencia

de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS CASTILLO ARISTIZÁBAL, apoderado de la Cooperativa de Transportes AEROVILLA, aclarando que se declara la carencia actual de objeto de la demanda de tutela, ante la concurrencia de un hecho superado.

SEGUNDO: Notificada esta determinación remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑARAD. 110013187019202200004 01 – T-5319

Accionante AEROVILLA 15

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

T-5319

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