TSDJ BOG SP - 110013187019202200049 01-(26-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187019202200049 01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187019202200049 01
Accionante: José Reinaldo Culma Camacho Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Derecho: Petición Origen: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 114
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ REINALDO CULMA CAMACHO, en contra de la decisión proferida el 9 de septiembre de 202 2, por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó el amparo del derecho de petición impetrado por el accionante.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“Refirió el accionante que, presentó derecho de petición ante la UARIV, el 5 de julio de 2022, solicitando una fecha cierta de cuanto (sic) y cuando (sic) se va a otorgar la indemnización de víctimas por el hecho de desplazamiento forzado, sin obtener una respuesta de fondo.Radicado: 110013187019202200049 01
cuando (sic) se va a otorgar la indemnización de víctimas por el hecho de desplazamiento forzado, sin obtener una respuesta de fondo.Radicado: 110013187019202200049 01
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Además, si le hacía falta algún documento para la mencionada indemnización.
Señala que la UARIV no contesta su petición ni de forma ni de fondo, sin dar una fecha cierta de cuándo va a desembolsar el monto de la indemnización vulnerando su derecho a la igualdad y de petición.
Por lo anterior, solicita se ordene a la UARIV, contestar el derecho de petición de fondo, manifestando una fecha cierta en la que se cancele la indemnización reclamada”1.
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de l 29 de agosto de 202 2, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y corrió traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –en adelante U.A.R.I.V.-2.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 9 de septiembre de 2022, el a quo profirió sentencia en la que resolvió negar el amparo invocado por JOSÉ REINALDO CULMA
CAMACHO.
Lo anterior, tras considerar que , no se puede ordenar a la entidad accionada informar una fecha exacta del pago de la
que resolvió negar el amparo invocado por JOSÉ REINALDO CULMA
CAMACHO.
Lo anterior, tras considerar que , no se puede ordenar a la entidad accionada informar una fecha exacta del pago de la indemnización administrativa, pues con ello se transgrediría el derecho a la igualdad que le asiste a las demás víctimas ; además, con la demanda de tutela, no se aportó algún documento del que se pudiera establecer que cumple con los criterios de priorización establecidos para alterar el orden de entre ga del emolumento reclamado.
1 Folio 59 del archivo digital. 2 Folio 6 del archivo digital.Radicado: 110013187019202200049 01
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Añadió que, la U.A.R.I.V. durante el trámite constitucional, informó que otorg ó respuesta de fondo a la petición del quejoso, dándole a conocer que, en la aplicación del método de priorización se determinar á el orden que le co rresponde para entregar la indemnización a la que tiene derecho; sin embargo, no es posible dar una fecha probable , puesto que, se debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 , cuyos resultados serán informados
Concluyó que , se acreditó que no existe actualmente transgresión de las garantías constitucionales del accionante3.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora la impugnó, enfatizó que, si bien la
Concluyó que , se acreditó que no existe actualmente transgresión de las garantías constitucionales del accionante3.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora la impugnó, enfatizó que, si bien la accionada emitió una contestación, no se tuvo en cuenta que anexó todos los documentos requeridos, y aun así, no se ha priorizado el pago de la indemnización ni le informan una fecha cierta o probable en que se hará.
Insistió que , mediante acto administrativo 04102019-93799 del 6 de diciembre de 201 9, se reconoció la indemnización administrativa y, durante treinta y tres meses , se ha sometido al método técnico de priorización, sin mostrar avances significativos para el desembolso.
En suma, requirió, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la demandada contestar la misiva, en el sentido de indicar la fecha cierta en la que será cancelado el
3 Folios 59 a 62 del archivo digital.Radicado: 110013187019202200049 01
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emolumento e informe si ya cumplió los requis itos exigidos para obtener la indemnización por desplazamiento forzado4.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El canon 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción constitucional para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judic e, la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
4 Folios 66 y 67 del archivo digital.Radicado: 110013187019202200049 01
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5.1. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
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5.1. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.
En el caso concreto, es dable concluir que JOSÉ REINALDO CULMA CAMACHO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas por la U.A.R.I.V., al no emitir repuesta a la petición instaurada el 5 de julio de 2022.
Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exig encia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exig encia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración oRadicado: 110013187019202200049 01
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amenaza del derecho se pueda vincular, dire cta o indirectamente, con su acción u omisión.”5
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la U.A.R.I.V., toda vez que es la entidad que, presuntamente transgredió la garantía alegada, al no dar contestación de fondo a la solicitud incoada por el accionante el 5 de julio de 2022, por lo que le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6
86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6
En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, transcurri ó poco menos de dos meses desde que el demandante elevó la petición ante la accionada -5 de julio de 2022-, hasta el momento en que interpuso la acción de tutela -26 de agosto del año en curso -, término a todas luces razonable.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ibídem.Radicado: 110013187019202200049 01
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Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios
derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, proce de el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”8
Prima precisar que, si bien el tutelante alegó la afectación de sus prerrogativas a la igualdad, conforme al contenido de la demanda constitucional, se observa que la presunta transgresión
7 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibídem.Radicado: 110013187019202200049 01
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gira exclusivamente en torno a la falta de contestación por parte de la accionada a la misiva instaurada el 5 de julio de 2022, considerando que, no se expusieron argumentos ni allegaron elementos que muestren que el libelista ha sido sometido a un trato distinto al dispensado a otras personas que se encuentran en la misma situación.
considerando que, no se expusieron argumentos ni allegaron elementos que muestren que el libelista ha sido sometido a un trato distinto al dispensado a otras personas que se encuentran en la misma situación.
Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con el derecho fundamental de petición, es menester señalar que el máximo órgano constitucional ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para analizar su vulneración, ya que no existen mecanismos ordinarios para tal fin; en ese marco, ha señalado:
“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”9.
Por consiguiente, JOSÉ REINALDO CULMA CAMACHO no cuenta con una herramienta para el amparo de la prerrogativa invocada, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está previsto un medio que permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En virtud de ello, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró la s garantías de la parte demandante.
En virtud de ello, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró la s garantías de la parte demandante.
9 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.Radicado: 110013187019202200049 01
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5.2. Del derecho de petición
Prima señalar que, tal prerrogati va se encuentra desarrollada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constituc ión Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, r equerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación
y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
De otro lado, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme co n lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autor idad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,Radicado: 110013187019202200049 01
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debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10.
5.3. Del caso concreto
El accionante, el 5 de julio de 202211 instauró petición ante la U.A.R.I.V., con el fin de solicitar se le indique CUANDO me entregan la carta cheque y, se me asigne fecha exacta del Desembolso de estos Recursos; así mismo, se expidiera copia de la certificación del R.U.V.
De la revisión del expediente , se observa que , junto con la contestación al libelo tutelar, la accionada allegó copia del oficio del 31 de agosto del año en curso y dirigido al libelista12, en el que se informa al tutelante que, mediante Resolución 04102019-93799 del 6 de diciembre de 2019, la entidad reconoció a su favor y de su grupo familiar, la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la que se dispuso que, para la entrega de los recursos se daría aplicación al método técnico de priorización.
Aunado a ello, hace referencia que la respuesta la otorga con base en lo dispuesto en la Resolución 10 49 de 2019 , que en el artículo 6 ° de la citada resolución, se establecen las fases del procedimiento para el reconocimiento y pago de dicho emolumento corresponden a: (i) Solicitud de indemnización administrativa; (ii) Análisis de la solicitud; y, (iii) Entrega de la medida de
procedimiento para el reconocimiento y pago de dicho emolumento corresponden a: (i) Solicitud de indemnización administrativa; (ii) Análisis de la solicitud; y, (iii) Entrega de la medida de indemnización.
10 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008. 11 Folios 8 y 9 del archivo digital. 12 Folio 42 a 47 del archivo digital.Radicado: 110013187019202200049 01
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De aquí que, una vez se emite el acto administrativo que reconoce el derecho a recibir el emolumento pretendido, este será pagado, conforme al artículo 14 ejusdem prevé: Artículo 14 FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan
presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorizac ión para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad pr esupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. (Negrilla fuera del texto original).
Con fundamento en dicha disposición normativa, la
U.A.R.I.V. le informó que:
“en estos momentos no se le puede realizar la entrega de la Indemnización Administrativa por el hecho victimizante deRadicado: 110013187019202200049 01
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“en estos momentos no se le puede realizar la entrega de la Indemnización Administrativa por el hecho victimizante deRadicado: 110013187019202200049 01
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DESPLAZAMIENTO FORZADO; y se le informa que se realizó la aplicación del Método el 31 de julio de 2022, y si este resultado resulta ser favorable para usted, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización, y si este no resulta favorabl e, se le informará causales por las cuales (sic) no resulto (sic) favorable para el pago de la indemnización.”
Además, le aclaró que “la unidad se encuentra IMPOSIBILITADA a realizar el pago en estos momentos por concepto de indemnización administrativa a su núcleo familiar ya que para esto ellos deben contar con un oficio de favorabilidad, el cual no poseen ahora. Lo anterior NO DESCONOCE los derechos de su núcleo familiar, al contrario la aplicación de este método se realiza en cumplimiento al debido proceso, igualdad y principio de gradualidad.”
Aunado a ello, le indicó que “es importante tener en cuenta que si cuenta con criterio de priorización, debe tener en presente que conforme con la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud, el certificado debe ser firmado por el médico tratante y debe tener fecha de expedición anterior al 1 de julio de 2020”;
Con ocasión a lo anterior, la U.A.R.I.V. explicó al accionante que no era posible otorgar una fecha cierta para el pago de la
tener fecha de expedición anterior al 1 de julio de 2020”;
Con ocasión a lo anterior, la U.A.R.I.V. explicó al accionante que no era posible otorgar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, pues “debe ser respetuosa con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo” y, por ende, la carta cheque será entregada cuando cuente con oficio de favorabilidad para completar los parámetros de la medida indemnizatoria.
De modo similar, en la misiva del 31 de agosto de 2022, dio claridad a los parámetros de exclusión de pago, relacionando cada uno de los criterios aplicables en el M.T.P. de años anteriores, yRadicado: 110013187019202200049 01
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enseguida, agregó, [d]e acuerdo con lo anterior, es posible observar en la aplicación del Método Técnico de Priorización la asignac ión de un puntaje en cada una de las variables a cada persona que hace parte de la solicitud de indemnización administrativa, que al sumarlas arrojaran el puntaje del componente, que luego se sumaran y promediarán con los demás resultados de los demás inte grantes de la solicitud para conocer el resultado final del proceso técnico en cada caso o radicado.
Además, con la respuesta adjuntó la certificación de inclusión en el R .U.V., constatándose que mediante declaración CH000075120, el accionante se encuentra incluido por el hecho
cada caso o radicado.
Además, con la respuesta adjuntó la certificación de inclusión en el R .U.V., constatándose que mediante declaración CH000075120, el accionante se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado estructurado el 31 de mayo de 2003 en Coyaima, Tolima13.
Por último, se tiene que la respuesta fue enviada el 8 de septiembre de 202 2, al correo electrónico reinaldo428@outlook.com, el cual corresponde con la dirección de notificaciones otorgada por el actor14.
De ahí que, este juez colegiado encuentra que, el demandante se encuentra insatisfecho con la negativa de la accionada a otorgar una fecha en la que serán canceladas las sumas de dinero, empero, no se puede predicar una vulneración de la garantía constitucional, en tanto no corresponde a los alcances del derecho de petición , la simple disconformidad con lo resuelto por las autoridades.
13 Folio 48 del archivo digital. 14 Folio 53 del archivo digital.Radicado: 110013187019202200049 01
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Aunado a ello, se advierte que el tutelante, a través de la excepcional vía constitucional, pretende desatender el trámite administrativo fijado para el reconocimiento de auxilios a las personas víctimas de d esplazamiento forzado, situación contraria las finalidades de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior.
Por último, respecto de la solicitud de informar si cumplió los
personas víctimas de d esplazamiento forzado, situación contraria las finalidades de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior.
Por último, respecto de la solicitud de informar si cumplió los requisitos exigidos para obtener la indemnización por desplazamiento forzado, es menester señalar que mediante Resolución 04102019-93799 del 6 de diciembre de 20 19 15 , notificada debidamente al accionante, se le reconoció dicho derecho y, por ende, se tuvieron por cumplidas las exigencias establecidas por la entidad.
Conforme a lo anterior en el sub judice se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cua ndo durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
…
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u
la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido
15 Folio 26 del archivo digital.Radicado: 110013187019202200049 01
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la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutela
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