TSDJ BOG SP - 110013187020 2023 00164-01-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187020 2023 00164-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110013187020 2023 00164-01 Accionante: Juan Francisco Avendaño Avendaño Accionada: Dirección General de Sanidad Militar y otro Motivo: Tutela de segunda instancia Decisión: Modifica Acta No.: 030 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juan Francisco Avendaño Avendaño contra el fallo proferido el 11 de enero de 2024 por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó el amparo impetrado por el recurrente en desmedro de la Dirección General de Sanidad Militar y la ARL Positiva. ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según el demandante, la Dirección General de Sanidad Militar y la ARL Positiva le vulneraron, en su condición de trabajador social de la Armada Nacional, los derechos a la salud, vida digna, seguridad social y petición; la primera de esas autoridades por no contestar la solicitud que le formuló dirigida a obtener orientación para solicitar la renuncia a su cargo y conseguir el pago de la prima de Navidad causada en el año 2023 y por no adelantar acciones encaminadas a mejorar sus condiciones laborales por el trastorno mental que padece, estrés postraumático, enfermedad de origen laboral, y la ARL por no autorizar las órdenes médicas expedidas por los galenos tratantes adscritos a la Clínica Nuestra Señora de la Paz en las especialidades de medicina general por urgencias y psiquiatría.Radicación: 110013187020202300164-01 Accionante: Juan Francisco Avendaño Avendaño Accionada:
por los galenos tratantes adscritos a la Clínica Nuestra Señora de la Paz en las especialidades de medicina general por urgencias y psiquiatría.Radicación: 110013187020202300164-01 Accionante: Juan Francisco Avendaño Avendaño Accionada: Dirección General de Sanidad Militar y otro Motivo: Tutela de segunda instancia
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Puso de presente que la recalificación de la pérdida de su capacidad laboral, derivada de la mencionada enfermedad mental, se encuentra en el trámite correspondiente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas en auto del 28 de diciembre de 20231 ordenó darle trámite a la demanda y dispuso notificarla a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Armada Nacional, a la ARL Positiva, a Famisanar EPS, a Sánitas EPS, a la Clínica Nuestra Señora de la Paz y a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. 3. Al proferir el fallo2, el a quo no accedió al amparo, en relación con la ARL Positiva, porque en desarrollo del presente trámite constitucional, esa entidad autorizó y agendó las citas médicas echadas de menos en el libelo, mientras respecto de la Dirección General de Sanidad Militar, por cuanto adelantó acciones afirmativas para mejorar las condiciones laborales del demandante atendida su enfermedad, inclusive, antes de instaurarse la tutela. 4. Al sustentar la impugnación, el accionante3 cuestionó al a quo por no acceder al amparo respecto de la ARL Positiva, pues si dicha entidad autorizó, agendó y materializó las órdenes médicas expedidas por el galeno tratante, fue con ocasión de la presente actuación. En ese sentido, solicitó otorgársele el tratamiento de salud integral y ordenarle a la ARL Positiva “expedir los actos administrativos necesarios para una efectiva rehabilitación o de no ser posible, expedir concepto para poder tramitar la pensión por invalidez”. Adicionalmente, demandó imponerle a la Dirección General de Sanidad Militar la concesión de la licencia no remunerada pedida en el mes de enero de 2024, hasta cuando se resuelva de manera definitiva la recalificación de la
para poder tramitar la pensión por invalidez”. Adicionalmente, demandó imponerle a la Dirección General de Sanidad Militar la concesión de la licencia no remunerada pedida en el mes de enero de 2024, hasta cuando se resuelva de manera definitiva la recalificación de la pérdida de su capacidad laboral.
1 Archivo “auto mas vincula” del expediente digital. 2 Archivo “fallo tutela” ibídem. 3 Archivo “impugnación” ibídem.Radicación: 110013187020202300164-01 Accionante: Juan Francisco Avendaño Avendaño Accionada: Dirección General de Sanidad Militar y otro Motivo: Tutela de segunda instancia 3
Puso de presente, finalmente, que “cada salida a la institución donde laboro es una verdadera tortura, sintiendo desde mareos, pasando por flashback y todo tipo de sensaciones y emociones que reactivan la condición al tener personal militar cercano” (sic). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Acorde con lo expresado por la Corte Constitucional4, cuando se presentan controversias relativas al suministro de medicamentos y servicios médicos, la acción de tutela se torna en instrumento judicial idóneo para amparar los derechos del interesado, pues aunque la Superintendencia Nacional de Salud en su función jurisdiccional está facultada para dirimir esos conflictos, “el procedimiento en segunda instancia ante la mencionada entidad no fue objeto de regulación por el Legislador”. Por tanto, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis. El accionante le reprochó a la ARL Positiva no autorizar las órdenes médicas expedidas por los galenos tratantes adscritos a la Clínica Nuestra Señora de la Paz en las especialidades de medicina general por urgencias y psiquiatría en el mes de noviembre de 2023. Sin embargo, se observa que la aludida entidad el 26 y 29 de diciembre de 2023 autorizó las aludidas órdenes, las cuales ya se materializaron, según así lo afirmó Avendaño en el escrito de impugnación, y ello permite concluir que la vulneración de los derechos a la salud, vida digna y seguridad social cesó, pues antes de proferirse el fallo de primera instancia la aludida entidad accedió a lo pretendido por el demandante en el libelo, razón por la cual la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado5 respecto de la ARL Positiva. El demandante, a su turno, le atribuye a la Dirección General de Sanidad Militar el quebranto de sus derechos por no adelantar acciones afirmativas encaminadas a mejorar sus condiciones laborales por el estrés
el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado5 respecto de la ARL Positiva. El demandante, a su turno, le atribuye a la Dirección General de Sanidad Militar el quebranto de sus derechos por no adelantar acciones afirmativas encaminadas a mejorar sus condiciones laborales por el estrés postraumático que padece y por no contestar la solicitud que le formuló
4 Sentencias T-235 de 2018 y T-117 de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, entre otras.Radicación: 110013187020202300164-01 Accionante: Juan Francisco Avendaño Avendaño Accionada: Dirección General de Sanidad Militar y otro Motivo: Tutela de segunda instancia 4
dirigida a obtener orientación para solicitar la renuncia a su cargo y conseguir el pago de la prima de Navidad causada en el año 2023. Frente al primero de esos cuestionamientos, observa la Sala que la aludida entidad, con base en las recomendaciones de la ARL Positiva, el 5 de octubre de 2023, es decir, antes de instaurarse la tutela, adelantó acciones afirmativas para garantizar las condicionas laborales del trabajador y es así como dispuso que prestaría sus servicios en alternancia con trabajo en casa, únicamente en actividades administrativas, no así en el área asistencial que es donde ha padecido las crisis mentales, lo cual descarta la vulneración aducida. Lo anterior tanto más cuando el demandante no demostró que la aludida medida no resulte idónea para los referidos fines. En tal virtud, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo sobre el referido tópico. De todas maneras, el Tribunal, en uso de las facultades extra o ultra petita6, adicionará el fallo impugnado, en el sentido de instar a la ARL Positiva y a la Dirección General de Sanidad Militar para que, en el ámbito de sus competencias, adelanten las actuaciones de rigor para verificar las condiciones médico ocupacionales actuales del actor, pues en el escrito de impugnación dijo este que “cada salida a la institución donde laboro es una verdadera tortura, sintiendo desde mareos, pasando por flashback y todo tipo de sensaciones y emociones que reactivan la condición al tener personal militar cercano” (sic). Ahora bien, aun cuando el demandante no aportó con el libelo la solicitud que, según afirma,
le formuló a la Dirección General de Sanidad Militar, dirigida a obtener orientación para renunciar a su cargo y conseguir el pago de la prima de Navidad causada en el año 2023, se observa que, al contestar la demanda, la entidad accionada omitió pronunciarse sobre el particular. Lo anterior impone aplicar aquí la figura de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dar por cierto que omitió, sin justificación, contestar la aludida solicitud, siendo ello suficiente para 6 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, entre otras.Radicación: 110013187020202300164-01 Accionante: Juan Francisco Avendaño Avendaño Accionada: Dirección General de Sanidad Militar y otro Motivo: Tutela de segunda instancia
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considerar vulnerado el derecho de petición. En sentido similar lo ha decidido la Corte Constitucional. En efecto: “De conformidad con los hechos expuestos, cabe anotar que aunque el accionante no adjuntó al expediente de tutela copia del derecho de petición interpuesto ante el ISS, mediante el cual, manifiesta, solicitó el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, la afirmación de que así lo hizo se tendrá como cierta, teniendo en cuenta que el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere cierta información y dichos informes no se rinden dentro del plazo respectivo y sin justificación alguna, tal como ocurre en el caso concreto”7 (subrayado fuera del texto original). En tal virtud, la Sala adicionará el fallo impugnado, en cuanto el a quo no emitió pronunciamiento al respecto, en el sentido de tutelar la aludida garantía constitucional. Consecuencialmente, se ordenará al Director General de Sanidad Militar que, a través del funcionario que estime competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, conteste de fondo y de manera completa, clara y congruente, sin que ello implique acceder a lo pedido, la solicitud elevada por el accionante dirigida a obtener orientación para renunciar a su cargo y conseguir el pago de la prima de Navidad causada en el año 2023. En caso de no acceder a lo allí pretendido, le explicará detalladamente y bajo los presupuestos normativos sobre la materia, los motivos de su negativa. Es de anotar que el actor en el escrito de impugnación pidió acceder al tratamiento integral y ordenar a la Dirección de Sanidad Militar otorgarle la licencia
pretendido, le explicará detalladamente y bajo los presupuestos normativos sobre la materia, los motivos de su negativa. Es de anotar que el actor en el escrito de impugnación pidió acceder al tratamiento integral y ordenar a la Dirección de Sanidad Militar otorgarle la licencia no remunerada impetrada en el mes de enero de 2024. También demandó ordenarle a la ARL Positiva “expedir los actos administrativos necesarios para una efectiva rehabilitación o de no ser posible, expedir concepto para poder tramitar la pensión por invalidez”. 7 T-411 de 2020.Radicación: 110013187020202300164-01 Accionante: Juan Francisco Avendaño Avendaño Accionada: Dirección General de Sanidad Militar y otro Motivo: Tutela de segunda instancia
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No obstante, las referidas pretensiones no fueron objeto de examen por parte del juez de primera instancia, y ello porque en la demanda no se elevaron solicitudes de esa naturaleza. Por tanto, al tratarse de hechos nuevos, el Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto, so pena de quebrantar el principio de la doble instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de tutelar el derecho de petición a Juan Francisco Avendaño Avendaño respecto de la Dirección General de Sanidad Militar. Segundo: Ordenar al Director General de Sanidad Militar que, a través del funcionario que estime competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, conteste de fondo y de manera completa, clara y congruente, sin que ello implique acceder a lo pedido, la solicitud elevada por el accionante dirigida a obtener orientación para renunciar a su cargo y conseguir el pago de la prima de Navidad causada en el año 2023. En caso de no acceder a lo allí pretendido, le explicará detalladamente y bajo los presupuestos normativos sobre la materia, los motivos de su negativa. Tercero: Modificar la referida sentencia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la ARL Positiva. Cuarto: Adicionar dicha determinación, en el sentido de instar a la ARL Positiva y a la Dirección General de Sanidad Militar para que, en el ámbito de sus competencias, adelanten las actuaciones de rigor a efectos de verificar las condiciones médico ocupacionales actuales del accionante. Quinto: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.Radicación: 110013187020202300164-01 Accionante: Juan Francisco Avendaño
de sus competencias, adelanten las actuaciones de rigor a efectos de verificar las condiciones médico ocupacionales actuales del accionante. Quinto: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.Radicación: 110013187020202300164-01 Accionante: Juan Francisco Avendaño Avendaño Accionada: Dirección General de Sanidad Militar y otro Motivo: Tutela de segunda instancia
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Sexto: Oportunamente, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO Magistrada