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TSDJ BOG SP - 110013187020202100052 01-(29-11-0201)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013187020202100052 01-(29-11-0201)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187020202100052 01 Procedencia Juzgado 20 EPMS de Bogotá Accionante Erika Patricia Bernal de la Hoz Accionado Ministerio de Educación Nacional y otras Motivo de alzada Fallo concedió tutela Decisión Revoca, hecho superado Aprobado Acta Nº 101 Fecha 29 de noviembre de 2021

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado 20 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

ERIKA PATRICIA BERNAL DE LA HOZ instauró acción de tutela para que se le proteja n sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación, trabajo e igualdad.

Hechos.- Afirma la demanda que la actora radicó solicitud de convalidación del Curso de Posgrado “LATO SENSU” enRad. 110013187020202100052 01 NI: T-5226

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 2

Especialización en Clínica Médica que le fue otorgado el 7 de julio de 2019 por la Universidad Santa Úrsula Brasil.

En septiembre de 2020 mediante correo electrónico fue requerida para subsanar documentos de soporte, lo cual hizo oportunamente.

El 1 1 de noviembre de 2020 se publicó en l a plataforma de

En septiembre de 2020 mediante correo electrónico fue requerida para subsanar documentos de soporte, lo cual hizo oportunamente.

El 1 1 de noviembre de 2020 se publicó en l a plataforma de convalidaciones auto de archivo del trámite, argumentando que no se había allegado la documentación requerida, por lo que operaba el desistimiento tácito.

Contra dicho auto el 17 de noviembre de 2020 elevó recurso de reposición, sin que hubiera resuelto, por lo que mediante radicado 2021ER035082 del 6 de febrero del año que avanza, solicitó información sobre el estado de este.

Tras promover acción de tutela que fue fallada por el Juzgado 15 Administrativo de este Distrito Judicial, en cumplimiento de la orden allí impartida, el 4 de junio de 2021 fue enterada de la Resolución N° 010070 del 3 de junio de 2021 por medio de la cual negó la solicitud de convalidación.

Contra ese acto administrativo propuso reposición y apelación, y, ante la demora del trámite, el 1° de septiembre último radicó petición para que se le informara sobre la apelación interpuesta, pero a la fecha de presen tación de la demanda constitucional, no había obtenido contestación.Rad. 110013187020202100052 01 NI: T-5226

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 3

Solicitó, así, que se conceda la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, educación , trabajo e igualdad , ordenando al Ministerio accionado dar respuesta de fondo al recurso, y como consecuencia de ello se convalide el título obtenido en el exterior.

fundamentales al debido proceso, educación , trabajo e igualdad , ordenando al Ministerio accionado dar respuesta de fondo al recurso, y como consecuencia de ello se convalide el título obtenido en el exterior.

Respuesta a la demanda.- Notificada la autoridad pública, guardó silencio por lo que se dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Sentencia de primera instancia .- El 25 de octubre de 20 21 el Juzgado 20 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, concediendo la pretensión.

Así impartió orden al Ministerio de Educación Nacional, Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia , emitiera el acto administrativo que resolviera el recurso de reposición y apelación interpuesto por ERIKA PATRICIA BERNAL DE LA HOZ contra la Resolución por medio de la cual se negó la convalidación del título obtenido en Brasil.

Impugnación.- Inconforme con la orden impartida , l a autoridad demandada la recurrió.

Adujo que, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, mediante Resolución N° 019778 del 25 de octubre de 2021 resolvió de fondo el recurso de reposición promovido en contra de la Resolución N° 010070 del 3 de junio deRad. 110013187020202100052 01 NI: T-5226

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 4 2021; siendo notificada la interesada a través de la empresa de

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 4 2021; siendo notificada la interesada a través de la empresa de mensajería 4-72 al correo jdanielbuitrago70@gmail.com (aportado por la solicitante).

Situación que permite afirmar la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto de la demanda constitucional. El cual solicita sea decretado previa revocatoria de la sentencia impugnada.

Anexó los documentos que soportan sus aseveraciones, así como el acto administrativo en mención, por medio del cual repuso l a resolución cuestionada y convalidó el título obtenido por la actora en el exterior.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como en esta oportunidad lo hizo ERIKA PATRICIA

BERNAL DE LA HOZ.Rad. 110013187020202100052 01 NI: T-5226

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 5

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares en

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 5

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares en específicos eventos, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la de manda se ha dirigido contra el Ministerio de Educación Nacional, Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; autoridad pública que, por ende, está legitimada por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorar se teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos

asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otrosRad. 110013187020202100052 01 NI: T-5226

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 6 mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo e n el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”

demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”

Así las cosas, correspondía determinar si ERIKA PATRICIA BERNAL DE LA HOZ contaba con otros medios de defensa judicial, idóneos para obtener la culminación del trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero . De donde surge diáfano que más que el derecho de petición simple y llano, de lo que se trata es del cumplimiento del procedimiento administrativo previsto con tal fin.

El derec ho al debido proceso tiene relevancia en nuestro ordenamiento jurídico y goza por ende de especial protección constitucional (art. 29) , pues su objetivo primordial es garantizar transparencia en las diferentes actuaciones penales,Rad. 110013187020202100052 01 NI: T-5226

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 7 administrativas y discipl inarias, e implica la observancia de las formas propias de cada caso, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.

La finalidad del debido proceso, desde el punto de vista de la Constitución Política de 1991 y del es píritu propio del régimen jurídico procesal colombiano, es la materialización de los derechos subjetivos y sustantivos previstos por las diferentes normas que fundamentan el sistema legal nacional.

Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales, la garantía fundamental que se comenta constituye el conjunto de instrumentos de orden procedimental , que utilizan tanto los ciudadanos para tener acceso a la administración de justicia como

Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales, la garantía fundamental que se comenta constituye el conjunto de instrumentos de orden procedimental , que utilizan tanto los ciudadanos para tener acceso a la administración de justicia como los operadores judiciales , disciplinarios y administrativos para concretar las diversas aspiraciones de orden jurídico.

El irrespeto injustificado de los plazos establecidos por el legislador, constituye defecto procedimental que puede conllevar vulneración de garantías constitucionales. En tales eventos, como lo ha ad mitido la jurisprudencia de la Corte Constitucional de sde tiempo atrás1, resulta procedente la intervención el juez de tutela para el restablecimiento de los derechos afectados y ello porque, teniendo las decisiones de las autoridades incidencia directa sobre las personas ante las cuales ejerce su potestad, están en la obligación de desplegar toda la actividad necesaria para decidir el asunto sometido a su consideración con el fin de resolver lo más pronto posible la situación.

1 Sentencia T-097 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria DíazRad. 110013187020202100052 01 NI: T-5226

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 8

No resulta admisible que los funcionarios se puedan disculpar en la congestión de trabajo o la complejidad del asunto, como en este caso.2 Vencido el término que no pudo cumplirse por causa justificada, también lo ha afirmado el máximo Tribunal, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo.

De allí que no pueda admitirse el aplazamiento indefinido de la

justificada, también lo ha afirmado el máximo Tribunal, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo.

De allí que no pueda admitirse el aplazamiento indefinido de la resolución que corresponda emitir, quedando obligada la administración a otorgar prioridad al trámite que resultó afectado por la causa justificada, pues están de por medio los derechos fundamentales del interesado.

Ahora bien, como el legislador ha previsto el trámite a seguir en cada asunto, a sus paráme tros deben ceñirse tanto la autoridad competente para su adelantamiento como los particulares que resulten en él involucrados.

Convalidación de títulos extranjeros -. La ratific ación de los títulos otorgados por institución de educación superior extranjera, es un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le s otorga reconocimiento.

Para ello debe realizar un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, de esta manera se determina su equivalencia con los ofrecidos y reconocidos en el territorio nacional, con el

2 Sentencia No. T-190/95, M. Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDORad. 110013187020202100052 01 NI: T-5226

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 9 propósito de que el individuo pueda desarrollar la actividad para la cual se preparó en el extranjero.

La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la importancia de dicho procedimiento, resaltando que se trata del

propósito de que el individuo pueda desarrollar la actividad para la cual se preparó en el extranjero.

La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la importancia de dicho procedimiento, resaltando que se trata del deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia. Adicionalmente, se busca con él garantizar la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos.

La homologa ción de títulos que se viene comentando, procura también garantizar la idoneidad de quienes ingresan al país a ejercer determinada profesión u oficio, en tanto atestigua un nivel académico de preparación igual o superior al que se brinda en Colombia.

Bajo esos presupuestos, se dirá que acertó el a -quo al acceder a la tutela y disponer un plazo perentorio para que el recurso de reposición fuera resuelto. No obstante, el mismo día que el a -quo profirió el fallo de amparo la autoridad demandada resolvió la inconformidad de la actora con la negativa de convalidación del título obtenido en el extranjero, lo que implica que la demanda carece ya de objeto.

En efecto, mediante la Resolución N° 019778 del 25 de octubre de 2021, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional,Rad. 110013187020202100052 01 NI: T-5226

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 10

2021, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional,Rad. 110013187020202100052 01 NI: T-5226

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 10 reconsideró la Resolución N° 010070 de 3 de junio de 2021 y convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el titulo de CERTIFICADO POS – GRADUACAO LATO SENSU EM ESPECIALIZACAO EM CLINICA MEDICA otorgado el 7 de junio de 2019 por la Universidad de Santa Úrsula Brasil a ERIKA PATRICIA BERNAL DE LA HOZ, como equivalente al de especialista en medicina interna concedido por las instituciones colombianas. Acto administrativo que se puso en conocimiento de la interesada en esa misma fecha.

En estos eventos, cuando por la acción u omisión del obligado se supera la afectación, resulta inoficioso el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, durante el trámite de la acción de tutela sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.

La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamientos iniciales… ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que

fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.

La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamientos iniciales… ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T -519 de septiembre 16 de 1992, M. P. José Gregorio

Hernández Galindo:

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explicaRad. 110013187020202100052 01 NI: T-5226

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 11 la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el mot ivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegad o está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T -467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T-495 de mayo

De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T -467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T-495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derec ho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.

La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer, pero ya se realizó.”.3

En consecuencia, si la pretensión de la demanda fue compensada o no resulta apta, la acción no puede proceder ya que resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional impartiera; ella quedaría sin fundamento y soporte.

Es la situación que se presenta en el asunto examinado, pues el accionado, al impugnar la sentencia de primera instancia informó y demostró que tramitó el recurso de reposición, lo definió e incluso accedió a lo pedido por la actora.

3 Sentencia T-431/07Rad. 110013187020202100052 01 NI: T-5226

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 12

accedió a lo pedido por la actora.

3 Sentencia T-431/07Rad. 110013187020202100052 01 NI: T-5226

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 12

En consecuencia, resulta acertado el argumento esbozado por la entidad impugnante porque estand o en trámite la acción constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental, por lo que así se declarará en cuanto se verifica la ocurrencia de un hecho superado; y, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 resulta ya inoportuna la intervenci ón del juez constitucional como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional al afirmar que:

“…, cuando la situación de hecho desaparece, o se encuentra superada, es decir, ha sido satisfecha la pretensión, “ (...) la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inocua, y a todas luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental”.4

Como no fue otro el tema de inconformidad, en mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral primero del fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado 2 0 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ERIKA PATRICIA BERNAL DE LA HOZ; y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

promovida por ERIKA PATRICIA BERNAL DE LA HOZ; y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

4 Sentencia T-845, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 16 de agosto de 2005Rad. 110013187020202100052 01 NI: T-5226

Accionante: Erika Patricia Bernal de la Hoz 13

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Ausencia justificada

Rad. T-5225

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