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TSDJ BOG SP - 110013187020202200055 01-(27-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187020202200055 01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

RÉPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ.

Radicado: 110013187020202200055 01

Accionante: Arlette Paz Correa

Accionada: Fiduciaria La Previsora

Derecho: Petición

Decisión: Revoca

Acta Aprob.: 141

Fecha: Bogotá. D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Resolver el recurso de impugnación promovido por la apoderada judicial de ARLETTE PAZ CORREA en contra del fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se declaró improcedente el amparo al derecho de petición invocado en contra la Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la demanda.

Narró la accionante, ARLETTE PAZ CORREA, a través de su apoderada1, que mediante la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Amazonas se reconoció el pago de la reliquidación de su pensión de jubilación y, con ocasión de este fallo, radicó el 3 de mayo de 2018 la solicitud de cumplimiento a nte la Secretaría de Educación de Amazonas, entidad que le informó el trámite adelantado consistente en la elaboración de un proyecto de acto administrativo remitido a la Fiduciaria La Previsora S.A. para su aprobación.

Amazonas, entidad que le informó el trámite adelantado consistente en la elaboración de un proyecto de acto administrativo remitido a la Fiduciaria La Previsora S.A. para su aprobación.

Que el 15 de septiembre de 2021 , a nte la falta de aprobación o desaprobación de la Fiduciaria la Previsora sobre el acto administrativo elaborado, radicó un derecho de petición ante esta entidad solicitando

1 Folio 4. Poder Especial conferido a Gloria Tatiana Losada Paredes. Archivo: 01Escritotutela. Carpeta digital.1100131870202022 00055 01 información sobre el avance del trámite pendiente; sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna.

2. Respuestas de las accionadas.

2.1. La coordinadora de tutelas de la Fiduciaria La Previsora solicitó declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y la configuración de un hecho superado, porque desde el 25 de octubre de 2021 , remitió respuesta completa, clara y congruente a la petición interpuesta por PAZ CORREA , debidamente notificada a albertocardenasabogados@yahoo.com, dirección electrónica consignada en la misma solicitud. Precisando que en el cuerpo de la respuesta se le indicó a la solicitante que la Fiduciaria no es competente para recibir, radicar, estudiar o proyectar actos administrat ivos de reconocimiento , siendo esto suficiente para cumplir con su obligación de brindar contestación.

3. El fallo impugnado.

Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022 , el Juzgado 20° de

siendo esto suficiente para cumplir con su obligación de brindar contestación.

3. El fallo impugnado.

Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022 , el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió declarar la improcedencia al amparo al derecho de petición invocado pues encontró probado que la respuesta emitida desde el 25 de octubre de 2021, en contestación a la solicitud interpuesta por PAZ CORREA cumplió con todos los requisitos legales y jurispru denciales para garanti zar su derecho fundamental, recordando el Despacho que la obligación de la s entidades receptoras de solicitudes no incluye acceder a lo pedido, por lo que el documento en el cual la Fiduciaria La Previsora anuncia su incompetencia ante el trámite de pensión que adelanta la accionante es suficiente.

4. La impugnación.

Inconforme co n la decisión en precedencia, la apoderada judicial de la accionante la impugnó señalando que desconoce la respuesta referida por la Fiduciaria La Previsora S.A., pero además que tal contestación no corresponde a lo pedido en la solicitud del 15 de septiembre de 2021.

Expuso cómo su derecho de petición versó sobre el trámite que debe adelantar la Fiduciaria La Previsora ante la remisión interna realizada por parte de la Secretaría de Educación de Amazonas para estudio y aprobación del acto administrativo proyectado y la posterior devolución a la Secretaría de Educación , que es la entidad encargada de emitir la1100131870202022 00055 01 Resolución mediante la cual se dará cumplimiento al fallo judicial que

aprobación del acto administrativo proyectado y la posterior devolución a la Secretaría de Educación , que es la entidad encargada de emitir la1100131870202022 00055 01 Resolución mediante la cual se dará cumplimiento al fallo judicial que reconoció y ordenó el pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. Por lo que la entidad accionada omitió resolver el asunto que se propuso de fondo y, en consecuencia, debe ampararse su derecho fundamental y ordenar a la entidad dar una respuesta completa a lo pedido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisadas las pretensiones de la demanda de tutela, el contenido de la providencia recurrida y los argumentos de la impugnación, el problema jurídico que solucionará esta Sala se circunscribe a resolver si La Fiduciaria La Previsora S.A. cumplió con sus obligaciones legales para satisfacer el derecho fundamental de petición de ARLETTE PAZ CORREA con la respuesta emitida el 25 de octubre de 2021.

De acuerdo con los hechos expuestos por la demandante, el fin último de

satisfacer el derecho fundamental de petición de ARLETTE PAZ CORREA con la respuesta emitida el 25 de octubre de 2021.

De acuerdo con los hechos expuestos por la demandante, el fin último de la accionante es la materialización del reconocimiento de reliquidación de su pensión de jubilación, ordenada mediante la decisión judicial proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia – Amazonas. Y para ello, narró cómo una vez proferida tal providencia instauró la correspondiente solicitud de cumplimiento ante la Secretaría de Educación de Amazonas , el 3 de mayo de 2018, entidad que realizó el proyecto de Acto Administrativo para el cumplimiento y lo remitió desde el 17 de diciembre de 2018 a la Fiduciaria la Previsora S.A. para su estudio, aprobación y devolución. Sin embargo, al no obtener la devolución del Acto Administrativo por parte de la Fiduciaria, la Secretaría de Educación reiteró la solicitud de estudio el 26 de agosto de 2021. Sin obtener respuesta alguna.

Devenir procesal que narró la peticionaria también en su solicitud del 15 de septiembre de 2021, adicionando que “teniendo en cuenta que han1100131870202022 00055 01 transcurrido más de 02 años desde el momento en que la Secretaría de Educación del Amazonas remitió la documentación requerida a fin de ser aprobada la solicitud de cumpli miento de fallo a la Fiduprevisora S.A. [solicito] 1. Se indique el estado del proceso de forma detallada. 2. Se imparta la respectiva APROBACIÓN del acto administrativo y se remita a la menor brevedad posible. 3. Informe al correo electrónico

[solicito] 1. Se indique el estado del proceso de forma detallada. 2. Se imparta la respectiva APROBACIÓN del acto administrativo y se remita a la menor brevedad posible. 3. Informe al correo electrónico albertocardenasabogados@yahoo.com la respuesta.” 2 Anexando los correos electrónicos del 17 de diciembre de 2018 y el 26 de agosto de 2021 en los cuales la Secretaría de Educación de Amazonas le informó de las remisiones radicadas ante La Fiduciaria.

Entonces la Sala debe determinar si existe o no actualmente vulneración alguna puesto que el “ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id óneo ni eficaz diferente de la acci ón de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci ón a este derecho fundamental no dispone de ning ún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo ”3, luego, cualquier alegación sobre incumplimiento a la obligaci ón de respuesta de un derecho de petición debe ser analizado en sede de tutela.

Para ello, es necesario precisar que el derecho de petición cuenta con tres elementos esenciales que deben cumplirse para que este se entienda satisfecho. (I) Respuesta oportun a, (II) respuesta clara, concreta y de fondo, y (III) debidamente notificada.

Sobre el primer requisito, la Ley 1755 de 2015, estableció una serie de términos perentorios que corren en contra de las entidades receptoras de derechos de petición, según los cuales, toda petición deberá resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción, luego una vez cumplido el término sin que se haya dado respuesta al peticionario, este

derechos de petición, según los cuales, toda petición deberá resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción, luego una vez cumplido el término sin que se haya dado respuesta al peticionario, este puede acudir a la vía constitucional para solicitar el amparo a su derecho constitucional. Elemento que estaría cumplido pues la respuesta enviada por la Fiduprevisora con destino al correo electrónico proporcionado por la accionante se remitió el 25 de octubre de 2021 a las 9:14am, tal como se certificó con el radicado de salida No. 20210543447411.

2 Folio 2. Archivo: 02Anexostutelas. Carpeta digital. 3 Corte constitucional, Sentencia t-149 del 19 de marzo de 2013.1100131870202022 00055 01

No obstante, sobre el segundo requisito vale aclarar que aunque la claridad y concreción de la respuesta no implica en ningún caso que la entidad tenga la obligación de acceder a las solicitudes del peticionario o de dar una respuesta positiva a sus pretensiones , sí se ha decantado que la respuesta de fondo debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado

consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sin o que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”4.

Sin embargo, para el caso en particular, encuentra la Sala, una vez revisado el contenido de la respuesta proferida, que no se ha satisfecho este requisito. Veamos.

El documento mediante el cual se dio respuesta a la petición incoada por la señora PAZ CORREA, contenido en tres folios, se limitó a señalar la falta de competencia de la entidad para “recepcionar, radicar, estudiar y proyectar los actos administrativos de reconocimiento o negación de las peticiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones de los docentes afiliados al fondo ”5, transcribiendo el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 que asigna tales funciones a las Secretarías de Educación, finalizando el oficio aclarando que “ Fiduprevisora S.A., como administrador de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no está facultada por imperio de la ley para proceder al reconocimiento solicitado.”6

Sin embargo, nada dijo sobre la recepción de los dos requerimientos de la Secretaría de Educación de Amazonas en las que se indica que remitió a la Fiduprevisora, el proyecto de acto administrativo para dar cumplimiento

reconocimiento solicitado.”6

Sin embargo, nada dijo sobre la recepción de los dos requerimientos de la Secretaría de Educación de Amazonas en las que se indica que remitió a la Fiduprevisora, el proyecto de acto administrativo para dar cumplimiento a la sentencia administrativa que reconoció la reliquidación de la pensión

4 Corte Constitucional. Sentencia T-376/17. 5 Folio 3. Archivo: 05Respuestatutelafiduprevisora. Carpeta digital. 6 Folio 4. Ídem.1100131870202022 00055 01 de jubilación de PAZ CORREA, desconociendo su obligación de atender la directamente lo pedido.

Porque debe tenerse en cuenta que incluso la misma norma transcrita en el documento presentado por la Fiduprevisora S.A. se evidencia que sí es competencia suya recibir los proyectos de actos administrativos elaborados por las Secretarías de Educación para su aprobación , pues en caso de obviarse dicho requisito de aprobación se podría incurrir en responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal. 7 Siendo entonces incompleta la re spuesta brindada por lo que no es posible considerarla como tal.

Por lo tanto, no puede la entidad escudarse en una norma que justamente le asigna la competencia del conocimiento sobre el asunto que se le indagó. Porque la petición de PAZ CORREA no versó sobre el reconocimiento directo de la prestación económica, sino sobre el trámite interno que debe surtirse para la emisión del Acto Administrativo que sí lo reconocerá. Luego la respuesta aportada por La Fiduprevisora, es huidiza con relación a lo pedido y, al contrario, pareciera que se tratara de un

interno que debe surtirse para la emisión del Acto Administrativo que sí lo reconocerá. Luego la respuesta aportada por La Fiduprevisora, es huidiza con relación a lo pedido y, al contrario, pareciera que se tratara de un formato utilizado a discreción de la entidad para omitir su responsabilidad al momento de cumplir con sus obligacio nes legales y constitucionales, y aparentar cumplimiento del derecho de petición, pero, se reitera la concurrencia de las respuestas debe ser en lo formal y sustancial.

Ahora bien, es menester de la Sala, aclarar que la acción de tutela de la cual se ocupa la presente providencia también cumple con el requisito de inmediatez para su procedencia, pues a pesar de haber transcurrido un año entre la solicitud respetuosa y la interposición de la acción extraordinaria, lo cierto es que la Corte Constitucional ha determinado que este requisito no es un término perentorio con el cual se establece un pla zo obligatorio para la interposición de la acción constitucional, sino un lapso razonable con el cual se pretende no atender solicitudes de amparo con unas tardanzas injustificadas, con las cuales casi que se perdería el propósito de la acción de tutela.

Pues bien, para la solicitud de ARLETTE PAZ se observa que el trámite entre el reconocimiento judicial de su prestación económica se ha caracterizado por la demora en el tiempo, durante el cual, la accionante ha permanecido en la expectativa de la respues ta de fondo, por lo que

7 Decreto 1272 de 2018. Artículo 2.4.4.2.3.2.2. PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan

7 Decreto 1272 de 2018. Artículo 2.4.4.2.3.2.2. PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.1100131870202022 00055 01 entiende la Sala que la accionante fincaba su esperanza en que se diga si cumplirán o no la sentencia de reliquidación pensional, a lo largo de este año transcurrido, que permitiera avanzar un paso hacia su pretensión final, sin acu dir a más mecanismos judiciales, pero al no lograrlo , tras doce meses de espera decidió acudir a esta jurisdicción, lo cual es procedente.

Todo ello por lo cual, en conclusión, del trámite adelantado se observa una actitud evasiva de parte de la Fiduprevisora S.A. ante el derecho fundamental de petición de PAZ CORREA que no puede ser avalada por la jurisdicción constitucional por lo que deberá revocarse la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para, en su lugar, amparar el derecho en controversia y ordenar a la Fiduciaria La Previsora S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé una respuesta clara y de fondo a la petic ión incoada el 15 de septiembre de

controversia y ordenar a la Fiduciaria La Previsora S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé una respuesta clara y de fondo a la petic ión incoada el 15 de septiembre de 2021, indicando expresamente cuál es el estado actual del trámite de aprobación del proyecto de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación de Amazonas dentro del proceso de cumplimiento del fallo judicial que reconoció la reliquidación de la pensión de ARLETTE PAZ

CORREA.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR la decisión proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de

ARLETTE PAZ CORREA.

Segundo: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé una respuesta clara y de fondo a la petición incoada el 15 de septiembre de 2021, indicando expresamente cuál es el estado actual del trámite de aprobación del proyecto de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación de Amazonas dentro del proceso de cumplimiento del fallo judicial que reconoció la reliquidación de la pensión de ARLETTE PAZ

CORREA.

Tercero: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.1100131870202022 00055 01

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CORREA.

Tercero: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.1100131870202022 00055 01

Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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