TSDJ BOG SP - 110013187020202200059 01-(28-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187020202200059 01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013187020202200059 01.
Procedencia: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Modifica.
Acta No. 168. Bogotá D.C. Octubre veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022).
1.- ASUNTO POR DECIDIR Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á, que negó el amparo de l derecho fundamental de petición al señor JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“2.1.1.- Refiere el accionante que interpuso derecho de petición el día 23 de agosto de 2022, para que se le brindara atención humanitaria, nueva valoración PAARI y medición de carencias para que se continúe con el otorgamiento de la ayuda humanitaria, ya que considera cumplir con los requisitos.
2.1.2.- Afirma que la entidad aún no da respuesta concreta a su solicitud y
valoración PAARI y medición de carencias para que se continúe con el otorgamiento de la ayuda humanitaria, ya que considera cumplir con los requisitos.
2.1.2.- Afirma que la entidad aún no da respuesta concreta a su solicitud y pretende se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad emitir respuesta concreta frente a la solicitud.”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “05Fallodetutela”.Radicado 110013187020202200059 01.
A/ JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ.
Tutela de 2a instancia.
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Por reparto conoció el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que previo al trámite de ley, el 23 de septiembre de 2022 profirió fallo de tutela, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante2.
Tras hacer un recuento jurisprudencial y normativo, determinó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV - contestó de fondo la petición presentada por el accionante el 23 de agosto de 2022, ya que, en comunicado del 21 de septiembre de la anualidad le informó que, mediante Resolución N° 0600120213228215 de 2021 suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitario; acto administrativo contra el que interpus o los recursos de reposición y apelación.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitario; acto administrativo contra el que interpus o los recursos de reposición y apelación.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la entidad demandada no contestó de fondo su solicitud, porque no informó una fecha cierta para la asignación de la ayuda humanitaria3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional
2 Ibídem. 3 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “07Impugnacion”.Radicado 110013187020202200059 01.
A/ JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ.
Tutela de 2a instancia.
3 tiene establecido en relación con i) el derecho de petición y hecho superado; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, determinar si la UARIV ha vulnerado los derechos del accionante.
5.1.- Del derecho fundamental de petición, se tiene que, por mandato constitucional y legal, toda persona tiene garantizado obtener pronta resolución, esto es, de manera rápida, coherente y concreta con el tema puesto a su consideración, derecho que ni siquiera puede estar sujeto
constitucional y legal, toda persona tiene garantizado obtener pronta resolución, esto es, de manera rápida, coherente y concreta con el tema puesto a su consideración, derecho que ni siquiera puede estar sujeto al pretexto de la administración sobre la complejidad del asunto a resolver.
La Corte Constitucional ha hecho énfasis sobre los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en un a pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, ento nces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución” o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a consideración”4.
De lo anterior, se puede afirmar que la respuesta esperada debe ser pronta, oportuna y de fondo, e informada en debida forma al peticionario; lo c ontrario, plantea vulneración o desconocimiento del derecho constitucional fundamental de petición.
Ahora, sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales Art. 86
derecho constitucional fundamental de petición.
Ahora, sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales Art. 86 Constitución Política; asimismo, ha indicado los eventos en los que este amparo constitucional pierde su razón de ser, dijo:
4 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004.Radicado 110013187020202200059 01.
A/ JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ.
Tutela de 2a instancia.
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“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado o expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte
por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propi o del sujeto de la omisión o la tardanza”6. (Subrayado añadido).
5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce al accionante a interponer el amparo constitucional es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado de la omisión en que incurrió la UARIV de dar respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 23 de agosto de 20227.
Del examen de la documental que obra en el expediente, está probado que el accionante radicó en esa fecha8 una petición en la que solicitó la realización de un nuevo PAARI para su núcleo familiar, se le conceda la atención humanitaria y le sea expedido el certificado de inclusión en el RUV.
La UARIV dio respuesta a la solicitud en oficio del 21 de septiembre de 20229 -comunicado en esa misma fecha 10-, en el que le informó que, mediante R esolución No. 06001202103228215 de 2021 suspendió
5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015.
mediante R esolución No. 06001202103228215 de 2021 suspendió
5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015. 7 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “07Impugnacion”. 8 A folio 5. Ibídem. 9 ActuacionesPrimeraInstancia. A folio 70. Archivo digital “04Respuestatutelavictimas”. 10 A folio 10. Ibídem.Radicado 110013187020202200059 01.
A/ JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ.
Tutela de 2a instancia.
5 definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria tras aplicar el procedimiento de identificación de carencias; acto administrativo que notificó por aviso el 24 de septiembre de 2021 y contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que mediante Resoluciones Nos. 060082022353 3335 de 2022 y 20222781 de 2022 respectivamente, confirmaron la decisión. Además, se responden los demás cuestionamientos hechos en la solicitud y le remite la certificación respectiva.
Con todo, es claro que la situación de hecho puesta en consideración como vulneradora del derecho de petición fue superada y no se evidencia afectación vigente de este, conforme lo señala la sentencia impugnada; sin embargo, se tendrá que modificar la deci sión de primera instancia en el sentido de aclarar que se niega el amparo del derecho fundamental de petición, al presentarse un hecho superado, por cuanto la respuesta a la solicitud se emitió superado el término legal establecido y, se deduce –por las fe chas de notificación de la
derecho fundamental de petición, al presentarse un hecho superado, por cuanto la respuesta a la solicitud se emitió superado el término legal establecido y, se deduce –por las fe chas de notificación de la acción y la de la respuesta - que se dio con ocasión de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar el fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición del señor JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ, al presentarse un hecho superado, de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.Radicado 110013187020202200059 01.
A/ JORGE YECID QUEVEDO NARVÁEZ.
Tutela de 2a instancia.
6 TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Darly R./H.Lara.