TSDJ BOG SP - 110013187020202200064 01-(02-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187020202200064 01-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187020202200064 01
Accionante: Luis Eduardo Pérez Mahecha Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Derecho: Petición Origen: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 118
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS EDUARDO PÉREZ MAHECHA, en contra de la decisión proferida el 4 de octubre de 2022, por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cua l declaró improcedente el amparo impetrado por el accionante.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“2.1.1.- Refiere el accionante que interpuso derecho de petición el día 30 de agosto de 2022, para que se le brindara atención humanitaria, nueva valoración PAARI y medición de carencias para que se continúe con el otorgamiento de la ayuda humanitaria, ya que considera cumplir con los requisitos.Radicado: 110013187020202200064 01
Accionante: Luis Eduardo Pérez Mahecha
otorgamiento de la ayuda humanitaria, ya que considera cumplir con los requisitos.Radicado: 110013187020202200064 01
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2.1.2.- Afirma que la entidad aún no da respuesta concreta a su solicitud y pretende se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad emitir respuesta concreta frente a la solicitud.”1.
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de l 28 de septiembre de 202 2, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y corrió traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –en adelante U.A.R.I.V.-2.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 4 de octubre de 2022, el a quo profirió fallo, en el que resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por LUIS EDUARDO PÉREZ MAHECHA, al configurarse hecho superado.
Lo anterior, tras considerar que, la entidad accionada el 30 de septiembre hogaño, emitió contestación a la petición instaurada por el accionante y notificada a través del correo electrónico leperezmahecha@gmail.com, por lo que se satisfizo la protección de la prerrogativa invocada por el actor.
Aclaró que, la U.A.R.I.V. le informó que mediante resolución
leperezmahecha@gmail.com, por lo que se satisfizo la protección de la prerrogativa invocada por el actor.
Aclaró que, la U.A.R.I.V. le informó que mediante resolución No. 0600120160329076 de 2016 se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria al hogar representado por el actor, sin que se interpongan recursos en su contra.
Con relación a la realización de un nuevo PAARI , agregó, la demandada explicó que, por un lado, actualmente ese proceso se reemplazó por el de medición de carencias, y de otro, advirtió que,
1 Folio 27 del archivo digital. 2 Folio 4 del archivo digital.Radicado: 110013187020202200064 01
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no era posible conceder o corregir la entrega de la medida y realizar visita domiciliaria para obtener ayudas humanitarias3, en tanto se desconocería el derecho a la igualdad de los demás reclamantes.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora, presentó impugnación en la que enfatizó que, la accionada evade su responsabilidad al expedir un acto administrativo en el que indican que su estado de vulnerabilidad fue superado.
Indicó que, la ayuda humanitaria sirve de puente para que las víctimas de desplazamiento superen dicha situación, de modo que, el auxilio debe mantenerse hasta que se garantice la estabilización socioeconómica de los afectados, mientras no cuenten con la
víctimas de desplazamiento superen dicha situación, de modo que, el auxilio debe mantenerse hasta que se garantice la estabilización socioeconómica de los afectados, mientras no cuenten con la posibilidad de obtener los medios para su autosostenibilidad.
Adujo que, tiene derecho de conocer la fecha en que se proporcionara la a yuda, la que debe entregarse en un término razonable y oportuno , considerando que , dicho emolumento solo será suspendido conforme lo establecido en el Decreto 4800 de 2011.
Alegó que, no cuenta con proyecto productible sostenible que pueda generar mis propios ingresos, no cuento con vivienda digna, por lo que su estado de vulnerabilidad no ha sido superado.
Manifestó que, la U.A.R.I.V. al no otorgar una contestación de fondo, vulnera sus derechos de petición, mínimo vital e igualdad.
3 Folios 27 a 31 del archivo digital.Radicado: 110013187020202200064 01
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Añadió que, no puede considerarse que su petición esta resuelta por la emisión de una resolución que sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto, de manera que, que hasta no quede en firme, no es posible que le suspendan el mínimo vital; además, solicitó que se realice medición de carencias, para que evidencie el estado de vulnerabilidad en que se encuentra junto con su núcleo familiar.
Con todo, solicitó se revoque la decisión para en su lugar, amparar sus derechos y ordenar a la entidad a emitir una
de carencias, para que evidencie el estado de vulnerabilidad en que se encuentra junto con su núcleo familiar.
Con todo, solicitó se revoque la decisión para en su lugar, amparar sus derechos y ordenar a la entidad a emitir una contestación de fondo conforme su petición, otorgando una fecha cierta y de esta m anera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta ayuda humanitaria, dado que en la actualidad no cuenta con un trabajo y requiere del mínimo vital4.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela f ue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El canon 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción constitucional para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre
4 Folios 36 a 38 del archivo digital.Radicado: 110013187020202200064 01
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que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio
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que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judic e, la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.
En el caso concreto, es dable concluir que LUIS EDUARDO PÉREZ MAHECHA, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas por la U.A.R.I.V., al no emitir repuesta a la petición instaurada el 30 de agosto de 2022.Radicado: 110013187020202200064 01
en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas por la U.A.R.I.V., al no emitir repuesta a la petición instaurada el 30 de agosto de 2022.Radicado: 110013187020202200064 01
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Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exig encia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, dire cta o indirectamente, con su acción u omisión.”5
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la U.A.R.I.V., toda vez que es la entidad que, presuntamente transgredió la garantía alegada, al no dar contestación de fondo a la solicitud incoada por el accionante el 30 de agosto de 2022, por lo que le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por
5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 110013187020202200064 01
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la jurisprudencia de la Corte Const itucional como el principio de inmediatez.”6
En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, transcurri ó poco menos de un mes dos meses desde que el demandante elevó la petición ante la accionada -30 de agosto de 2022 -, hasta el momento en que interpuso la acción de tutela -28 de septiembre del año en curso-, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de e ste mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como
6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 110013187020202200064 01
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mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”8
Prima precisar que, si bien el tutelante alegó la afectación de sus prerrogativas a la igualdad, mínimo vital y petición, del
irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”8
Prima precisar que, si bien el tutelante alegó la afectación de sus prerrogativas a la igualdad, mínimo vital y petición, del contenido de la demanda constitucional, se observa que la presunta transgresión gira exclusivamente en torno a la falta de contestación por parte de la accionada a la misiva instaurada el 30 de agosto de 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con esta garantía fundamental, es menester señalar que el máximo órgano constitucional ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para analizar su vulneración, ya que no existen mecanismos ordinarios para tal fin; en ese marco, ha señalado:
“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razó n, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”9.
Por consiguiente, LUIS EDUARDO PÉREZ MAHECHA no cuenta con una herramienta para el amparo de la prerrogativa invocada, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está previsto un medio que permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
con una herramienta para el amparo de la prerrogativa invocada, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está previsto un medio que permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
8 Ibídem. 9 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.Radicado: 110013187020202200064 01
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En virtud de ello, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró la s garantías de la parte demandante.
5.2. Del derecho de petición
Prima señalar que, tal prerrogativa se encuentra desarrollada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
De otro lado, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones in coadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo so licitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c)Radicado: 110013187020202200064 01
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congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un
congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10.
Bajo la anterior comprensión, una cosa es el deber al que se encuentran sometidas las entidades administrativas de dar contestación a la petición elevada y, otra, que el interesado este de acuerdo o no con el contenido de la respuesta otorgada.
5.3. Del caso concreto
El accionante, el 30 de agosto de 202211 instauró petición ante la U.A.R.I.V., con el fin de solicitar: i) se realice un nuevo PAARI12 para la medición de carencias de su grupo familiar, ii) se conceda atención humanitaria prioritaria para suplir su mínimo vital, iii) se le indique cu ándo le van otorgar esa atención , iv) se realice una nueva visita para verificar el estado de vulnerabilidad y, v) se expida certificación de víctima de desplazamiento forzado.
De la revisión del expediente , se observa que junto con la contestación al libelo tutelar, la demandada allegó copia del oficio del 30 de septiembre del año en curso y dirigido al libelista13, en el que se in forma que, no es posible realizar un nuevo PAARI al
contestación al libelo tutelar, la demandada allegó copia del oficio del 30 de septiembre del año en curso y dirigido al libelista13, en el que se in forma que, no es posible realizar un nuevo PAARI al accionante ni a su núcleo familiar, d ebido a que ese proceso fue reemplazado por la medición de carencias de las que ya no podrán ser parte, dado que, mediante Resolución 0600120160329076 de
10 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008. 11 Folio 3 del archivo digital. 12 “Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral” 13 Folio 17 y 18 del archivo digital.Radicado: 110013187020202200064 01
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2016 se suspendió de manera definitiva la entrega de componentes de la atención humanitaria.
Además, la entidad accionada le aclaró que, es inviable la solicitud de entrega de la atención humanitaria, ya que el precitado acto administrativo fue notificado el 18 de julio de 2016 y contra el mismo no interpusieron recursos, por lo que se encuentra en firme y, en esa comprensión , no es procedente conceder o corregir la entrega de la medida.
Así mismo, en relación con la visita domiciliaria para la verificación del estado de vulnerabilidad, la entidad le informó que la misma no se llevaría a cabo, pues a través del procedimiento de identificación de carencias se “permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal
la misma no se llevaría a cabo, pues a través del procedimiento de identificación de carencias se “permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV”, de ahí que , la realización de la visita conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 6º de la Ley 1448 de 2011.
Además, indicó que , con la contestación adjuntaba la certificación de inclusión en el RUV, documento que también se anexa como pru eba, observándose que mediante declaración CH000120012 el accionante se encuentra incluido por el hecho victimizante de d esplazamiento forzado , estructurado el 23 de marzo de 1985 en Yacopi, Cundinamarca14.
14 Folio 19 del archivo digital.Radicado: 110013187020202200064 01
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Por último, se tiene que la respuesta fue enviada el 30 de septiembre de 202 2, al correo electrónico leperezmahecha@gmail.com, el cual corresponde con la dirección de notificaciones otorgada por el actor15.
De ahí que, este juez colegiado entiende que, el demandante se encuentra insatisfecho con la negativa de la accionada a otorgar nuevamente atención humanitaria, empero, no se puede predicar una vulneración de la garantía constitucional, en tanto no
se encuentra insatisfecho con la negativa de la accionada a otorgar nuevamente atención humanitaria, empero, no se puede predicar una vulneración de la garantía constitucional, en tanto no corresponde a los alcances del derecho de petición , la s imple disconformidad con lo resuelto por las autoridades.
Así, no puede pretender el accionante reclamar a través de este mecanismo constitucional que la entidad le informe una fecha de cuándo le será entregada la asistencia humanitaria, sin tener en cuenta que la misma le fue suspendida de manera definitiva mediante Resolución 0600120160329076 de 201616, en la que se precisó que:
“… la atención humanitaria no se prolonga indefinidamente en el tiempo, pues su naturaleza es transitoria y p arte de la base de que si bien la población desplazada por la violencia requiere de la colaboración del Estado para sobrellevar la situación de desplazamiento, eventualmente las víctimas podrán estabilizar su situación socioeconómica, y que de existir carencias en los componentes de la subsistencia mínima, estas no guardan una relación directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedecen a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes, los cuales el hogar puede superar a través de la vinculación a programas sociales ofrecidos por el Estado o por cualquier otro medio que le permitan restituir sus derechos.
Que la Unidad de Víctimas, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de
Que la Unidad de Víctimas, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de in gresos así como las características socio demográficas y económicas particulares; teniendo en cuenta estos criterios, la Unidad de Víctimas como resultado de dicha medición determinó que no existen
15 Folio 21 del archivo digital. 16 Folios 22 a 24 del archivo digital.Radicado: 110013187020202200064 01
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características que inhabiliten al hogar para generar ingr esos o adquirir capacidades para hacerlo.”
Ahora bien, el demandante alega que su petición no fue contestada de fondo, en atención a que los efectos de la citada están suspendidos mientras se resuelve el recurso impetrado, apreciación que carece de veracidad, pues, de acuerdo a lo informado por la U.A.R.I.V., la decisión fue notificada al accionante, según consta en la diligencia del 18 de julio de 201617 en la que aparece plasmada la firma y nombre de LUIS EDUARDO PÉREZ MAHECHA, sin que se interpongan recursos en su contra, por lo que la determinación se encuentra en firme.
Así las cosas, se advierte que , el tutelante a través de la excepcional vía constitucional, pretende subsanar la omisión en la
interpongan recursos en su contra, por lo que la determinación se encuentra en firme.
Así las cosas, se advierte que , el tutelante a través de la excepcional vía constitucional, pretende subsanar la omisión en la que incurrió al no objetar la decisión que suspendió definitivamente la atención humanitaria que recibía junto con su núcleo familiar , situación contraria las finalidades de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior.
Corolario lo anterior, se colige que, en el caso en estudio, l a U.A.R.I.V. otorgó una respuesta de fondo, clara y congruente e l accionante el 30 de septiembre de 2022 y conforme los anexos, se notificó en la misma fecha, por lo que la omisión reprochada a la demandada quedó subsanada previo a proferirse sentencia de primera instancia, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
17 Folio 16 del archivo digital.Radicado: 110013187020202200064 01
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En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 4 de octubre de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° CONFIRMAR la decisión emitida el 4 de octubre de 2022, por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado por LUIS EDUARDO PÉREZ MAHECHA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.254.763, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseRadicado: 110013187020202200064 01
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FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
AUSENCIA JUSTIFICADA
CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Magistrado