TSDJ BOG SP - 1100131870202023 000162 01-(23-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131870202023 000162 01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación: 1100131870202023 000162 01
Acción de Tutela: Segunda Instancia
Accionante: Jhoan Sebastián Pérez Fonseca Accionado: Ejército Nacional Decisión: Corrige, adiciona y confirma Aprobado en Acta: 028
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad concedió la acción de tutela interpuesta por Jhoan Sebastián Pérez Fonseca en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , entre otros .
Decisión de 5 de enero de 2024 que fue impugnada y que es motivo de pronunciamiento por parte de este tribunal.
ANTECEDENTES
2. Refiere el accionante que luego de prestar su servicio militar, en enero de 2018 ingresó al Ejército Nacional como soldado pro fesional, quedando adscrito al Batallón Enlace No.27 de Artillería El Baloc ubicado en Santana -Putumayo, lugar en donde además de ser conocido por sus superiores y compañeros, lo indujeron a consumir sustancias psicoactivas, convirtiéndose en un adicto , por ello, existe un proceso disciplinario en su contra, que debe cerrarse. Agrega que ha sido objeto de
en donde además de ser conocido por sus superiores y compañeros, lo indujeron a consumir sustancias psicoactivas, convirtiéndose en un adicto , por ello, existe un proceso disciplinario en su contra, que debe cerrarse. Agrega que ha sido objeto de acoso sexual por parte de un cabo. El 13 de marzo de 2023, le notifican la baja por orden del Comandante y que debe presentarse en el Batallón de Puente Aranda para realizarse los exámenes deTutela 2° Instancia N° 2023-00162 01
Accionante: Jhoan Sebastián Pérez Fonseca
Accionado: Ejército Nacional
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retiro, luego el 15 de marzo siguiente, se le indicó que debía acercarse a medicina laboral para dar inicio al proceso de retiro. Indica que desde el 25 de abril y hasta la fecha se ha dirigido a diversas dependencias del Ejército Nacional y le indican que aún no está en lista la liquidación de sus prestaciones sociales, que aparece como militar activo, por ende, no ha podido realizarse los exámenes de retiro, pese a sus secuelas psicológicas y físicas , por ende, pide atención por las especialida des de psiquiatría, dermatología, otorrinolaringología, audiometría, oftalmología, medicina general, ortopedia, podología, etc. En dado caso, que lo reincorporen al servicio. Agrega que en virtud de lo anterior no ha podido ayudar económicamente a su hijo YNPS, menor de edad, sumado a otras deudas que tiene. Por otro lado, señala que por las conductas agresivas que estaba teniendo con su familia, fue internado el 17 de mayo de 2023 en un centro de rehabilitación particular , situación que corrobora su esposa y su progenitora.
que por las conductas agresivas que estaba teniendo con su familia, fue internado el 17 de mayo de 2023 en un centro de rehabilitación particular , situación que corrobora su esposa y su progenitora.
3. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, para que se ordene el pago del dinero adeudado desde marzo de 2023, ya que no ha sido dado de baja formalmente o que se liquiden sus prestaciones sociales de forma completa; se revoque la resolución de retiro; se garantice tratamiento médico a sus dolencias; se fije los exámenes de retiro, subsidiariamente, y se ordene el reintegro a las fuerzas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4. El 5 de enero de 2024, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad concedió la acción de tutela interpuesta por Jhoan Sebastián Pérez Fonseca. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en el término de dos días , si procede y no lo ha hecho, fije fecha y hora para la realización del examen de retiro del accionante, el cual deberá practicarse dentro de un término no superior a quince días contados desde la notificación de la tutela.Tutela 2° Instancia N° 2023-00162 01
Accionante: Jhoan Sebastián Pérez Fonseca
Accionado: Ejército Nacional
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Por otro lado, negó la acción de tutela, se entiende, en torno a la pretensión de que se revoque la resolución de retiro o se reintegre a la fuerza, al existir otros mecanismos de defensa judicial.
IMPUGNACIÓN
de que se revoque la resolución de retiro o se reintegre a la fuerza, al existir otros mecanismos de defensa judicial.
IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, el accionante señala que no se tuvo en cuenta que el accionante acompañado de su esposa ha asistido al Ejército para que se liquiden y paguen las prestaciones sociales a que tiene derecho, sin embargo, a la fecha continúa como militar activo. A lo que suma el daño psicológico y físico por la adicción a sustancias psicoactivas que no ha sido tratad a medicamente por el Ejército Nacional, al punto que ya fue retirado del sistema de salud.
Por otro lado, refiere que estuvo 7 meses internado en el Centro de Rehabilitación, con salida el 10 de diciembre de 2023, por cuanto sus familiares no pudieron seguir pagando la mensualidad. Actualmente labora en un taller de mecánica de motos, el 29 de diciembre de 2023, habitante s de calle le ofrecieron sustancias psicoactivas y recayó nuevamente, por lo que, lo internaron en una fundación desde el 9 de enero de 2024.
CONSIDERACIONES
Competencia
6. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta Sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia.
Cuestión previa
7. En la demanda de tutela el actor eleva diversas pretensiones constitucionales
Medidas de Seguridad de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia.
Cuestión previa
7. En la demanda de tutela el actor eleva diversas pretensiones constitucionales - ut surpra numeral 3° -. Para un mejor entendimiento, dado que se observa confusión enTutela 2° Instancia N° 2023-00162 01
Accionante: Jhoan Sebastián Pérez Fonseca
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el escrito de impugnación, se debe decir que, únicamente en lo relativo a la petición de revocatoria de la orden administrativa que dispuso el retiro del servicio activo, o subsidiariamente el reintegro a la s Fuerzas Militares, tema que no fue objeto de impugnación, el fallador en el numeral tercero de la parte resolutiva advirtió expresamente que se «negaba la pretensión por improcedente», al no superar el requisito de subsidiariedad. Dicho de otro modo, - sobre la demanda de la revocatoria de la orden administrativa que dispuso el retiro del servicio activo, y subsidiariamente su reintegro -, el interesado debe acudir, en principio, ante la entidad castrense para dar a conocer por escrito su inconformidad, para que la autoridad tenga la oportunidad de pronunciarse, y , dado el caso, puede atacar la legalidad del acto, activando la jurisdicción contencioso administrativo. No obstante, en lo que se debe aclarar es, si el primer filtro de verificación sobre la procedencia de la tutela en el aspecto demandado no es validado, dicha situación no podrá estudiarse de fondo , de ahí que la decisión deba ser la declaratoria de improcedencia, y no la negación. De igual forma, se debe corregir la parte
la procedencia de la tutela en el aspecto demandado no es validado, dicha situación no podrá estudiarse de fondo , de ahí que la decisión deba ser la declaratoria de improcedencia, y no la negación. De igual forma, se debe corregir la parte resolutiva en el entendido que el accionante corresponde a Jhoan Sebastián Pérez Fonseca y no a Jhaira Daniela Mosquera Fernández.
Del pago de prestaciones sociales y atención en salud
8. Ahora bien, un segundo aspecto tiene que ver en la insistencia d el accionante con la liquidación y pago de sus prestaciones sociales a las que, considera, tiene derecho, así como, del tratamiento médico que demanda , principalmente, debido a la dependencia de sustancias psicoactivas, al punto que estuvo internado el año pasado por 7 mese s en un centro de rehabilitación, pero comoquiera que presentó una recaída, volvió a internarse desde el 9 de enero de
2024.
9. En cuanto al primer aspecto, relacionado con el pago de cesantías definitivas y prestaciones por indemnización a que haya lugar, el subdirector deTutela 2° Instancia N° 2023-00162 01
Accionante: Jhoan Sebastián Pérez Fonseca
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Prestaciones Sociales del Ejército Nacional1 dio a conocer al accionante, mediante oficio MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO de 2 de enero de 2024, lo siguiente:
10. Con base en lo anterior, Pérez Fonseca indica en la demanda de tutela que, desde el 25 de abril de 2023 y en reiteradas ocasiones, de forma personal o a veces
2024, lo siguiente:
10. Con base en lo anterior, Pérez Fonseca indica en la demanda de tutela que, desde el 25 de abril de 2023 y en reiteradas ocasiones, de forma personal o a veces su esposa, se han dirigido al Comando de Personal con el fin de obtener la liquidación de sus prestaciones sociales, dado que su retiro se presentó desde marzo de 2023, quienes le informaron que no estaba en lista de liquidación pues aparece como militar activo. Dicha afirmación no fue refutada por el Comando de Personal, debido a que, pese su vinculación al trámite constitucional, no se pronunciaron. Por tanto, sobre este tópico se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en el que se
1 Único pronunciamiento con el que cuenta el expediente digital, dado que las demás entidades vinculadas al trámite guardaron silencioTutela 2° Instancia N° 2023-00162 01
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consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como «ciertos los hechos» esbozados por el accionante. Sobre este tema ha dicho la Corte Constitucional2: En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “ (p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido.
Política”, se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de inst ancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano3. La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos 4, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe 5, es decir, “ encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”.6 En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial ”7. La
2 T 260 de 2019 3 Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018.
fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial ”7. La
2 T 260 de 2019 3 Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018. 4 Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018. Ver también T-278 de 2017. 5 Sentencia T-825 de 2008, reiterada en la Sentencia T-278 de 2017. 6 Sentencias T-644 de 2013, T-250 de 2015 y T-030 de 2018. 7 Sentencia T-030 de 2018.Tutela 2° Instancia N° 2023-00162 01
Accionante: Jhoan Sebastián Pérez Fonseca
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omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.
11. En esa medida, comoquiera que el Comando de Personal del Ejército Nacional guardó silencio al requerimiento del juez constitucional, se adicionará un numeral a la sentencia de 5 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en el siguiente sentido:
- Ordenar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, inicie los trámites pertinentes, para que Pérez Fonseca pueda acceder al pago de sus cesantías definitivas, para ello, deberá allegar la hoja de servicio del accionante a la Subdirección de Prestaciones Sociales, para lo de su cargo.
Fonseca pueda acceder al pago de sus cesantías definitivas, para ello, deberá allegar la hoja de servicio del accionante a la Subdirección de Prestaciones Sociales, para lo de su cargo.
12. Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto, relacionado con la orden de tratamiento médico para diferentes afecciones, principalmente por la adicción a sustancias estupefacientes , se le informa a Pérez Fonseca que, en principio se tiene que realizar el examen médico de retiro, el cual ya fue ordenado por el fallador en la sentencia de primer grado , dado que al momento de la interposición del amparo no se había realizado pese al retiro de la s Fuerzas Militares desde marzo de 2023 , ello, con el fin de determinar si la asiste la obligación o no al Ejército Nacional de seguir garantizando las prestaciones médicas asistenciales , entre otros.
13. Para precisión del accionante, resulta oportuno transcribir las partes relevantes de lo que la Corte Constitucional ha explicado sobre el trámite del examen médico de retiro8.
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3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 9 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es
personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 9 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso10 y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del cit ado cuerpo normativo11. Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas 12, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación ”13. Así, su
9 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 10 En la Sentencia T-393 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se dijo: “A este respecto, la Corte ya había manifestado que el carácter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente serán incorporados a filas sean objeto de una evaluación médica rigurosa, con el fi n de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio”. 11 Artículo 8. “Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. 12 Al respecto, en la Sentencia T-020 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería se dijo lo siguiente: “Con fundamento en las normas indicadas, se puede concluir que el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. En esta medida, dicha obligación es
en las normas indicadas, se puede concluir que el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública. En esta medida, dicha obligación es independiente de la caus a que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto”. 13 Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla fue reproducida en la Sentencia T -1009 de
2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez al establecerse: “Por su parte el examen de retiro permite establecer si al momento de la separac ión de las fuerzas, uno de sus miembros presenta alguna enfermedad o lesión, y en caso de que así sea, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía deberá determinar si la misma ocurrió o no con ocasión del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestación del servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico”. En esta línea pueden consultarse los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 44 y 45 del Decreto Ley 1796 de 2000, “ Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de lo s miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación yTutela 2° Instancia N° 2023-00162 01
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práctica resulta determinante para definir cualquier futura relac ión o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio14. Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad15. Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso 16. En estas condiciones, “ si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado ] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las
o de Policía, según sea el caso 16. En estas condiciones, “ si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado ] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”17https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-009-20.htm.
sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 14En la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se dijo lo siguiente: “De conformidad con el aparte considerativo de esta providencia, el Ejército Nacional debe asumir la responsabilidad en relación con los riesgos que pudiesen concretarse desde el momento mismo en que un soldado ingresa al batallón o a la unidad correspondiente para prestar el servicio militar, por lo que el Decreto Ley 1796 de 2000 dispone que al momento del ret iro se deberá realizar un examen médico laboral, para determinar si existen lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad psicofísica y que deban ser puestas en conocimiento de la Junta Médico Laboral Militar”. 15 En la Sentencia T -948 de 2006. M.P. Ma rco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que: “ El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen
produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”. 16 Sobre el particular, en la Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo lo siguiente: “El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 señala un término de 2 meses para que el personal que se desvincula de la institución, se presente ante Sanidad Militar a fin de que se les practique a cargo de la institución el examen de retiro; pasado este término quien asumirá su costo será el interesado. Sin embargo nada refiere al término que éste tiene para presentarse al mismo”. 17 Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Recientemente, en la Sentencia T -287 de
2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, la Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre la materia en los siguientes términos: “Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tieneTutela 2° Instancia N° 2023-00162 01
Accionante: Jhoan Sebastián Pérez Fonseca
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Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía
constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro 18. No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado “ se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones económicas]”19.
la obligación legal de requerir a quien es apa rtado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal en situación de desincorporación; (2) el plazo
dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal en situación de desincorporación; (2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales. Por el contrario, se trata de un término que vincula a l Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen. (3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo. Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las filas de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del ti empo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento”, aproximación que debe entenderse en un contexto de razonabilidad y proporcionalidad, según las circunstancias del caso bajo estudio. 18 Puntualmente esta Corporación ha indicado que la regla de decisión en la materia es que cuando un ciudadano sale del servicio activo de la Fuerza Pública y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo la
circunstancias del caso bajo estudio. 18 Puntualmente esta Corporación ha indicado que la regla de decisión en la materia es que cuando un ciudadano sale del servicio activo de la Fuerza Pública y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo la práctica del respectivo examen médico de retiro se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e incluso a la salud y a la seguridad social (Sentencia T -287 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera). Como se señaló en la Sentencia T -710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “ Esta omisión constituye una violación del derecho al debido proceso administrativo, como se dispuso en la Sentencia T-393 de 1999, en cuanto priva de la posibilidad de acceder a la definición respecto de la capacidad psicofísica de las personas y de las prestaciones económicas sujetas a dicho dictamen”. 19 Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla de decisión ya había sido establecida con anterioridad, por ejemplo, en la Sentencia T-585 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub así: “En conclusión, a los soldados profesionales qu e salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Posteriormente fue reproducida en la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en los siguientes términos: “De suerte que, cuando una persona ingresa a las filas para prestar servicio militar y luego es dado de baja, y en
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