TSDJ BOG SP - 110013187020202300133 01-(19-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187020202300133 01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013187020202300133 01 [389]
Demandante: Alexánder Muñoz Bermúdez Demandados: Nueva EPS y otros Derechos: Mínimo vital y otro
Procedencia: Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Declara nulidad
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
En vista de que se incurrió en yerros que generaron la nulidad de lo actuado, no se resolverá la impugnación interpuesta , por Alexánder Muñoz Bermúdez , contra la sentencia, del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante acudió al trámite constitucional con miras a que se le protegieran sus derechos a la salud y al mínimo vital, entre otros, y se ordenara: (i) a la Nueva EPS, hacer el pago de las incapacidades médicas emitidas el 12 de octubre de 2022, el 23 de marzo y el 21 de abril de 2023; (ii) a la IPS VIVA 1A y al médico tratante Víctor Ramón García Orozco, emitir las incapacidades desde el 2 de junio de 2022 a la fecha, por habérselas negado injustificadamente; y, (iii) a Comunica Colombia S. A. S . y a Comsistelco, efectuar el pago de las
el 2 de junio de 2022 a la fecha, por habérselas negado injustificadamente; y, (iii) a Comunica Colombia S. A. S . y a Comsistelco, efectuar el pago de las prestaciones al sistema de seguridad social, que, aseguró, se le adeudan desde el 2 de junio de 2022.
Refirió que celebró verbalmente un contrato, en junio de 2022, como técnico de campo en la ciudad de Ibagué, con la empresa Comunica Colombia S. A. S., la cual, sostuvo, es subcontratista de Comsistelco, a su vez contratista de Claro Telecomunicaciones Colombia, labor por la que se pactó la suma de $ 2’500.000Acción de tutela: 110013187020202300133 01 [389]
Demandante: Alexánder Muñoz Bermúdez Demandados: Nueva EPS y otros Página 2 de 9 m. l.. Anotó que, durante el mes y medio de trabajo, adelantó las actividades propias de su empleo, sin que se hiciera el pago de sus prestaciones sociales, dado que sólo fue afiliado por dos días de julio de 2022. Asimismo, advirtió que, el 12 de julio de 2022, sufrió un accidente cerebrovascular y un infarto en Antioquia cuando se desplazaba a Ibagué, tras hacer una instalación, por lo que, señaló, se emitió incapacidad laboral por treinta días, prorrogada por otros treinta días, las que no fuer on cancela das, sin que, con posterioridad, se hubieran expedido las correspondientes.
Expuso que su hermano, el señor Diego Mauricio Muñoz Bermúdez , le dio dinero para continuar haciendo los aportes a la EPS y, desde enero de 2023, es
hubieran expedido las correspondientes.
Expuso que su hermano, el señor Diego Mauricio Muñoz Bermúdez , le dio dinero para continuar haciendo los aportes a la EPS y, desde enero de 2023, es quien hace los pagos para que pueda continuar afiliado, dado que su empleador no lo ha hecho.
Anotó que, el 21 de abril de 2023, el neurólogo Víctor Ramón García Orozco lo remitió a consulta de primera vez, por especialista en medicina del trabajo, cita que, aseguró, se le negó el día 31 de agosto de 2023, por no contar con incapacidades superiores a 120 días, situación que, insistió, obedece a que le son negadas sin justificación.
Para terminar, expuso que no tiene trabajo, que acudió a la solidaridad de su familia, vive en la casa de su novia y no cuenta con recursos para pagar otro lugar o garantizar su mínimo vital, así como no le ha sido posible acudir a las terapias y no ha ten ido mejora en su estado de salud ; aunado a que la falta de emisión de incapacidades no le ha permitido adelantar los trámites de calificación y pensionales respectivos.
El 23 de noviembre, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, dispuso la vinculación de la AFP Porvenir y corrió traslado.
La directora de acciones constitucionales de Porvenir alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que no le corresponde atender lo pedido por el actor, además de que éste no ha radicado solicitud ante esa administradora.Acción de tutela: 110013187020202300133 01 [389]
Demandante: Alexánder Muñoz Bermúdez Demandados: Nueva EPS y otros Página 3 de 9
Demandante: Alexánder Muñoz Bermúdez Demandados: Nueva EPS y otros Página 3 de 9
La jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Salud argumentó no conocer los hechos expuestos en la demanda y no tener injerencia en lo solicitado. A la vez, tras exponer las competencias de esa entidad, estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que el amparo, en su contra, es improcedente por inexistencia de vulneración de derechos.
Comunica Colombia S. A. S. sostuvo que dicha empresa no ha tenido ningún vínculo laboral con el señor Muñoz Bermúdez , además de que se encuentra inactiva.
Una apoderada de Nueva EPS informó que el accionante tiene afiliación activa en el régimen contributivo con esa entidad y explicó que las incapacidades deben ser cobradas por el empleador a la EPS, pues ésta no está facultada para pagarlas directamente al cotizante. Argumentó que el aportante Consultoría y Servicios Empresariales S. A. S. solicitó el pago de la incapacidad 9046992 del afiliado, a través del portal web el 30 de mayo de 2023, y la Dirección de Prestaciones Económicas, el 9 de junio de 2023, le contestó al correo electrónico consulsersas@hotmail.com, que no se encontró procedente el reconocimiento de la incapacidad 9046992 del 21 de abril de 2023, por existir mora en los aportes a salud, y que la 9679348 del 4 de mayo de 2023 fue autorizada par a pago el 27 de noviembre de 2023, por $1’082.667 m. l., valor que sería
aportes a salud, y que la 9679348 del 4 de mayo de 2023 fue autorizada par a pago el 27 de noviembre de 2023, por $1’082.667 m. l., valor que sería desembolsado a la cuenta de Consultoría y Servicios Empresariales S. A. S.; a la vez, señaló que no es posible reconocer el valor directamente al actor, porque se incurriría en un dob le pago, además de que es la mencionada empresa la que debe cancelarlo. Por último, sobre la incapacidad del 13 de julio de 2022, indicó que no se transcribió por no presentar relación laboral vigente y alegó la improcedencia de la protección, por contar e l interesado con otros medios de defensa judicial para lo pretendido.
El secretario general de Viva 1A IPS S. A. manifestó no ser ésta la llamada a atender el reclamo del accionante y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos.Acción de tutela: 110013187020202300133 01 [389]
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El 5 de diciembre, el juzgado de primer grado dispuso la vinculación de Consultoría y Servicios Empresariales S. A. S. , a la que dio una hora para responder.
En esa misma fecha, se emitió el fallo que ahora se revisa, en el que se negó el amparo. Para el a quo las pretensiones relacionadas con que se ordene a Comunica Colombia S. A. S. el pago de las prestaciones pendientes y a Nueva EPS el pago de incapacidades, corresponden a un debate que debe ser resuelto
amparo. Para el a quo las pretensiones relacionadas con que se ordene a Comunica Colombia S. A. S. el pago de las prestaciones pendientes y a Nueva EPS el pago de incapacidades, corresponden a un debate que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, máxime cuando dicha EPS informó que asumió el pago de la incapacidad 9679348, por $1’082.667 m. , l. y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
El accionante impugnó dicha decisión y pidió que Nueva EPS no efectúe el pago a Consultoría y Servicios Empresariales S. A. S., por considerar que:
«… CONSULTORIA Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S de manera fraudulenta se aprovechó de la buena fe del accionante, quien paga su seguridad social a través de la mencionada empresa, pero la misma de manera fraudulenta y sin autorización suplanto su iden tidad para efectuar los cobros de las incapacidades medicas a través de la cuenta de ahorros 0084653930, cuenta de la que por su puesto no es titular el señor Alexánder Muñoz Bermúdez. Razón por la cual se ruega que, de manera URGENTE, NO REALIZAR EL PAGO DE EL DINERO POR PARTE DE LA EPS A ESTA CUENTA BANCARIA, en su lugar realizar los pagos 957016286 la cual si es titular el señor Alexánder Muñoz Bermúdez. Lo anterior en razón que no existe ningún tipo de vínculo laboral con la mencionada empresa, y están realizando fraude al sistema. SE VE CLARAMENTE SU INTENCIÓN FRAUDULENTA PORQUE NI SIQUIERA RESPONDEN LA TUTELA» (La transcripción es textual).
mencionada empresa, y están realizando fraude al sistema. SE VE CLARAMENTE SU INTENCIÓN FRAUDULENTA PORQUE NI SIQUIERA RESPONDEN LA TUTELA» (La transcripción es textual).
Adicionalmente, consideró que se ignoró que sí cuenta con una relación laboral con Comunica Colombia S. A. S., empresa que, estimó, está inactiva con la intención de evadir sus responsabilidades; además de que se desconoció su estado de vulnerabilidad y que fue desvinculado laboralmente con posterioridad a su accidente laboral, a lo que agregó que «… el juez de tutela pudiendo hacerlo ha ignorado que el evento mencionado ocurrió en el año 2022 y que a la fecha sin ningún motivo aparente el señor Alexander M uñoz Bermúdez no ha recibido una calificación de pérdida de capacidad laboral que le permitaAcción de tutela: 110013187020202300133 01 [389]
Demandante: Alexánder Muñoz Bermúdez Demandados: Nueva EPS y otros Página 5 de 9 adelantar los trámites pensionales y las reclamaciones del SOAT correspondiente, evento que se solicitó como parte de la acción de tutela…».
El 7 de diciembre se concedió la impugnación.
Consideraciones
1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces
vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autorida d pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable
Los artículos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto, que la omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad , que el plazo para informar será deAcción de tutela: 110013187020202300133 01 [389]
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Demandante: Alexánder Muñoz Bermúdez Demandados: Nueva EPS y otros Página 6 de 9 uno a tres días y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Si del informe resulta que son ciertos los hechos, podrá ordenarse, de inmediato , información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables y, si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria. En todo caso, el juez p odrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela y, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.
3.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 refiere que la acción de tutela se debe dirigir contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental invocado, trámite en el que quien tenga interés en su resultado podrá participar como coadyuvante del actor o del demandado. En concordancia con este precepto, el artículo 16.° de ese cuerpo normativo y el artículo 5.° del Decreto 306 de 1992 1 establecen que las decisiones que profiera el juez se notificarán a las partes2 e intervinientes por un medio expedito y eficaz.
La Corte Constitucional precisó la definición de la legitimación y señaló las condiciones que el demandado debe reunir para ser vinculado en este tipo de actuaciones3:
un medio expedito y eficaz.
La Corte Constitucional precisó la definición de la legitimación y señaló las condiciones que el demandado debe reunir para ser vinculado en este tipo de actuaciones3:
«… En lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acción de tutela, debe estar bien identificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al decir que “ la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso…”».
1 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» 2 De acuerdo con la segunda disposición, «… son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991…». 3 Sentencia T-628/10Acción de tutela: 110013187020202300133 01 [389]
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En un pronunciamiento posterior enfatizó que4:
«…la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto, en el auto 234 de 2006 manifestó:
“La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De
manifestó:
“La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providen cia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.”».
Asertos que desarrollan la obligación de integrar el contradictorio5:
«…una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela».
4.- Revisada la demanda, los anexos y las respuestas, se encuentra que no se conformó debidamente el contradictorio, pues la situación planteada no se
parte fáctica de una tutela».
4.- Revisada la demanda, los anexos y las respuestas, se encuentra que no se conformó debidamente el contradictorio, pues la situación planteada no se restringe a una relación entre el accionante, la nueva EPS, la IPS VIVA 1A, Comunica Colombia S. A. S. y Comsistelco, sino que en ella también intervienen, con carácter fundamental, por una parte, como lo indicó el demandante en el libelo, su médico tratante, quien, según los soportes allegados, aparentemente,
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 113 del 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 019 del 1997. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.Acción de tutela: 110013187020202300133 01 [389]
Demandante: Alexánder Muñoz Bermúdez Demandados: Nueva EPS y otros Página 8 de 9 continúa expidiendo incapacidades médicas en su favor, pues en la historia clínica aportada6, se indicó incapacidad médica por treinta días por medicina general, situación sobre la que ningún informe dio la IPS indicada ni se observa requerimiento del juzgado de primer grado, con miras a esclarecer lo pertinente; así como también interviene, la que, según Nueva EPS, funge como aportante o empleador del actor, esto es, Consultoría y Servicios Empresariales S. A. S., empresa a la que correspondería efectuar el pago pedido y a la que, aun cuando el a quo vinculó, no se le permitió el debido ejercicio de su derecho de contradicción, pues tan sólo se le dio el término de una hora para contestar, pese
empresa a la que correspondería efectuar el pago pedido y a la que, aun cuando el a quo vinculó, no se le permitió el debido ejercicio de su derecho de contradicción, pues tan sólo se le dio el término de una hora para contestar, pese a que, desde el 1.° de diciembre de 2023, dicho despacho tuvo conocimiento de la respuesta de Nueva EPS y pese a que el artículo 19 del Decreto 2191 de 1991 dispone que el plazo para informar será de uno a tres días y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
En consecuencia, por habérseles suprimido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción o allegar el informe pertinente , se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de noviembre de 2023, en el que se avocó el conocimiento de la demanda, sin afectar las pruebas recaudadas, y se dispondrá la remisión inmediata del expediente al despacho de origen con miras a que, previo cumplimiento del referido trámite respecto de éstos, dicte fallo. Proferir una decisión distinta sería l egitimar un procedimiento irregular, en desmedro del debido proceso y del derecho de contradicción que deben respetarse en toda actuación judicial.
A ello debe agregarse que , aun cuando el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, e l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, puede proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, lo cierto es que resulta necesario, en aras de determinar lo pedido por el accionante, que el juzgado de primera instancia determine, con certeza,
situación litigiosa, puede proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, lo cierto es que resulta necesario, en aras de determinar lo pedido por el accionante, que el juzgado de primera instancia determine, con certeza, lo relacionado con la emisión de incapacidades y el empleador del accionante ; aspectos sobre los que, se insiste, se carece de información clara, dado que el tutelante indica que corresponde a determinada empresa y Nueva EPS registra
6 Páginas 112 y 113 del documento 02DemandaTutela.pdf del expediente digitalAcción de tutela: 110013187020202300133 01 [389]
Demandante: Alexánder Muñoz Bermúdez Demandados: Nueva EPS y otros Página 9 de 9 a otra distinta, a la que se hizo el pago de una de las incapacidades solicitadas.
En ese sentido, se recuerda al juzgado de primera instancia que, de conformidad con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional puede requerir informes o documentación a los accionados , en los que consten los antecedentes del asunto, en aras de resolver sobre lo planteado en la demanda.
4.- Por la naturaleza de esta providencia, en aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso 7, la adopta el suscrito magistrado en condición de ponente.
En mérito de lo expuesto, este despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Resuelve
Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Resuelve
Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y r emitirle la actuación para lo referido en las consideraciones, sin que los efectos de esta medida cobijen las pruebas recaudadas.
Contra esta providencia no cabe ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
7 Ley 1564 de 2012