TSDJ BOG SP - 110013187021202000079 01-(10-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187021202000079 01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acción de Tutela 2020-00079 01 [T-005-21]
HUGO CLARET PEÑARREDONDA DUEÑAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110013187021202000079 01 [T-005-21]
Accionante : Hugo Claret Peñarredonda Dueñas
Accionado : Colpensiones
Decisión : Revoca. Ampara
Aprobada en acta No. 0014
Bogotá, D. C., febrero diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación impetrada contra el fallo del 06 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta por HUGO CLARET PEÑARREDONDA DUEÑAS en protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
LA SOLICITUD
El ciudadano HUGO CLARET PEÑARREDONDA DUEÑAS relata que el 14 de octubre de 20 20 presentó derecho de petición ante Colpensiones, en el que solicitó la corrección de su historia laboral y se volvieran a incluir el periodo comprendido entre el 15 de octubre y el 31 de diciembre de 1999, que laboró para la Rama Judicial – DirecciónAcción de Tutela 2020-00079 01 [T-005-21]
volvieran a incluir el periodo comprendido entre el 15 de octubre y el 31 de diciembre de 1999, que laboró para la Rama Judicial – DirecciónAcción de Tutela 2020-00079 01 [T-005-21]
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Seccional de Atlántico; asimismo una vez se reflejara el mismo se enviara copia de la historia laboral actualizada.
Afirma que el 05 de noviembre siguiente, presentó nueva petición solicitando el reconocimiento de pensión de vejez.
Y finalmente el 15 de noviembre de dicha anualidad, procuró se tuviera en cu enta el certificado “cetil” que arrimó para efectos del reconocimiento de la pensión, así como, que se tuviera en cuenta su voluntad de desafiliación desde el 05 de noviembre anterior , de lo cual requirió se le informara por escrito el resultado.
No obst ante, censura el demandante, la administradora de pensiones aludida no ha emitido ninguna respuesta; omisión que implica la violación del derecho incoado. En consecuencia, en su protección sugiere que se ordene en sede constitucional la contestación de fondo, de manera clara, precisa y congruente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El a quo discurrió sobre la naturaleza de la tutela y en relación con el derecho fun damental de petición, cuya vulneración se acusa en las presentes diligencias.
De igual modo, destacó que la entidad demandada en su contestación, demostró que le dio respuesta a las peticiones elevadas mediante correo electrónico a la dirección suministrada
presentes diligencias.
De igual modo, destacó que la entidad demandada en su contestación, demostró que le dio respuesta a las peticiones elevadas mediante correo electrónico a la dirección suministrada consultas@sdabogados.com.co; respecto de la petición fechada 05 de noviembre de 2020 le informó cuales son los canales habilitados para las distintas clases de solicitudes y en cuanto a las dos restantes se le puso de presente que se presentaban inconsistencias.
De conformidad con lo expuesto , determinó que no se encuentra conducta de la accionada que vulnere el derecho de petición delAcción de Tutela 2020-00079 01 [T-005-21]
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accionante. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
LA IMPGUNACIÓN
En la sustentación de la inconformidad con el fallo de primera instancia, señaló que la accionada está obligada a darle trámite a las peticiones que le sean presentadas por cualquier medio electrónico, para ello referenció lo previsto en el numeral 1 del artículo 5, el numeral 6 del artículo 7 y el artículo 21 del CPACA , y tamb ién citó en extenso la sentencia T-230 de 2020.
De igual manera señaló que la Juez de primera instancia convalidó la respuesta dada por Colpensiones en el sentido de que el correo contacto@colpensiones.gov.co “no es el canal correspondiente para radicar” y con ello discurrió que dicha respuesta atendió de fondo la solicitud.
Agregó además que las respuestas dadas respecto de las peticiones
contacto@colpensiones.gov.co “no es el canal correspondiente para radicar” y con ello discurrió que dicha respuesta atendió de fondo la solicitud.
Agregó además que las respuestas dadas respecto de las peticiones de fecha 14 octubre y 15 de noviembre de 2020, son genéricas pues no se especificó cual era la inconsistencia presentada.
Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, amparar su derecho fundamental de petición, accediendo a las pretensiones planteadas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015 y subrogado este último por el Decreto 1983 de 2017, normas que rigen el reparto de las acciones de tutela, el a quo podía resolver la solicitud del accionante PEÑARREDONDA DUEÑAS.Acción de Tutela 2020-00079 01 [T-005-21]
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En primer lugar, atendida la naturaleza jurídica de la entidad pública vinculada al trámite, en concreto, Colpensiones, que de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 4121 del 2011, constituye una entidad del orden nacional y del nivel descentralizado por servicios, conforme a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1988. En segundo lugar y, primordialmente, porque tiene jurisdicción en este Distrito Capital, donde
nacional y del nivel descentralizado por servicios, conforme a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1988. En segundo lugar y, primordialmente, porque tiene jurisdicción en este Distrito Capital, donde ocurrió la conducta que se arguye vulneró los derechos fundamentales y se produjeron además sus efectos.
En este orden de ideas y en virtud del factor contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita tampoco la competencia del Tribunal para resolver la impugnación. En concreto, pues en apego al artículo 34, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, tiene la condición de superior funcional del funcionario de primera instancia.
2. Asunto debatido.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política antes citado , desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, la tutela constituye un mecanismo idóneo y expedito pero subsidiario para la efectiva protección y garantía de los derechos fundamentales . Ello, ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluso, de los particulares, empero tratándose de estos últimos, desde luego, con exclusividad en los casos previstos en la norma invocada en precedencia.
Esta acción pública la caracterizan los principios de prevalencia del derecho sustancial, informalidad y eficacia, postulados previstos para salvaguardar los derechos de la jerarquía referida a través de las medidas y determinaciones que permitan un amparo efectivo ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se acuda a tal acción pública en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
y determinaciones que permitan un amparo efectivo ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se acuda a tal acción pública en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la anterior compresión, el pronunciamiento sobre las pretensiones del accionante y, obviamente, respecto de las formuladasAcción de Tutela 2020-00079 01 [T-005-21]
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en la impugnación, está supeditado a la verificació n de tales requisitos, que el Tribunal debe examinar si concurren en los hechos que motivan la solicitud.
En este orden de ideas, sea lo primero indicar , que el ciudadano HUGO CLARET PEÑARREDONDA DUEÑAS reclama la protección para su derecho de petición, cuyo rango fundamental de manera alguna se discute, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución. De otra parte, que atribuye su conculcación a Colpensiones, en concreto, por cuanto tal entidad, a la fecha de interposición de la acción públic a, no había contestado los escritos remitidos al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, los días 14 de octubre, 05 y 15 de noviembre de 2020.
Esclarecido lo anterior, el Tribunal destaca que el derecho de petición, además de estar previsto en la norma citada en los anteriores acápites, en el artículo 85 ibídem fue definido por el constituyente como fundamental y de aplicación inmediata para manif estarse en doble vía. En concreto, mediante la posibilidad para elevar respetuosas solicitudes a las autoridades públicas; como también y, principalmente, en la
fundamental y de aplicación inmediata para manif estarse en doble vía. En concreto, mediante la posibilidad para elevar respetuosas solicitudes a las autoridades públicas; como también y, principalmente, en la atribución de obtener una pronta resolución sustancial, material o de fondo sobre el asunto puesto en consideración.
Por otra parte, señala la Sala, tal garantía constitucional puede formularse en interés general o particular como lo prevén el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, mediante la cual fue incorporado el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011, de actual existencia jurídica. Así mismo, puede consistir, al tenor de las prescripciones contenida s en la misma disposición en cita, en las pretensiones de obtener el reconocimiento de un derecho, o la resolución de una situación jurídica; en acceder a información sobre la acción de las autoridades públicas y, en especial, en orden a procurar la expedición de copias de documentos públicos, o formular consultas.Acción de Tutela 2020-00079 01 [T-005-21]
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En todo caso, conviene enfatizar, cualquiera que sea la modalidad o la naturaleza de la petición elevada, los dos componentes mencionados en precedencia son inescindibles, de manera “que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen, por lo tanto el derecho de petición se concreta en la formulación de una petición pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma” 1.
Ciertamente, con esta orientación el Tribunal reitera que en la
pronta y material de la misma, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma” 1.
Ciertamente, con esta orientación el Tribunal reitera que en la actuación fue establecido, que en la s fechas indicadas en la demanda, esto es, el 14 de octubre, 05 y 15 de noviembre de 20 20, el ciudadano PEÑARREDONDA DUEÑAS remitió a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co las solicitudes a las que igualmente alude, la actualización de la historia laboral para el periodo 15 de octubre a 31 de diciembre de 1999, de lo cual solicitó se expidiera la misma actualizada; el reconocimiento de la pensión de vejez y se tuviera en cuenta en certificado cetil que adjuntaba para el reconocimiento de su derecho pensional y su voluntad de desafiliación a partir del 05 de noviembre de 2020, como quedó acotado.
De otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la contestación de la presente acción de tutela, informó que mediante el mismo medio respondió dicho s correos, para lo cual allega copia digital.
Revisado el contenido de esa s respuestas dadas por COLPENSIONES, se observa que se remitió comunicaciones al correo electrónico consultas@sdabogados.com.co, en las que se menciona:
“El día 05/11/2020 09:36:00, recibimos su solicitud vía Canal correo Electrónico. Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para que los ciudadanos,
Electrónico. Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones.
1 Corte Constitucional, sentencia T-116 de marzo 7 de 1997.Acción de Tutela 2020-00079 01 [T-005-21]
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Este buzón electrónico no se encuentra dis ponible para la radicación de requerimientos diferentes a los aquí descritos. En caso de que tenga interés en gestionar una solicitud de distinta naturaleza, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales que Colpensiones ha habilitado de manera específica, para cada clase de trámite. Lo anterior, en aras de garantizar la correcta gestión de su solicitud a través de los sistemas de la Entidad y de los procesos establecidos para asegurar, que, en cada situación, se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna. • Portal web www.colpensiones.gov.co • Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o a la línea gratuita nacional al 01800410909. • Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_ colpensiones
“El día 15/11/2020 16:14:00, recibimos su solicitud vía Canal
publicado en el Portal Web Link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_ colpensiones
“El día 15/11/2020 16:14:00, recibimos su solicitud vía Canal Electrónico (Tramite Web y correo Electrónico). Atentamente informamos que no ha sido posible gestionar y tramitar su correo electrónico que nos fue remitido, debido a su contenido (está incompleto, es ilegible, o el archivo adjunto no pudo ser descargado, o el formato adjunto no es válido, entre otros). Agradecemos el envío nuevamente del correo electrónico respectivo y sus anexos, (si es el caso) para superar este inconveniente y dar trámite o gestión al asunto de su interés.”
“El día 1 4/10/2020 20:06:00, recibimos su solicitud vía Canal Electrónico (Tramite Web y correo Electrónico). Atentamente informamos que no ha sido posible gestionar y tramitar su correo electrónico que nos fue remitido, debido a su contenido (está incompleto, es ilegible, o el archivo adjunto no pudo ser descargado, o el formato adjunto no es válido, entre otros). Agradecemos el envío nuevamente del correo electrónico respe ctivo y sus anexos, (si es el caso) para superar este inconveniente y dar trámite o gestión al asunto de su interés.”
Conforme a lo anterior, respecto del derecho de petición elevado el 05 de noviembre del año anterior, se advierte que si bien COLPENSIONES del buzón electrónico de esa entidad, envió mensaje con destino al email consultas@sdabogados.com.co, del cual se había remitido el derecho de petición del actor, lo cierto es que en esa respuesta se limitó a informarle
del buzón electrónico de esa entidad, envió mensaje con destino al email consultas@sdabogados.com.co, del cual se había remitido el derecho de petición del actor, lo cierto es que en esa respuesta se limitó a informarle de la no idoneidad del correo contacto@colpensiones.gov.co para radicar solicitudes, y sobre los canales existentes en la entidad para presentar peticiones, sin redireccionar la petición a la dependencia correspondiente, ni tampoco le brindó una respuesta concreta del trámite o destino dado a la misma.Acción de Tutela 2020-00079 01 [T-005-21]
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Al respecto es preciso resaltar que la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici ón y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el artículo 21 señaló el trámite que se le debe imprimir a una petición cuando esta se reciba por parte de un funcionario que no es el competente para resolver el asunto, así:
“(…) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir
señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. subrayas y negrillas fuera de texto.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera enfática y reiterativa, incluso desde antes de la fecha de expedición de la citada Ley 1755 del 30 de junio de 2015, que la falta de competencia no exonera a una autoridad del deber legal de responder el derecho de petición y de remitirlo al competente para que el peticionario pueda obtener una respuesta de fondo, clara y concreta a su solicitud.
Es así como resulta pertinente traer a colación el criterio adoptado en la sentencia T-424 del 12 de septiembre de 2019:
“(…) Ahora, de conformidad con el artículo 21[62] de la Ley 1755 de 2015, si la autoridad ante la que se eleva la solicitud no es la competente, de inmediato debe informarse de ello al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los cinco días siguie ntes si obra por escrito, y dentro de ese término debe remitir la petición al competente, enviando copia del oficio remisorio al peticionario.
Sobre este aspecto, la sentencia C-951 de 2014[63], afirmó que para evitar dilaciones injustificadas y así gara ntizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, la obligación de informar al solicitante no se agota con la manifestación de que no es competente y de que otra autoridad lo es, ya que “[e]sta información deberá estar motivada, de modo
respuesta a la petición incoada, la obligación de informar al solicitante no se agota con la manifestación de que no es competente y de que otra autoridad lo es, ya que “[e]sta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma”.
De esta manera, ha expuesto la Corporación, se asegura que la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el petente, garantizándose un trámite dinámico del derecho de petición, pues como había señalado en la sentencia T-564 de 2002, “se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del temaAcción de Tutela 2020-00079 01 [T-005-21]
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o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”. Negrillas fuera de texto
A su vez se tiene que, COLPENSIONES con la Resolución No. 343 de 2017, reguló el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante esa entidad, y en su artículo 9 estableció:
“(…) ARTÍCULO 9o. TRASLADO A ENTIDAD COMPETENTE. En caso de que una vez recibida y estudiada una solicitud se estable zca que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación que se solicita, deberá informarlo en el acto al interesado si éste actúa
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación que se solicita, deberá informarlo en el acto al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro del término de cinco (5) días a partir de la recepción si obró por escrito. En este último caso, Colpensiones deberá enviar el escrito a la autoridad competente enviando copia del oficio remisorio al peticionario.
PARÁGRAFO: Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario.
En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones. (…)”
En tales condiciones, resulta claro que COLPENSIONES aunque respondió el e -mail, de donde fue remitido el derecho de petición del ciudadano HUGO CLARET PEÑARREDONDA DUEÑAS , omitió no solo su obligación de dar traslado a la solicitud de la accionante ante l a dependencia competente para resolverla, tal como se le imponía de manera general, no solo el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, sino también la reglamentación específica prevista en el citado artículo 9 de la Resolución 343 de 2017, así como de informarle el trámite dado a aquella, dejando al peticionario con la contestación emitida en una espera indefinida.
Nótese que aunque dicho buzón o correo electrónico del cual hizo uso el peticionario corresponde al correo habilitado para los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones
indefinida.
Nótese que aunque dicho buzón o correo electrónico del cual hizo uso el peticionario corresponde al correo habilitado para los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones , ello no impedía que dicha solicitud fuera redireccionada al área de esa misma administradora de pensiones que le correspondía conocer, tramitar y resolver de esta petición en la que reclamaba un derecho pensional, ni mucho menos que se le brindara una información concreta sobre el trámite impartido a suAcción de Tutela 2020-00079 01 [T-005-21]
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petición luego de su recibo, pues con la orientación genérica dada a la solicitante sobre los canales adecuados para la presentación de peticiones, ninguna precisión o exigencia se realizó respecto a la radicación de esa petición en aquellos, lo que se observa, precisamente, mantuvo al peticionario a la espera de una resolución de fondo de la misma.
Ahora bien, de cara a los derechos de petición fechados 14 de octubre y 15 de noviembre de 2020, se vislumbra una contestación genérica, por cuanto pese a que se alega una inconsistencia, es lo cierto, que del cuerpo de la respuesta ofrecida no se le informa de manera clara y veraz al usuario, cual es la misma, pues se cita de manera general que: debido a su contenido (está incompleto, es ilegible, o el archivo adjunto no pudo ser descargado, o el formato adjunto no es válido, entre otros) , sin poner de presente al usuario cual es la corrección a realizar, lo que desde
debido a su contenido (está incompleto, es ilegible, o el archivo adjunto no pudo ser descargado, o el formato adjunto no es válido, entre otros) , sin poner de presente al usuario cual es la corrección a realizar, lo que desde ninguna óptica puede ser visto como una respuesta de fondo a la petición elevada.
Aun cuando el artículo 16 del CPACA determina unos requisitos materiales mínimos para que la autoridad tenga los elementos suficientes para brindar la respuesta, el hecho de que falte alguno de ellos no puede derivar en el rechazo o archivo del exhorto.
Por el contrario, la obligación de respuesta por parte de la entidad se activa con la recepción de la solicitud, y ésta tiene la carga de completar los elementos sustantivos que requiera para poder cumplir con su deber constitucional, en los términos y plazos en que dispone la ley. Ello incluye la posibilidad de escribir al peticionario para que c omplemente la solicitud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo necesario en el mes siguiente a la respuesta dada, la entidad puede archivar el asunto.
Finalmente, en ningún caso la autoridad atañida podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición. Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenidoAcción de Tutela 2020-00079 01 [T-005-21]
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mínimo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, ya que la autoridad tiene la facultad de requerir al interesado la informa ción, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo.
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mínimo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, ya que la autoridad tiene la facultad de requerir al interesado la informa ción, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo. Durante el tiempo en que se corrige o completa la petición, no correrán los plazos que exige la ley para la contestación.
Por consiguiente, se concluye que, contrario a lo coleg ido por el funcionario de primera instancia, con tales omisiones, se vulnera evidentemente el derecho de petición del accionante, pues se sometió a una dilación injustificada el trámite de la misma, sin haber emitido una respuesta concreta y de fondo a la misma.
En resumen, lo argumentado permite concluir que en estas diligencias debe revocarse en su integridad la sentencia de primera instancia.
En su lugar, se amparará el derecho de petición del ciudadano HUGO CLARET PEÑARREDONDA DUEÑAS. En consecuencia, ORDENAR al Representante Legal de Colpensiones, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, directamente o por conducto del servidor público a quien delegue, resuelva de fondo las solicitudes que el nombrado elevó el 14 de octubre, 05 y 15 de noviembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados
D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en esta providencia. En su lugar, AMPARAR el derecho de petición d el ciudadano HUGO CLARET PEÑARREDONDA DUEÑAS.Acción de Tutela 2020-00079 01 [T-005-21]
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En consecuencia, ORDENAR al Representante Legal de Colpensiones, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, directamente o por conducto del servidor público a quien delegue, resuelva de fondo las solicitudes que el nombrado elevó el 14 de octubre, 0 5 y 15 de noviembre de 20 20, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. ORDENAR que en firme el fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Lo anterior, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Magistrado
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrada Magistrado